STS 1130/1996, 28 de Diciembre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3850/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1130/1996
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 26 de octubre de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tarragona, recurso que fue interpuesto por don Carlos Miguely doña Gloria, representados por la Procuradora doña Ana Castillo Díaz, siendo recurridos don Pedro Francisco, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, la entidad mercantil "CRESA ASEGURADORA Y REASEGURADORA IBERICA, S.A." en la actualidad "ALLIANZ- RASSEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador don Celso Marcos Fortin y, don Braulioy don Donato, representados por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en los que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tarragona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 146/1991, promovidos a instancia de don Carlos Miguely doña Gloria, representados por los Procuradores don José María Solé Tomás y doña Inmaculada Amela Rafales, contra don Braulio, don Donato, representados por este último, en su calidad de Procurador, don Pedro Francisco, representado por el Procurador don José María Noguera Salort, la entidad "ZURICH SEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora doña Concepción de Castro y Fondevila y la entidad "CRESA ASEGURADORA Y REASEGURADORA, S.A.", en la actualidad "ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.", representada por el Procurador don Angel Ramón Fabregat y Ornaque.

La actora formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que se condene conjunta y solidariamente a los demandados don Braulio, don Donato, don Pedro Franciscoy, a las aseguradoras demandadas hasta el límite máximo de su póliza de seguro con el asegurado Abogado Sr. Braulio, a pagar: 1º) A don Carlos Miguella cantidad de dieciocho millones setecientas cuarenta y cuatro mil doscientas cincuenta (18.744.250) pesetas en concepto de daños y perjuicios, que se desglosan en 7.101.250 pesetas por daños materiales, 5.643.000 pesetas por ganancias dejadas de percibir, 2.000.000 de pesetas por pérdidas y 4.000.000 de pesetas por daños morales. 2º) A doña Gloriala cantidad de veintiún millones ciento treinta mil doscientas setenta y nueve (21.130.279) pesetas en concepto de daños y perjuicios que se desglosan en 11.773.279 pesetas por daños materiales y 9.357.000 pesetas por ganancias dejadas de percibir. 3º) Las costas de todo el juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José María Noguera Salort, en representación de don Pedro Francisco, la contestó por medio de escrito, de fecha 18 de abril de 1991 y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que no se dé lugar a la demanda de forma que se desestimen todas y cada una de las pretensiones dirigidas contra mi mandante, absolviéndole de todas las mencionadas pretensiones con imposición de costas a los actores"; el Procurador don Donato, en nombre propio y en representación de don Braulio, contestó a la demanda por medio de escrito, de fecha 3 de mayo de 1991 y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo a mis representados de las pretensiones de la misma, con imposición de costas a la parte demandante, en la que expresamente se haga constar la circunstancia de haber incurrido en temeridad y mala fe, a los efectos previstos para este caso en la Ley Procesal Civil"; la Procuradora doña Concepción Castro y Fondevila, en representación de la entidad aseguradora "ZURICH, S.A.", contestó a la demanda por medio de escrito, de fecha 3 de mayo de 1991 y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia no dando lugar a las peticiones de la demanda, absolviendo libremente a mi principal de la reclamación efectuada por la parte actora, con expresa imposición de las costas causadas a dicha parte actora"; asimismo el Procurador don Angel Ramón Fabregat Ornaque, en representación de la entidad "ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.", resultante de la fusión por absorción de la entidad "CRESA ASEGURADORA Y REASEGURADORA IBERICA, S.A." por la compañia aseguradora "LA ADRIATICA, S.A." contestó a la demanda por medio de escrito, de fecha 2 de julio de 1991 y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia absolviendo a mi principal de todos los pedimentos con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tarragona se dictó sentencia, en fecha 21 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con estimación de la excepción invocada por el Procurador Sr. Noguera, en representación de don Pedro Franciscoy la desestimación de las demás excepciones planteadas, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por los Procuradores Sr. Solé y Sra. Amela, en representación de don Carlos Miguely doña Gloria, contra don Braulio, representado por el Procurador Sr. Donato, contra don Donato, cuya representación ostenta el mismo, contra don Pedro Francisco, representado por el Procurador Sr. Noguera, contra "ZURICH SEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Castro y contra "CRESA ASEGURADORA Y REASEGURADORA IBERICA, S.A.", hoy "ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador Sr. Fabregat, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas con imposición de costas a los actores".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la Procuradora doña Inmaculada Amela Rafales, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial dictó sentencia, en fecha 26 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de don Carlos Miguely doña Gloriay la adhesión formulada por la representación de don Pedro Franciscoy con revocación parcial de la sentencia dictada, en los autos de que dimana el presente rollo, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, de fecha 21 de diciembre de 1991, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Carlos Miguely doña Gloriacontra don Braulio, don Donato, don Pedro Francisco, "ZURICH SEGUROS, S.A", "CRESA ASEGURADORA Y REASEGURADORA IBERICA, S.A." hoy "ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.", absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas con expresa imposición a don Carlos Miguely doña Gloriade las costas causadas tanto en la primera como en la segunda instancia, en cuanto a su recurso; se imponen las costas de su adhesión al recurrente don Braulioy no se hace imposición de las costas de la adhesión formulada por don Pedro Francisco".

TERCERO

La Procuradora doña Ana Castillo Díaz, en la representación acreditada, interpuso, en fecha 10 de abril de 1996, recurso de casación por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil en relación con los artículos 1709 y 1726 del mismo texto legal y 422 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 1 de febrero de 1984 y 4 de abril de 1987; 2º) al amparo del artículo1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil en relación con el artículo 1544 del citado texto legal y de los artículos 53, 54 y 102 del Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, del Estatuto General de la Abogacía; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia reseñada.

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de don Braulioy de don Donato, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Miguely doña Gloriademandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Braulio, don Donato, don Pedro Francisco, ZURICH SEGUROS, S.A., y CRESA ASEGURADORA Y REASEGURADORA IBERICA, S.A., hoy ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, por responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional de los tres primeramente reseñados -Letrado, Procurador de los Tribunales y Notario, respectivamente-, al cubrir las compañías aseguradoras citadas los riesgos del mencionado Abogado, en reclamación de la cantidad de dieciocho millones setecientas cuarenta y cuatro mil doscientas cincuenta pesetas para don Carlos Miguely veintiún millones ciento treinta mil doscientas setenta y nueve pesetas para doña Gloria.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Tarragona desestimó la demanda con imposición de costas a la actora, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona.

Don Carlos Miguely doña Gloriainterpusieron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 11O1 y 1104 del Código Civil, en relación con los artículos 1709 y 1726 de este Cuerpo legal y 442 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 1 de febrero de 1984 y 4 de abril de 1987, ya que la resolución recurrida no estima la omisión ilícita civil del Procurador de los Tribunales don Donato, quién, según la recurrente, ha incurrido en grave dejación de funciones al ceder a su mandante la cumplimentación de un exhorto que había aceptado tramitar en Alicante y al gestionar otro en Zaragoza con un retraso de hasta tres años, teniendo ello especial incidencia en la prescripción del delito de alzamiento de bienes cometido por los integrantes de la parte contraria-, se desestima pues la resolución traída a casación no ha vulnerado los preceptos ni la jurisprudencia expresada -la cual, por cierto, no es aplicable a este caso-, porque en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la misma se precisan con detalle las vicisitudes relativas a los exhortos reseñados, en relación con el análisis de la prueba obrante en autos, y se concluye que los actos de comunicación judicial dirigidos a Alicante son entregados por don Donatoa don Carlos Miguel, quién se ha ocupado, a través del Procurador don Francisco Vidal Albert, de su tramitación y los oficios a los bancos también fueron atendidos por éste a instancia del referido recurrente, y en cuanto al dirigido a Zaragoza, aunque gestionado con prontitud, la diligencia negativa resultante derivó en una respuesta tardía, pero los impulsos posteriores dependían del Letrado y, en su caso, de su conocimiento del domicilio donde intentar de nuevo la actuación acordada, y sin que, por otra parte, los profesionales demandados conocieran la comisión del delito en la fecha de la prescripción, además de que, a partir de la misma o de octubre de 1983, ninguna acción podía producir daño en los intereses de la recurrente, ya que la insolvencia se había consumado cinco años atrás, el delito estaba prescripto y la demora en la reclamación de la contestación judicial para la ejecución de la sentencia era imputable a la localización de las hermanas Maribel, que, en cualquier caso, desde el 6 de octubre de 1978, se habían colocado en insolvencia y, por consiguiente, ninguna actuación podía ser dañosa, cuyas conclusiones probatorias, que pertenecen a la competencia del Tribunal de apelación, al no resultar ilógicas, contrarias a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, no permiten alteración en casación.

La diligencia del Procurador de los Tribunales se manifiesta con la cumplida información a poderdante y Letrado del curso del proceso y en la debida observancia de las instrucciones impartidas y, tanto una como otra actividad, no se cuestionan por la recurrente, que se ha limitado a señalar las omisiones antes expresadas, las cuales se salvan, la correspondiente al exhorto remitido a Alicante, por mor de lo dispuesto en los artículos 1719 y 1733 del Código Civil, respecto a la lógica supremacía del mandante sobre el mandatario en la ejecución de la relación contractual y a la facultad de aquél de revocación de un punto del pacto a su voluntad, y la concerniente al dirigido a Zaragoza, por causas ajenas a la dinámica operativa del Procurador, y sin que los artículos 1709, que contiene una definición, y 1726, que establece la responsabilidad del mandatario, ambos marcados por notas de generalidad, tengan virtualidad decisiva en este caso concreto.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, en relación con el 1544 de este ordenamiento, y 53, 54 y 102 del Real Decreto 2090/82, del Estatuto General de la Abogacía, por efecto de que, según la recurrente, el Letrado don Braulio, incurrió en negligencia profesional por las siguientes causas: 1ª, carencia de petición de medidas de aseguramiento sobre bienes e infracción de encargo profesional; 2ª, dejar prescribir el delito de alzamiento de bienes, siendo conocedor de las ventas fraudulentas; 3ª, elección equivocada del tipo de procedimiento; 4ª, percibir un pago de cien mil pesetas como provisión y no ejercitar acción alguna-, se desestima en virtud de las razones que, en correspondencia con la numeración referida, siguen a continuación.

  1. - El Letrado don BraulioSastre ha realizado el encargo profesional encomendado por la recurrente hasta obtener una sentencia firme favorable en un juicio civil, y cuando, en el periodo de ejecución, constató la situación de insolvencia de la parte contraria, dedujo una querella criminal seguida hasta el final, de donde la resolución traída a casación, en ejercicio de su potestad para la valoración probatoria, entiende que, en atención a las circunstancias de naturaleza, tiempo, lugar y personas relativas al asunto encomendado, así como al modelo profesional de diligencia del abogado medio, la conducta del letrado fue correcta.

    En efecto, habida cuenta de que, en la relación entre el cliente y el abogado, la obligación de éste es de medios y no de resultados, la conclusión de la Audiencia, al no ser ilógica ni contraria a las máximas y normas referidos en el fundamento de derecho antecedente, no es susceptible de casación, ya que dichas actuaciones no caen en el ámbito de la culpa o negligencia prevista en el artículo 1101 del Código Civil, y aunque nada obstaculizaba a la petición de embargo preventivo, la sentencia de apelación, después de explicar la seguridad del rechazo judicial de este medio de aseguramiento sin la prestación de una garantía pecuniaria, sienta que "hubiera debido prestarse por los actores una fianza que era muy gravosa para ellos según se desprende del propio escrito de demanda", lo que es valido y no se refuta en el escrito de formalización del recurso al decir que la aportación de la fianza era un hecho posterior a la petición de embargo y, una vez cuantificada por el Juzgador, se aportaría o no, puesto que las previsiones del coste del pleito o de sus incidencias de ordinario se determinan antes de la iniciación de un litigio y se supone que si se han evitado ha sido por voluntad del propio interesado y no por la iniciativa del abogado.

  2. - Antes se expusieron las precisiones de la decisión recurrida sobre la prescripción del delito de alzamiento de bienes.

    Como se viene sentando, las determinaciones demostrativas atribuidas al Tribunal de instancia se modificarán en casación unicamente en los supuestos ya expresados, lo que no ocurre aquí pues la querella se interpuso cuando apareció fundamento para ello, dado que su planteamiento anticipado era inadecuado porque, en la fecha de la prescripción, el Letrado don BraulioSastre ignoraba la verificación del delito.

  3. - Ya se ha explicado que el Letrado don BraulioSastre verificó el encargo encomendado por la recurrente hasta obtener una sentencia firme favorable, y cuando, en el periodo de ejecución de la misma, se constató la situación de insolvencia del litigante pasivo, interpuso una querella criminal por alzamiento de bienes.

    Es evidente que, al conocer dicha circunstancia, el Letrado pudo emprender otras actuaciones, pero la carencia de recursos económicos de su cliente las excluyeron, por lo que no puede hablarse de elección equivocada de tipo de procedimiento.

    Tampoco la tesis del informe del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Julio de 1989, relativa a que la reconducción previa de la cuestión a la vía civil no era obligada, tiene base para considerar la vía elegida como errada, en virtud de que esta Sala reiteradamente ha otorgado valor probatorio a los documentos públicos solo en cuanto a su fecha y hechos sobre los que versan, pero en ningún caso sobre las apreciaciones jurídicas en ellos consignadas, y además, procede considerar que el objetivo de aquel escrito, -derivado de diligencias informativas internas, que se instruyen sin audiencia de Letrados y personas ajenas al funcionariado de la administración de justicia-, se encaminaba exclusivamente a valorar la procedencia de responsabilidad disciplinaria respecto a empleados judiciales intervinientes de alguna manera en el proceso de que trae causa este litigio.

  4. - Con mención a la percepción del abono de cien mil pesetas como provisión de fondos por el Letrado sin que ejercitara acción alguna, la sentencia recurrida señala que, por el material probatorio obrante en autos -consistente en el recibo y la absolución de posiciones de don Braulioy don Carlos Miguel-, queda confusa la finalidad de la entrega, y otra vez estamos ante conclusiones acreditativas de la soberanía de la Sala, que, al no concurrir las repetidas contraindicaciones, no pueden modificarse en casación.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1253 del Código Civil y de las sentencias que cita relativas a las presunciones-, tambien se desestima porque la sentencia recurrida no ha utilizado ese medio probatorio y, por consiguiente, no ha conculcado un precepto inaplicado, sino que ha valorado en su conjunto los datos demostrativos desarrollados en los autos para la obtención de los hechos acreditados.

QUINTO

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias desarrolladas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Miguely doña Gloriacontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha de veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo en su remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JESUS MARINA MARTINEZ PARDO; ROMAN GARCIA VARELA; LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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