STS 647/1999, 17 de Julio de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso136/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución647/1999
Fecha de Resolución17 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial Córdoba, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Córdoba, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Ángel Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Fernández Luna-Tamayo; en el que son parte recurrida DON Jesus Miguely DON Jose Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Hornedo Muguiro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Córdoba, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ángel Jesúscontra Don Jesus Miguely Don Jose Manuel, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......se dictase sentencia que contenga los siguientes pedimentos: "1º.- A que los demandados Don Jesus Miguely Don Jose Manuelsean declarados poseedores de mala fe, durante el periodo comprendido entre el 29 de Septiembre de 1.984 y el 3 de Octubre de 1986. 2º.- Que se condene a los demandados al pago de las siguientes cantidades /906.664/ pesetas por rentas impagadas, /13.559.080/ pesetas en concepto de daños y perjuicios, más los intereses de demora de dichas sumas y tercero que se condene a los demandados al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......dicte sentencia absolviendo de la demanda e imponiendo expresamente las costas al actor". Dicha parte formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "...... se dictase sentencia estimando la presente demanda y condenando al demandado Don Ángel Jesúsa abonar a los actores, por conceptos de préstamo y precio de los barbechos, la cantidad conjunta de /2.350.000/ pesetas, más intereses desde el emplazamiento y costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Julio de 1.994, cuyo Fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Don Manuel Jiménez Guerrero, en representación de Don Ángel Jesús, contra Don Jesus Miguely Don Jose Manuel, representados que estuvieron por el Procurador Don Juan Antonio Pérez Angulo, y estimando parcialmente la reconvención deducida, debo de condenar y condeno a Don Jesus Miguely Don Jose Manuela que abonen a Don Ángel Jesúsla suma de 1.229.488 pesetas, cantidad que desde la fecha de la presente resolución devengara el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y ello sin la expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, dictándose sentencia por la Sección Tercera con fecha 28 de Noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante Sr. Ángel Jesúsy estimando parcialmente el interpuesto por los demandados señores Jose ManuelJesus Miguelcontra la sentencia que en fecha 28 de Julio pasado dictó el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado Núm. 7 de esta capital en menor cuantía 618/93, se modifica referida sentencia en el solo extremo de reducir a TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (356.664) la cantidad a entrega al demandante quedando subsistentes la no imposición de costas al igual que las de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Fernández Luna-Tamayo en nombre y representación de DON Ángel Jesús, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al entenderse infringido, por no aplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Como norma que se considera infringida, por no aplicación, ha de citarse el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al entenderse infringido, por no aplicación, el artículo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse infringidos, por no aplicación, los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse infringidos, por no aplicación, el artículo 578.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1216 y 1218 párrafo 1º del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse infringido, por aplicación indebida, el artículo 25.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. SEPTIMO.- Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma que se considera infringida, por no aplicación, el artículo 6º.3 del Código Civil. OCTAVO.- Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse infringido, por no aplicación, el artículo 26, párrafos 1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. NOVENO.- Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse infringida, por no aplicación, la doctrina jurisprudencial relativa al carácter preferente del derecho del arrendador a cultivar su finca sobre el derecho de prórroga del arrendatario. DECIMO.- Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse infringida, por no aplicación, la doctrina de los actos propios. DECIMOPRIMERO.- Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entenderse infringida, por no aplicación, la doctrina jurisprudencial relativa al comienzo de la mala fe en el poseedor arrendatario. DECIMOSEGUNDO.- Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse infringido, por no aplicación, el artículo 1101 del Código Civil. DECIMOTERCERO.- Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse infringidos, por no aplicación, los artículos 1106, 1107 y 455 del Código Civil, y la Jurisprudencia de esa Sala que declara que la indemnización de daños y perjuicios es deuda de valor, que también infringe, por inaplicación.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de DON Jesus Miguely DON Jose Manuel, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 1 de Julio de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con base en el contrato de arrendamientos rústicos existente entre actor y demandados, sobre la finca descrita en los hechos primero y segundo de la demanda, se formula por el arrendador en cuyo suplico solicita sentencia por la que se declare a los arrendatarios poseedores de la mala fe, durante el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 1984 al 3 de octubre de 1986 y se les condene al pago de 906.664 por rentas impagadas y de 13.559.080 pesetas en concepto de daños y perjuicios, mas los intereses de demora; los arrendatarios solicitaron la desestimación de la demanda y formularon reconvención en petición de condena del actor al pago de la cantidad de 2.350.000 pesetas. En primera instancia se estimaron parcialmente la demanda y la reconvención y se condenó a los demandados a abonar al actor la cantidad de 1.229.488 pesetas, condena que fue reducida en apelación a la cantidad de 356.664 pesetas.

Segundo

Interpuesto recurso de casación por el demandante principal, en el primer motivo, acogido al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 359 de la citada Ley; en primer término se alega que "el fallo de la sentencia recurrida fija una cantidad que los señores Jesus MiguelJose Manueltienen que entregar al recurrente, pero el fallo no se pronuncia sobre las pretensiones de las partes sobre las que versó la apelación"; la falta de expresión en la fundamentación del recurso de cuáles sean esas pretensiones de las partes no resueltas en la apelación hace imposible dar una respuesta adecuada a esta impugnación, si bien es de observar que la sentencia recurrida, cualquiera que pueda ser el grado de aceptación o rechazo a la misma, deja resueltas todas las cuestiones planteadas en los escritos iniciales del pleito. En segundo lugar se critica la sentencia porque ésta afirma al inicio de su fundamento jurídico primero que "el demandante reclama 906.664 pesetas por rentas impagadas e impuestos repercutibles", cuando lo cierto es que por rentas impagadas e impuestos repercutibles el demandante reclama 1.310.278 pesetas y la sentencia de primera instancia otorgó 1.179.156 pesetas. Esta alegación tampoco puede prosperar porque si bien la sentencia "a quo" dice estar incluida en esa cantidad de 906.664 pesetas los impuestos repercutibles, ello no es causa de incongruencia, aparte de que la cantidad reclamada por rentas impagadas es la últimamente citada, como literalmente se dice en el suplico de la demanda y no la que se señala en el motivo. En tercer lugar se alega que se ha reducido la cantidad a cuyo pago se condenó a los demandados en primera instancia sin que los apelantes (actor y demandados) alegaran motivos que permitan esa reducción. El contenido del acta de la vista, según la cual ambas partes apelantes solicitaron la revocación de la sentencia apelada y se dictase otra de acuerdo con sus respectivas pretensiones en primera instancia, hace decaer esta argumentación, debiendo esta Sala estar al contenido ese acta para determinar cuáles fueron las cuestiones sometidas a debate ante el Tribunal de apelación. Por todo ello, procede desestimar este motivo.

Tercero

Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se formulan los tres siguientes motivos en que se denuncia la conculcación de los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo segundo), 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo tercero) y 24.1 y 120.3 de la constitución Española (motivo cuarto).

Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 27 de noviembre de 1997 y 6 de mayo de 1998, entre otras muchas) que en las sentencias civiles no es preciso que contengan separación formal del relato de hechos probados pues basta que los mismos resulten expresados con claridad y resulten aportados con suficiencia. Asimismo es doctrina de esta Sala (sentencia de 7 de febrero de 1998 y las en ella citadas) que las sentencias deben contener el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, aunque no se cite literalmente, siempre que los razonamientos jurídicos utilizados en la sentencia otorguen la posibilidad de impugnar en vía de casación lo en ella resuelto, sin que la falta de cita de preceptos legales aplicados implique, por si misma, un defecto de motivación suficiente, ni para ocasionar indefensión, ni, por con siguiente, para hacer prosperar el motivo que se denuncia.

Desde el punto de vista constitucional, afirma la sentencia 264/1988, del Tribunal Constitucional, que los fallos han de ir precedidos de fundamentos -motivación- para que, formada una unidad lógica con los antecedentes se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -causa petendi-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, lo cual quiere decir que la decisión que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta, a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar (sentencias números 13/1987 y 169/1987 del Tribunal Constitucional), puesto que una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser motivación (sentencia número 174/1987 del Tribunal Constitucional).

Aunque la sentencia recurrida peca de parquedad en la exposición de los razonamientos de hecho y de derecho que conducen al fallo que en ella se contiene, tal concisión no es motivo suficiente para afirmar su falta de fundamentación causante de indefensión ya que ello no impide su impugnación en casación en cuanto al razonamiento lógico-jurídico que preside sus pronunciamientos; en consecuencia, procede la desestimación de estos motivos segundo, tercero y cuarto.

El motivo quinto del recurso, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, alega la no aplicación del art. 578- 2º de dicha Ley y de los arts. 1216 y 1215-1º del Código Civil, argumentando que la sentencia recurrida no hace referencia a las actas notariales expedidas a requerimiento del actor-recurrente; el motivo, que viene a ser una redundancia del tercero, ha de ser desestimado. Ya se ha dicho que la sentencia, de acuerdo con la doctrina constitucional citada, no es necesario que de una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas de las partes, por lo que no resulta necesario que se haga referencia a todas y cada una de las pruebas aportadas, lo que no quiere decir que el Juzgador las haya valorado incorrectamente, no reconociéndoles el valor probatorio que las mismas tienen, sobre todo sí, como sucede en el caso, el Juzgador parte para su fallo de otros hechos distintos a aquéllos que resultan de tales pruebas.

Cuarto

Dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero que "por lo que se refiere a la buena o mala fe en la posesión, máxima de experiencia cuya apreciación incumbe al Juzgador (TS 28-9-90) es de notar que con motivo de una demanda por expiración de término de fecha 26-11-83 sobre un contrato que el 29-9-78 tuvo una subida de renta de 147.000 Pts a 300.166, el Juzgador entiende que hay novación y por sentencia 21-1-85 desestima la demanda y alude incidentalmente a que se ha presentado casi un año antes de la extinción del contrato (29-9-84) pero no prejuzga que pueda haber prórroga, autorizada por el art. 25 LAR que el demandado cita en los fundamentos de derecho y que fue apelada con resultado infructuoso en fecha 26-11-85 cuando ya puede darse por comenzado el segundo periodo de seis años por lo que mal puede tildarse de actuación de mala fe a los demandados desde septiembre del 84 hasta el abandono de la finca en octubre de 1986, que acatan la sentencia y esperan el resultado de la apelación en la que la demandante pretende la declaración de inexistencia de novación y consiguiente adelantamiento de la expiración del término del contrato".

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo sexto en que se denuncia aplicación indebida del art. 25-2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, en relación con la Disposición Transitoria 1ª, regla 1ª de la citada Ley y con su art. 16.1, preceptos que se estiman infringidos toda vez que la sentencia recurrida estima prorrogado el contrato.

La resolución de este motivo exige precisar los siguientes datos fácticos que resultan de las pruebas aportadas a los autos y sobre los cuales no existen discrepancias entre las partes: 1) El 28 de septiembre de 1970 se celebró un contrato de arrendamiento rústico sobre la finca descrita en la demanda, entre el actor como arrendador y los demandados como arrendatarios, por plazo de seis años; el 28 de agosto de 1975, se celebró nuevo contrato con las mismas cláusulas que el anterior fijando la renta de 147.000 pesetas; este nuevo contrato comenzó a regir el 28 de septiembre de 1976 y finalizaría el mismo día de 1982. 2) En 23 de septiembre de 1981, el arrendador requirió notarialmente a los arrendatarios para el desalojo de la finca, denegando el derecho a la prórroga que comenzaría el 28 de septiembre de 1982, manifestando su intención de cultivar directamente la finca; requerimiento que reiteró en 24 de agosto de 1982. 3) En 18 de noviembre de 1983, el arrendador formuló demanda sobre resolución del contrato por expiración del plazo, dando lugar a los autos número 1447 de 1983, en los que recayó sentencia de fecha 21 de enero de 1985, desestimatoria de la demanda al apreciarse la existencia de una novación del contrato en 29 de septiembre de 1978 por lo que era improcedente dar por terminado el contrato cuando la demanda se interpuso casi un año antes de su fecha de extinción (29-9-84) sin postular un pronunciamiento de futuro; esta sentencia fue confirmada por la recaída en grado de apelación de fecha 26 de noviembre de 1985. 4) Al contestar a la demanda inicial de los autos número 1447/83, los arrendatarios demandados alegaron la existencia de un último contrato de fecha 29 de septiembre de 1978, cuyo plazo de vigencia terminaba en 29 de septiembre de 1984. 5) Por demanda de 3 de junio de 1986, que dio lugar a los autos de juicio de cognición 21/1986 del Juzgado de Distrito en Bujalance, el actor solicitó la resolución del contrato por expiración del plazo; en escrito de fecha 31 de diciembre de 1986, el arrendador desistió del procedimiento, teniéndosele por desistido por auto de 7 de enero de 1987. 6) Con fecha 10 de julio de 1986, los arrendatarios dirigieron al Abogado del arrendador la carta aportada como documento número 34 con la demanda con el siguiente contenido: "De acuerdo con las conversaciones mantenidas entre Vd. y nuestro Abogado Don Antonio de Torres Viguera, les reiteramos que la finca propiedad de Don Ángel Jesúsde la que somos arrendatarios, llamada "DIRECCION000" quedará entregada para el día de San Miguel del presente año.- Debemos significarle que al entrar en el arrendamiento nosotros abonamos los barbechos, por lo que en el caso presente puede el Sr. Ángel Jesúspagarnos entre novecientas mil pesetas que es el importe de dicho barbecho o permitirnos sembrar abonándoles nosotros 1.200.000 pesetas.- En uno y otro caso creemos necesario se proceda a la liquidación de cuentas entre las partes, para lo que nosotros facultamos a nuestro Letrado esperando que ello tendrá lugar en fechas próximas. 7) En la fecha referida en la carta transcrita quedó entregada la finca al arrendador.

Establece la Disposición Transitoria Primera , regla 1ª, de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, que los contratos existentes a la entrada en vigor de esta Ley se regirán en cuanto a su duración por lo establecido en la legislación anterior; en el párrafo segundo de este regla 1ª, se excepciona el caso de que se trata de cultivadores personales en los términos establecidos en el art. 16 de la Ley, en que se reconoce al arrendatario derecho a prórrogas hasta veintiún años, contados desde la iniciación del contrato.

Al declarar la sentencia recurrida que, cuando se dictó la sentencia de 21 de enero de 1985 puede darse por comenzado el segundo periodo de seis años, da por probado, no obstante no hacer declaración en tal sentido ni explicitar cuales son las pruebas que le conducen a ese resultado fáctico, que los arrendatarios eran cultivadores personales cuando éstos no han alegado tal condición ni aportado prueba alguna que permita considerarlos como tales, siendo carga probatoria que pesa sobre quien alega la condición de cultivador personal la de aportar prueba suficiente de ello, prueba que en este caso ni siquiera se ha intentado; la Sala sentenciadora ha infringido así el art. 25.2 de la Ley 83/1980, al no estar acreditada , se reitera, esa condición de cultivadores personales de los arrendatarios demandados que les permitiera hacer uso del régimen de prórrogas de ese art.25.2 y de acuerdo con la excepción citada del párrafo 2º de la regla 1ª, Disposición Transitoria Primera. Tampoco puede considerarse que los arrendatarios se encontrasen en situación de prórroga al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1º de esa regla 1ª; si de acuerdo con el art. 10 del Decreto de 29 de abril de 1929 los arrendatarios tenían derecho de prórroga durante seis años, tal prórroga era de carácter voluntario para los arrendatarios y exigía la notificación al arrendador con un año de anticipación de esa voluntad de continuar en el arrendamiento, notificación que no consta en autos se hiciese. Por lo expuesto procede estimar este sexto motivo del recurso.

Quinto

Innecesario el examen de los motivos séptimo, octavo, noveno y décimo ya que en ellos se plantea, por otras vías, la misma cuestión que en el antes examinado y acogido motivo sexto; el motivo decimoprimero alega, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación, de la doctrina jurisprudencial relativa al comienzo de la mala fe en el poseedor arrendatario, con cita de diversas sentencias de esta Sala.

Dice la sentencia de 4 de noviembre de 1994 que "el concepto de buena fe se ha declarado por esta Sala que lo es de hecho, sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia (sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993). Pero, aún admitiendo este criterio, con el mismo confluye la apreciación por esta Sala, partiendo de los hechos acreditados y su calificación como norma de experiencia de uno y otro concepto. Ya otras sentencias como la citada y la de 5 de julio de 1990, afirman que no obsta aceptar que la buena fe es cuestión de hecho para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen dentro de los acreditados que a ella se refieren". Afirmado en todo momento por los arrendatarios demandados que el contrato de arrendamiento finalizaba el día 29 de septiembre de 1984, por el transcurso del plazo de seis años que señalaba la legislación aplicable al mismo, como así se declaró judicialmente, sin que los demandados hiciesen uso del derecho de prórroga que las concedía el art. 10 del Decreto de 29 de abril de 1959 en relación con la Disposición Transitoria Primera , regla 1ª, párrafo primero, de la Ley 83/1980, y sin que en ningún momento hayan alegado y probado su condición de cultivadores personales que hubiera permitido aplicarles el régimen de prorrogas excepcional que establece dicha Disposición Transitoria, su permanencia en la posesión de la finca no obstante los requerimientos que se les hicieron, hasta que la abandonaron voluntariamente en octubre de 1986, supone un incumplimiento de su obligación de devolver la finca arrendada, sin justificación alguna para ello pues no puede entenderse como tal las vicisitudes del primer pleito promovido por el arrendatario y que el mismo terminase por sentencia cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de finalización del contrato. No puede calificarse la posesión por los arrendatarios de las fincas arrendadas, como de buena fe, pues no podían ignorar que el contrato había vencido en 29 de septiembre de 1984 sin que el mismo hubiese quedado prorrogado en legal forma. Tal incumplimiento de la obligación de devolución de las fincas, atendida la mala fe con que procedieron los arrendatarios, es sancionable con el resarcimiento de daños y perjuicios a tenor de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil, que se citan como infringidos en los motivos decimosegundo y decimotercero que, al igual que el undécimo , han de ser estimados.

Sexto

La estimación de los motivos sexto, undécimo, decimosegundo y decimotercero determina la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida así como la revocación también parcial de la de primera instancia, manteniendo el pronunciamiento relativo a las rentas impagadas correspondiente a los años 1981, 1982, 1983 y 1984, que ascienden a la cantidad de novecientos seis mil seiscientas sesenta y cuatro (906.664) pesetas, así como a las cantidades adecuadas a los arrendatarios por el actor que suman la de quinientas cincuenta mil (550.000) pesetas, reclamadas en la demanda reconvencional pronunciamientos éstos que han quedado firmes al no ser objeto de este recurso de casación.

La indemnización reclamada por el arrendador en concepto de daños y perjuicios ha de limitarse a los derivados de la no posibilidad de explotación por el de la finca retenida por los demandados durante las campañas agrícolas 1984/1985 y 1985/1986, considerando como tales los beneficios que hubiera podido obtener de esa explotación; en el informe pericial emitido en los autos, se valoran los rendimientos de la finca durante los citados años agrícolas en 3.208.397 pesetas los del año 1984/1985 y en 4.438.267 pesetas, cantidades superiores a las que por esos conceptos reclama el actor, de 2.801.477 y 3.843.354 pesetas para cada uno de esos años, cantidades estas últimas a cuyo pago, en eras del principio de congruencia habrán de ser condenados los demandados, si bien al tratarse de deudas indemnizatorias de daños y perjuicios las mismas habrán de ser actualizadas en el momento de su pago (sentencias de 26 de octubre de 1987, 15 d abril de 1991 y 16 de marzo de 1996), teniendo en cuenta las variaciones experimentadas por el índice de precios al consumo desde el mes de octubre de 1985, respecto a la primera, y desde el mes de octubre de 1986, respecto a la segunda.

Séptimo

La estimación del recurso determina que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin que proceda especial condena en las causadas en primera y segunda instancia, a tenor de los arts. 523.2 y 710.2 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel Jesúscontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos parcialmente y con revocación también parcial de la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Siete de Córdoba, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, debemos condenar y condenamos a don Jesus Miguely don Jose Manuela que paguen al actor las cantidades de dos millones ochocientas una mil cuatrocientas setenta y siete pesetas, y de tres millones ochocientas cuarenta y tres mil trescientas cincuenta y cuatro pesetas, en concepto de daños y perjuicios, cantidades que serán actualizadas al momento de su pago teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo desde el mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, la primera de esas cantidades, y desde el mismo mes del año mil novecientos ochenta y seis, la segunda. Confirmando el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se condena a los demandados a pagar al actor la cantidad de trescientas cincuenta y seis mil seiscientas sesenta y cuatro pesetas. Sin hacer expresa condena en las costas de primera y segunda instancia ni en las de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Francisco Morales Morales.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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