STS, 14 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3063/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Ramón de Román Diez en nombre y representación de la Federación de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 23 de Junio de 1995 en los autos de juicio num. 58/95 de dicha Sala, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores contra la Asociación de Fabricantes de Azúcar de España, la Federación de Industrias de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones de Obreras y el Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Ramón de Román Diez, en nombre y representación de la Federación de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional iniciando trámite de impugnación de conflicto colectivo contra la Federación de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores contra la Asociación de Fabricantes de Azúcar de España, la Federación de Industrias de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones de Obreras y el Ministerio Fiscal, fundada en los siguientes hechos: La Comisión Negociadora del convenio colectivo para el sector de Industrias Azucareras para 1994 estaba formada por 15 miembros por parte de la Asociación General de Fabricantes de Azúcar, 8 de la Federación de Alimentación y Tabacos de U.G.T. y 7 de la Federación de Industrias de Alimentación, Bebidas y Tabacos de CC.OO.. El 7 de Noviembre de 1994 la representación patronal y la representación de CC.OO. firman los puntos que forman el convenio colectivo; el portavoz de U.G.T. manifiesta que se pronunciará sobre dicho acuerdo en breve, y sin esperar tal pronunciamiento los demás integrantes de la mesa negociadora firman el convenio colectivo que se impugna. La petición formulada se concreta en que se declare la nulidad total del Convenio de Eficacia Limitada de Industria Azucarera publicado en el B.O.E. de 19 de Enero de 1995, subsidiariamente, y en caso de que no se acepte la primera petición, se declaren nulos los arts. 53.4, 55, 56, 58, 20 y Anexo, y la Disposición Derogatoria.

SEGUNDO

Se señaló para la celebración del acto de juicio el 3 de Mayo de 1995, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo intento de conciliación, sin que se lograra avenencia.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de Junio de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "FALLO: Desestimamos la excepción de falta de reclamación previa formulada por FED ALIMENTACIÓN TABACOS UGT contra ASOC GRAL FABRICANTES AZÚCAR ESPAÑA, MINISTERIO FISCAL Y FED ALIMENTACIÓN BEBIDAS TABACOS CC sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Las relaciones laborales en el sector de la industria azucarera venían rigiéndose por el Convenio Colectivo de Trabajo publicado en el BOE de 12 de Agosto de 1992; 2º).- El 9 de Abril de 1994 se constituyó la Comisión Negociadora de un nuevo Convenio, por haber sido denunciado el anterior entrando a formar parte del banco patronal la Asociación General de Fabricantes de Azúcar de España y del banco social 8 representantes de la Unión General de Trabajadores que tenía representatividad del 51,07% en el sector azucarero y siete de CC.OO, por tener una representatividad del 43,27%; 3º).- Tras celebrar diversas reuniones a lo largo del año sin lograr llegar a un acuerdo, el 17 de Noviembre de 1994 la Asociación General de Fabricantes de Azúcar de España y los representantes del Sindicato CC.OO. suscribieron un pacto Extraestatuario de Trabajo en la Industria Azucarera, que fué publicado en el BOE de 19 de Enero de 1995."

CUARTO

La Federación de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Violación del artículo 83.1 en relación con el art. 85.1 de la Ley 8/1980 de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores y artículo 37.1 de la Constitución Española. 2.- Infracción por no aplicación del art. 6.4 del Código Civil en relación con el art. 37.1 de la C.E.. 3.- Interpretación errónea del art. 28-1 de la C.E. en relación con los arts. 2-2-d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y arts. 7, 14 y 37-1 de la C.E.. 4.- Violación del art. 87.1 de la Ley 8/80, del E.T., en relación con los arts. 28.1 y 37.1 de la C.E. y arts. 2.2.d) y 6.1 de la Ley Orgánica 11/85, de Libertad Sindical.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formula la parte recurrida, Asociación de Fabricantes de Azúcar de España, la pertinente impugnación, y no así la Federación de Industrias de Alimentación, Bebidas y Tabacos de CC.OO., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de Diciembre de 1996, celebrándose tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado de 12 de Agosto de 1992 se publicó el Convenio Colectivo de la Industria Azucarera, cuya vigencia temporal se extendió, en principio, desde el 1 de Enero al 31 de Diciembre de ese año, tal como disponía su art. 2, entendiéndose "prorrogado tácitamente en cada uno de los sucesivos años, salvo que fuera denunciado por alguna de las partes".

Este convenio prorrogó su vigencia al año de 1993, pero al finalizar dicho año fue denunciado. El 9 de Abril de 1994 se constituyó la Comisión negociadora del nuevo convenio, la cual estaba formada por 15 miembros pertenecientes a la Asociación General de Fabricantes de Azúcar de España, en representación de la parte empresarial, y por otros 15 vocales en representación de los trabajadores. De ellos, ocho pertenecían a la Unión General de Trabajadores, sindicato cuya representatividad en el sector azucarero alcanzaba el 51'07%, y los siete restantes a Comisiones Obreras, confederación que ostentaba una representatividad del 43'27% en dicho sector.

A partir de la indicada fecha se llevaron a cabo diversas reuniones de la referida Comisión negociadora sin que se llegase a ningún acuerdo; por fin el 7 de Noviembre de 1994 se consiguió un preacuerdo, convocándose nueva reunión para el día 16 inmediato siguiente; pero en esa reunión U.G.T. manifestó que no podía firmar el convenio porque estaba pendiente de efectuar las pertinentes consultas con las asambleas de base. En vista de ello, al día siguiente, 17 de Noviembre de 1994, firmaron el Convenio la Asociación patronal citada y Comisiones Obreras, publicándose en el BOE de 19 de Enero de 1995 como Convenio de Eficacia Limitada de la Industria Azucarera para 1994.

La Federación de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores presentó el 10 de Marzo de 1995 la demanda que da comienzo al presente proceso de impugnación de Convenio Colectivo, en cuyo suplico se solicita, como petición principal, que se declare "la nulidad total" del mencionado convenio, y subsidiariamente, para el caso de que no se acoja tal pretensión, que "se declaren nulos los Acuerdos 53.4, 55, 56, 58, 20 y Anexo I y también la Disposición Derogatoria" del mismo.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 23 de Junio de 1995, en la que desestimó íntegramente la referida demanda. Contra esta sentencia la Federación Sindical demandante interpuso el recurso de casación que ahora se analiza.

Este recurso se articula en cuatro motivos diferentes, todos ellos amparados en el apartado e) del art. 204 (hoy 205) de la Ley de Procedimiento laboral, en los que se denuncian diversas infracciones legales. En los tres primeros motivos se persigue que se declare la nulidad de todo el convenio colectivo impugnado, y el cuarto se refiere a la nulidad de los distintos preceptos del convenio a que alude la petición subsidiaria del suplico de la demanda.

TERCERO

Tanto la opinión mayoritaria de la doctrina científica como numerosas sentencias dictadas por diferentes Tribunales reconocen que en nuestro ordenamiento jurídico existen, al lado de los convenios colectivos estatutarios, regulares o propios que se acomodan y sujetan a las reglas y exigencias que establece el Título III del Estatuto de los Trabajadores (arts. 82 al 92), los denominados convenios extraestatutarios, irregulares o impropios, cuya validez y fuerza vinculante (para las partes -empresas y trabajadores- que los firmaron) es clara y manifiesta. No cabe duda que el derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37-1 de la Constitución Española no sólo alcanza a los convenios estatutarios, sino también comprende a los extraestatutarios mencionados; ahora bien, como es sabido, mientras los primeros tienen el valor de auténtica fuente del derecho, con el carácter de verdadera norma jurídica, como se desprende de los arts. 3-1-b y 82 del Estatuto de los Trabajadores, y con eficacia general o "erga omnes"; en cambio, los convenios extraestatutarios tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los arts. 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil, quedando su eficacia limitada a las partes que los suscribieron, sin que puedan aplicarse, en principio, a empresas no representadas en la negociación, ni a trabajadores no afiliados a los sindicatos firmantes.

Esta Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de Junio de 1994 ha declarado que "constante jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha reiterado que la negociación colectiva y los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores no agotan la tipología de los convenios colectivos, sino que en el ámbito de tutela de la negociación colectiva caben otros convenios". Y la sentencia de 17 de Octubre de 1994 explica que los convenios extraestatutarios "son -como es sabido- los celebrados al margen de la específica regulación del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a sus requisitos sustantivos, formales y procedimentales, al amparo precisamente del invocado precepto constitucional; su característica esencial es que carecen de eficacia general "erga omnes" -típica de los Convenios Colectivos estatutarios- teniendo solo una eficacia personal limitada a los trabajadores y empresarios afiliados y asociados, respectivamente, a las Organizaciones Sindicales y Patronales pactantes o, en su caso, a los trabajadores representados por las Candidaturas pertenecientes a determinados Sindicatos integrados en el órgano unitario de representación y la empresa. Igualmente -según la opinión dominante- carecen de valor normativo, teniéndolo solamente convencional, no integrándose en el sistema de fuentes del derecho laboral previsto en el artículo 3-1 del Estatuto de los Trabajadores, regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones."; y añade a continuación "aún cuando la validez de estos Convenios Colectivos extraestatutarios ha sido y sigue siendo un tema polémico en la doctrina, la realidad es que la opinión mayoritaria se ha decantado en su favor; en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Quinta del extinto Tribunal Central de Trabajo -órgano encargado del examen de esta cuestión hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Procedimiento Laboral- y actualmente sigue la misma línea el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de Junio de 1.989, insistiendo en que el artículo 37-1 de la Constitución no agota su contenido en la regulación de los Convenios Colectivos estatutarios. Y por último hay que destacar que la nueva Ley de Procedimiento Laboral ha venido a respaldar esta tesis, aunque de un modo indirecto, al aludir en sus artículos 150-1 y 162-1 a los Convenios Colectivos "cualquiera que sea su eficacia"."

Similares criterios en cuanto a la eficacia y vigor de estos convenios extraestatutarios o impropios expresan otras sentencias de la misma Sala, entre las que mencionamos las de 22 de Octubre de 1993 y 14 de Noviembre de 1994.

CUARTO

De las consideraciones que se acaban de expresar en el razonamiento jurídico precedente, se deduce que no pueden prosperar ninguno de los tres primeros motivos del recurso, habida cuenta que:

1).- Es indiscutible que en los convenios colectivos extraestatutarios no se cumplen las condiciones y exigencias que imponen los arts. 82 y siguientes del mencionado Estatuto, y ello no impide la fuerza vinculante y la efectividad que dichos convenios tienen, en cuanto tales; por ello carece por completo de relevancia el que el Sindicato Comisiones Obreras, que firmó el convenio que es objeto de la impugnación base de este proceso, tuviese tan sólo una representatividad del 43'27%, pues este dato no determina, en absoluto, la nulidad de tal convenio irregular. Por otro lado, las declaraciones de carácter fáctico de la sentencia recurrida no permiten sostener, en modo alguno, que ese convenio se hubiese firmado por los "aquí demandados sorpresivamente y sin pedir parecer a mi representada", pues conforme a tales declaraciones fue UGT quien, después de haberse logrado un preacuerdo, se negó a suscribirlo.

Por tanto, la sentencia impugnada no ha infringido los arts. 37-1 de la Constitución y 83-1 y 85-1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina el rechazo del primer motivo.

2).- Ni en los hechos declarados probados ni en las restantes manifestaciones con valor fáctico de la resolución recurrida existe ningún dato ni elemento de los que se infiera que U.G.T. no firmó el convenio impugnado "porque no quisieron las representaciones de Comisiones Obreras y la Asociación General de Fabricantes del Azúcar con el único propósito de que no pudiera negociarse un convenio colectivo de ámbito general", ni que los firmantes de tal convenio hayan hecho uso de sus derechos "de forma torticera, con el único propósito de defraudar los intereses del colectivo mayoritario de trabajadores". No se aprecia razón de ningún tipo para entender que se ha conculcado el art. 6-4 del Código Civil, en relación con el art. 37-1 de la Constitución, por lo que quiebra también el segundo motivo.

3).- La sentencia del Tribunal Constitucional 108/1989, de 8 de Junio, manifiesta que "integrada por este Tribunal en la libertad sindical garantizada por el art. 28 C.E. la facultad de los sindicatos, como representación institucional de los trabajadores para la negociación colectiva, es claro que la negación u obstaculización al ejercicio de dicha facultad ha de entenderse también violación de la libertad protegida por el recurso de amparo, pero de la libertad sindical se deduce también la posibilidad de pluralismo sindical, y por ello la existencia de otros sindicatos también facultados para negociar convenios colectivos"; añadiendo poco más adelante que "la protección del derecho de un sindicato a la negociación colectiva estatutaria no exige, por tanto, como la entidad recurrente reconoce, la exclusión de toda posibilidad de negociación colectiva a los demás sindicatos, aunque sí implica la necesidad de que el ejercicio de esa facultad de negociación entre sindicatos y asociaciones empresariales no suponga una práctica antisindical de las vedadas en el art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, o imposibilite jurídicamente la negociación colectiva de eficacia general."

Y a la vista de las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida, las cuales no han sido atacadas en este recurso, no es posible detectar la concurrencia en el supuesto examinado de algún punto o extremo que pudiera indicar que las entidades que firmaron el convenio pretendieron, con tal firma, marginar a U.G.T. de la tan mencionada negociación e impedir la suscripción de un convenio de eficacia general. La U.G.T. formó parte de la mesa negociadora del convenio desde un primer momento, con una participación mayoritaria, e intervino en las distintas reuniones de la misma hasta la que se celebró el 7 de Noviembre de 1994, en la que se alcanzó un preacuerdo; y fue este mismo sindicato el que, en la siguiente reunión, que tuvo lugar el día 16 de ese mismo mes, no quiso firmar el convenio; debiéndose de recordar la citada sentencia del Tribunal Constitucional 108/1989, que trata de un supuesto que guarda cierta analogía con el de autos, declaró que "precisamente porque el convenio se celebra en el contexto de la negociación convocada para la renovación del convenio de eficacia general y tiene como base la plataforma reivindicativa presentada por uno de los sindicatos llamados a ser parte en aquél, no cabe albergar sospecha alguna sobre su licitud, una sospecha, que, por el contrario, tendría razón de ser si tal convenios se hubiese celebrado totalmente al margen de tales negociaciones o en él hubiese sido parte una representación de dudosa legitimidad".

Se ha de concluir, por ende, que la sentencia recurrida no ha vulnerado los arts. 2-2-d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y 7, 14 y 37-1 de la Constitución, y que el tercer motivo del recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

El escrito de interposición o formalización del recurso de casación ha de respetar el mandato que expresa el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con lo que prescribe la Disposición Adicional Primera , num. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral. Por tanto, en dicho escrito no sólo se han de citar "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", sino también "se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Y es claro que en el cuarto motivo del recurso sobre el que se resuelve, no se cumple, en forma mínimamente adecuada, dicho mandato.

Este cuarto motivo se refiere a la petición que se formula con carácter subsidiario en el suplico de la demanda, en la que se instó, no ya la declaración de nulidad total del convenio impugnado como se pretendía en el pedimento principal, sino la de determinados preceptos del mismo, a saber los acuerdos o artículos 53-4, 55, 56, 58, 20 y Anexo I, y la Disposición Derogatoria. Ahora bien, estos concretos preceptos versan sobre materias diferentes, como son la designación de Delegados Sindicales, las reuniones del Comité de Empresa con la dirección de ésta, el Comité Intercentros, una especial Comisión mixta dedicada al estudio de las necesidades futuras de formación profesional, la clasificación profesional y los grupos profesionales, y la "inaplicación" o derogación de la Ordenanza Laboral para la Industria Azucarera de 19 de Diciembre de 1975. Por consiguiente, si la Federación sindical recurrente considera que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al desestimar esta petición subsidiaria, infringió lo que la ley ordena, necesariamente se tenían que haber denunciado en este motivo (y sin duda mejor en distintos motivos separados) las muy diversas infracciones legales concretas que podrían derivarse de la decisión de la sentencia recurrida que consideró correctos y conformes a derecho a los distintos artículos y disposiciones del Convenio de autos, impugnados en la aludida petición subsidiaria del suplico de la demanda. Los preceptos legales que pueden resultar afectados por esta causa son muchos y diferentes, siendo además concretos y específicos; por ello se incumple de modo claro el mandato del art. 1707 antedicho cuando, en vez de alegarse la vulneración de todos y cada uno de estos preceptos legales concretos y específicos, y exponer las razones que pudieran justificar y explicar esa vulneración, se aduce la infracción de los arts. 28-1 y 37-1 de la Constitución y de los arts. 2-2-d y 6-1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y además el análisis de tal infracción se lleva a cabo de forma genérica e imprecisa, sin ponerla en relación concreta con cada una de las normas del Convenio impugnadas. El incorrecto planteamiento de este cuarto motivo del recurso haría que, para poder examinar la Sala la legalidad de todas y cada una de estas normas convenidas, fuese ella la que tuviese que construir por sí misma tal motivo de casación, lo cual es inadmisible por ser totalmente contrario a la naturaleza extraordinaria de esta clase de recursos.

El incumplimiento de los requisitos para recurrir en que de forma manifiesta e insubsanable se ha incurrido por el sindicato recurrente, al formular el cuarto motivo del recurso, produce forzosamente el decaimiento de este cuarto motivo.

SEXTO

A la vista de todo lo expuesto, y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación entablado por la Federación de Alimentación y Tabacos de U.G.T. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de Junio de 1995.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Ramón de Román Diez en nombre y representación de la Federación de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 23 de Junio de 1995 en los autos de juicio num. 58/95 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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