STS, 15 de Julio de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2438/1994
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 4 de julio de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Martínez Virgili, asistido del Letrado D. Eutimio García Rabanal; siendo parte recurrida D. Carlos José, representado asimismo por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Ivana Rouanet Mota y asistido del Letrado D. Miguel Pérez Camino; siendo también recurrida la entidad Felipe Villanueva, S.A. no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por D. Juan Alberto, actuando en su propio beneficio y en el de la Sociedad legal de Gananciales constituida con su esposa, contra la entidad Felipe Villanueva, S.A., declarada en situación de rebeldía por su incomparecencia y contra D. Carlos José.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que estimando los pedimentos de esta demanda se condene a los demandados solidariamente, o a cualquiera de ellos a abonar a mi principal la cantidad de diecisiete millones de pesetas (17.000.000 ptas), o a la que el Juzgador estime conveniente, en concepto de daños morales y patrimoniales causados por la muerte de D. Jose Ángel; y todo ello condenada en las costas de este procedimiento a quien resultare condenado al abono de los daños".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció únicamente el segundo, mediante su repesentante legal, que la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la excepción de defecto en la legitimación activa, declare improcedente entrar en el fondo del asunto, y alternativamente, para el caso de que no se estimara aquella excepción, por mor de las otras invocadas, y en cualquier supuesto, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi principal, con imposición de las costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción opuesta por el demandado D. Carlos José, de defecto en la legitimación activa, desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Alberto, representado por la Procuradora Sra. Duque Sierra y asistido por el Letrado Sr. Alvarez Riaño frente a "Entidad Felipe Villanueva, S.A." declarada en situación procesal de rebeldía, y frente a D. Carlos José, representado por la Procuradora Sra. Valbunena Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Ramón Gusano, absolviendo a los demandados en la instancia, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa imposición de costas al actor, y condenando, asimismo, a las partes del presente procedimiento a estar y pasar por las declaraciones contenidas en la presente resolución judicial".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Juan Albertoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1994, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora del presente juicio de menor cuantía contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 1.993, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera de Pisuerga, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y desestimando, en parte, la demanda de las actuaciones debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Carlos Joséde las peticiones formuladas en su contra. Y estimando, también en parte, la demanda debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la entidad "Felipe Villanueva, S.A." a que abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios a D. Juan Albertoy su esposa la cantidad de DIEZ MILLONES de pesetas (10.000.000 ptas.), por la muerte de su hijo D. Jose Ángel, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta litis a esta misma entidad condenada en las de 1ª Instancia y sin declaración especial en los de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Martínez Virgili, en representación de D. Juan Alberto, interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación, con base en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, resultando infringidos los arts. 1.902 y 1.903 del Código civil en relación con los arts. 1.137, 1.144 del Código civil y 1.101, 1.102 y 1.103 del mismo Código civil, todos ellos por inaplicación al haber absuelto en la sentencia a D. Carlos José, codemandado solidariamente con la entidad "Felipe Villanueva, S.A.- Segundo: Al amparo del núm. 4º del mismo art. 1.692 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate, resultando infringida la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a las bases para fundamentar el cuantum de la indemnización".

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado para impugnación, por personarse fuera de plazo la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Ivana Rouanet Mota, en representación de la parte recurrida.

QUINTO

Habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública fue señalada el día 1 de julio de 1997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código civil y arts. 1.101, 1.102 y 1.103 del mismo Cuerpo legal, por haberse absuelto a D. Carlos José, codemandado solidariamente con la entidad que resultó condenada "Felipe Villanueva, S.A.". El recurrente, actor en su día en la demanda que interpuesto contra ambos reclamándoles el pago de una indemnización por la muerte de su hijo, atribuye al Sr. Carlos Joséculpa en su proceder como Ingeniero Superior que dirigía la explotación minera donde ocurrió el accidente, examinando el informe técnico obrante en autos emitido por el Departamento correspondiente de la Junta de Castilla y León, de donde deduce el proceder negligente en su trabajo del mencionado Ingeniero.

El motivo se desestima. Va directamente contra lo que el recurrente suplicó en su demanda, rectora del procedimiento, en la que pedía la condena solidaria de los demandados, "o de cualquiera de ellos". Si la Audiencia, revocando la sentencia de primera instancia que absolvía a ambos demandados, condena sólo a uno de ellos y absuelve al otro, no puede pedirse en casación que se case porque no ha condenado a los dos solidariamente, petición que altera inadmisiblemente lo postulado en la demanda, y que ataca la doctrina de los actos propios, derivada del principio de buena fe.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692 LEC, aduce infracción de la doctrina de esta Sala, según la cual la obligación de separar daños y perjuicios no constituye una obligación dineraria simple, sino una deuda de valor, cuya cuantía ha de determinarse en los casos de alteración de ésta atendiendo, no a la fecha de consumación de aquellos daños y perjuicios, sino al día en que recaiga condena definitiva a la reparación, citando al efecto las sentencias de 20 de mayo de 1.977 y 29 de junio de 1.978. La Sentencia recurrida fija una cuantía (diez millones de pesetas ) inferior a la pedida (diecisiete millones de pesetas), y entiende el recurrente que "podría ser adecuada aplicándola al momento del evento luctuoso, pero inadecuada totalmente en la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, motivo por el cual estimamos y solicitamos que la indemnización de 17 millones de pesetas solicitada en la demanda, debe ser reconocida en su totalidad y ello con los intereses correspondientes".

El motivo se formula, como el anterior, con completo olvido de lo suplicado en la demanda. En ella se solicitaba esa condena al pago de 17 millones de pesetas, "o a la que el Juzgador estime conveniente". Si el propio recurrente se sometía al Juzgador respecto del importe de la indemnización, en modo alguno puede variar en casación su petitum, criticando a la sentencia recurrida en este punto. Además, si liquidó la indemnización fijando una cantidad sin la más mínima referencia en cuanto a su sujeción a los criterios que ahora saca a relucir, es imposible cualquier modificación del fallo por prohibirlo la reformatio in peius del condenado, además de que se infringirían los principios de contradicción y audiencia de parte por alteración del petitum de la demanda.

Otra cosa es el tema de los intereses, que aunque en dicho petitum no se pidieron, por imperativo legal hay que declarar los correspondientes al art. 921 LEC, que aquí operarían desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, sin que esto implique estimación alguna del recurso, sino cumplimiento de una obligación legal, que lo mismo puede hacerse en ejecución de sentencia que en este trámite.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos del recurso lleva consigo la condena en costas del recurrente, sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido (art. 1.715.3 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Juan Albertocontra la sentencia dictada en grado de apelación por Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 4 de julio de 1994. Con condena en costas del recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Con la aclaración de que la cantidad a cuyo pago se condena a la parte recurrida será incrementada con los intereses previstos en el art. 921 LEC desde la fecha de la sentencia de segunda instancia. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Eduardo Fernández- Cid de Temes.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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