STS 1099, 16 de Noviembre de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso562/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1099
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia citada y, por otra parte, la invocación del art. 1092 se debe

indudablemente a un error material.

SEGUNDO

Se subdivide el motivo en tres apartados, en el primero

de los cuales se argumenta que el demandado en este proceso, D. Domingo, actuó en fraude de terceros "en cuanto las dos sociedades que

representa carecen de toda solvencia y en cierto sentido hasta de

personalidad", lo que se pretende demostrar con dos certificaciones del

Registro Mercantil de Madrid, fechadas, respectivamente, en 24 de Enero y 7

de Marzo de 1991, acreditativas, la primera, de que "no se ha encontrado

indicación alguna que se refiera a la denominada DIRECCION000., y

la segunda, de que por DIRECCION001. no se han depositado las

cuentas correspondientes al ejercicio de 1989; a este respecto se tiene que

la documentación reseñada no debe ser tomada en consideración porque se

trata de dos fotocopias simples que fueron presentadas con el escrito de

interposición del recurso de casación -más exactamente, seis días después

de serlo éste- y que no están en el caso del art. 506 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, como previene el art. 1724-2º de la misma, ya que a

tal efecto no basta atender a la fecha de las mismas sino al hecho de que

pudieron ser obtenidas con anterioridad por tratarse de hechos que

constaban en el Registro; en todo caso, lo cierto es que las consecuencias

de la no inscripción en el Registro Mercantil de "DIRECCION000."

no permitirían, por sí solas, aunque se hubieran acreditado en tiempo y

forma, inferir lo pretendido por el recurrente, y el no depósito de cuentas

por "DIRECCION001." se refiere a un ejercicio posterior a las

relaciones habidas entre demandante y demandado, careciendo, además, de

significación al fin propuesto por el recurrente.

TERCERO

En cuanto al segundo apartado del motivo, que versa

sobre la alegación de que el Sr. Domingo"es sin duda ninguna la persona que

tiene el control absoluto de las dos sociedades... que es el que le permite

actuar sobre la base de una representación que en definitiva no es otra

cosa sino la posibilidad de evitar, que desde el punto de vista personal

tenga que soportar las consecuencias del incumplimiento de sus

obligaciones", carece también de consistencia, dado que no está probado el

hecho de que se parte y, además, aunque fuera cierto, no sería determinante

de su responsabilidad por las operaciones realizadas como representante de

las sociedades, pues falta prueba de que se escudase en los entes sociales

para perjudicar los derechos del Sr. Luis Manuel, que es lo que

permitiría, al menos en principio, hacer aplicación de la doctrina

jurisprudencial sobre "levantamiento del velo de la persona jurídica"; ha

de señalarse asimismo que el actor ha dirigido su demanda contra el Sr. DomingoPardal omitiendo la circunstancia de que las operaciones se realizaron en

representación de "DIRECCION000." y "DIRECCION001.", que

es lo que se halla probado, con lo que la pretensión ejercitada se

fundamenta sobre la existencia de una relación con aquél actuando por sí,

supuesto que no es posible alterar afirmando que debe responder por otra

causa en la que se implica su situación en las sociedades y una cierta

presunción de fraude sin base suficiente.

CUARTO

En el último apartado del recurso se sostiene que, en

todo caso, debería responder el Sr. Domingopor aplicación de lo dispuesto

en el art. 287 del Código de Comercio, pero este precepto hace referencia

al "contrato hecho por un factor en nombre propio", circunstancia ausente

por cuanto, como ya se ha dicho, la Sala de instancia declaró que el

demandante "no ha demostrado de ningún modo que la relación contractual se

iniciase o mantuviese con D. Domingo, ni que produjese sus

efectos en su esfera patrimonial, evidenciando por contra, no ya solo la

prueba practicada a instancia de este último, sino la vertida a su

iniciativa, que el demandado actuaba como representante de las entidades

mercantiles DIRECCION001. y DIRECCION000.", a todo lo

cual ha de estarse en casación sin que, obviamente, la extensión de la

acción al principal, a que se refiere el art. 287, in fine, en el supuesto

de que la negociación se hubiere hecho por cuenta de éste, permita

dirigirla contra el factor que ha actuado como representante y no en nombre

propio, sino que el precepto, partiendo de la actuación del factor en su

propio nombre extiende la responsabilidad a su principal cuando actúe por

cuenta de éste.

Por último, tampoco cabe derivar la responsabilidad del demandado

de la "naturaleza jurídica del Convenio entre un Mediador Oficial y su

cliente", ya que habría actuado como representante de las sociedades que

contrataron los servicios (art. 1583).

QUINTO

La procedente desestimación del único motivo admitido

comporta la del recurso, con la preceptiva condena en costas al recurrente,

según dispone el art. 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por D. Luis Manuelcontra la

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) con

fecha 26 de Diciembre de 1990; y condenamos a dicho recurrente al pago de

las costas. Líbrese al Presidente de la Audiencia Provincial referida la

certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA

TORRES. RUBRICADOS.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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