STS, 19 de Mayo de 1994

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1729/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Diego Lara de Castro, en nombre y representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la misma entidad hoy recurrente contra los autos dictados en trámite de ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, de fechas 29 de Abril y 12 de Junio de 1.992 en procedimiento sobre Despido seguido a instancia de D. Alonso , representado y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Otero contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid dictó auto con fecha 29 de Abril de 1.992 en trámite de ejecución de sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Se ordena a la entidad demandada que reponga al trabajador en su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de este auto, con bajo apercibimiento que, de no proceder a su readmisión inmediata o de no hacerlo en la debida forma, le será de aplicación lo ordenado en el art. 281 de la Ley de Procedimiento Laboral , además de adoptarse las medidas del art. 282 de la misma Ley ; también se requiere a la empresa demandada para que abone los salarios correspondientes al período comprendido entre la fecha del despido hasta el 20-12-90 y desde el 22-1-92 hasta que se produzca su reincorporación, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, podrá procederse contra ella para el cobro de los mismos por la vía de apremio".- En virtud de recurso de reposición contra el anterior auto, con fecha 12 de Junio de 1.992 se dictó otro, cuyo tenor literal es el que sigue: " Que no debía acceder y no accedía a la reposición solicitada por la parte demandada, pero si a la pedida por la parte demandante, en el sentido de que en el auto 29/4/92 , debe suprimirse en el fundamento 4º y en la parte dispositiva la expresión "entre la fecha del despido hasta el 20/12/90 y desde el 22/1/92", debiendo constar en su lugar "desde la fecha del despido". Se mantienen el resto de los pronunciamientos.".-SEGUNDO.- Con fecha 30 de Marzo de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra auto dictado por el Juzgado de lo Social número CUATRO de MADRID de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y dos , a virtud de demanda contra ella formulada por Alonso , en reclamación sobre despido, y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido, que había rechazado el de reposición formulado contra el anterior auto de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos , que se confirma íntegramente, con el pronunciamiento que se hace en cuanto al extremo objeto de recurso de reposición por parte del trabajadordemandante, que es admitido en ese segundo auto y que se confirma en ese concreto particular, igualmente.".-TERCERO.- El Letrado D. Angel Diego Lara de Castro, en nombre y representación del HOSPITAL CENTRAL DE LA CRUZ ROJA, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito que tuvo entrada en esta Sala el 10 de Junio de 1.993 y que articuló en base a los siguientes motivos: Primero.- Contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de Mayo de 1.991, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 8 de Octubre de 1.991 y Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de Noviembre de 1.991 . Y a continuación señala que la sentencia recurrida infringe el artículo 55 nº 4 del Estatuto de los Trabajadores , que debe ser interpretado de acuerdo con el artículo 56 nº 1-b) de la citada norma legal .CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Mayo de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones practicadas se desprenden los siguientes elementos fácticos:

  1. El actor formuló en su día demanda por despido contra la Entidad demandada, habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social estimatoria de la misma, que declaró la nulidad del despido con las consecuencias inherentes a tal declaración; resolución que fue confirmada en vía de suplicación por la correspondiente Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

  2. Solicitada por el actor la ejecución de dicha sentencia y tras diversos incidentes surgidos en esta fase ejecutiva, el Juzgado de lo Social dictó auto el 29 de Abril de 1.992 por el que se ordena a la entidad demandada que reponga al trabajador en su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de este auto, bajo apercibimiento que, de no proceder a su readmisión inmediata o de no hacerlo en la debida forma, le será de aplicación lo ordenado en el art. 281 de la Ley de Procedimiento Laboral , además de adoptarse las medidas del art. 282 de la misma Ley ; también se requiere a la empresa demandada para que abone los salarios correspondientes al período comprendido entre la fecha del despido hasta el 20-12-90 y desde el 22-1-92 hasta que se produzca su reincorporación, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, podrá procederse contra ella para el cobro de los mismos por la vía de apremio. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por ambas partes dictándose nuevo auto de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y dos , por el que no se accede a la reposición pedida por la demandada, pero sí a la pedida por la parte demandante en el sentido de que en el auto de fecha 29 de abril de 1.992 debe suprimirse en el fundamento 4º y en la parte dispositiva la expresión "entre la fecha del despido hasta el 20-12-90 y desde el 12-1-92" debiendo constar "desde la fecha del despido". Manteniendo el resto de los pronunciamientos. Consta en las actuaciones y así se dice expresamente en el primer auto de 29 de Abril de 1.992 que "el demandante ha trabajado en el Servicio Regional de la Salud desde el 12-12-90 al 21-1-92, habiendo percibido en este período un total de 4.958.579 ptas.".- c) La Entidad demandada formuló recurso de suplicación contra el auto referido, dictado en reposición, que fue desestimado por sentencia de 30 de Marzo de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que en consecuencia confirmó dicho auto.

Hay que advertir que, entre otros motivos ajenos al presente recurso, la recurrente en suplicación adujo en su motivo tercero que debían descontarse del importe de los salarios de tramitación los antes aludidos percibidos en otra empresa; motivo que también fue desestimado por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra tal sentencia interpone Cruz Roja Española el presente recurso de casación para la unificación de doctrina limitándose a reiterar su tesis sobre el tema del descuento de los salarios de tramitación por la razón antedicha; siendo éste el único tema debatido.

Invoca y aporta como contradictorias la sentencia de esta Sala de 13 de Mayo de 1.991, así como las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Baleares de 8 de Octubre de 1.990 y de Galicia de 4 de Noviembre de 1.991 . Examinadas estas sentencias se deduce que, en efecto, ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales, llegan, no obstante, a conclusiones distintas; por lo que concurren las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , necesarias para viabilizar el presente recurso.TERCERO.- Denuncia la recurrente la infracción del artículo 55-4 en relación con el 56-1-b) del Estatuto de los Trabajadores .

Censura jurídica que merece favorable acogida. Hay que resaltar que la cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala en el sentido propuesto por la recurrente, no solo en la sentencia invocada como contradictoria antes aludida dictada en Sala General, sino en la de fecha 2 de Diciembre de 1.992 a través de este mismo cauce procesal.

En consecuencia se deben reproducir sus argumentos básicos; dice la referida sentencia de 13 de Mayo de 1.991 que la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustantación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la "ratio legis", el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente.". Concluyendo en definitiva que el artículo 55-4 del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse en función del artículo 56-1-b) del mismo texto .

Por todo lo expuesto se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina; todo ello de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y por imperativo de lo establecido en el artículo 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por la recurrente contra el auto de fecha 12 de Junio de 1.992 dictado en fase de ejecución por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid que repuso en parte su auto anterior de 29 de Abril de 1.993 . Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos este recurso en cuanto al motivo tercero articulado y en consecuencia revocamos el auto recurrido y mantenemos el anterior de 29 de Abril de 1.993. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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