STS 1099, 16 de Noviembre de 1993
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 562/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1099 |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia citada y, por otra parte, la invocación del art. 1092 se debe
indudablemente a un error material.
Se subdivide el motivo en tres apartados, en el primero
de los cuales se argumenta que el demandado en este proceso, D. Domingo, actuó en fraude de terceros "en cuanto las dos sociedades que
representa carecen de toda solvencia y en cierto sentido hasta de
personalidad", lo que se pretende demostrar con dos certificaciones del
Registro Mercantil de Madrid, fechadas, respectivamente, en 24 de Enero y 7
de Marzo de 1991, acreditativas, la primera, de que "no se ha encontrado
indicación alguna que se refiera a la denominada DIRECCION000., y
la segunda, de que por DIRECCION001. no se han depositado las
cuentas correspondientes al ejercicio de 1989; a este respecto se tiene que
la documentación reseñada no debe ser tomada en consideración porque se
trata de dos fotocopias simples que fueron presentadas con el escrito de
interposición del recurso de casación -más exactamente, seis días después
de serlo éste- y que no están en el caso del art. 506 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, como previene el art. 1724-2º de la misma, ya que a
tal efecto no basta atender a la fecha de las mismas sino al hecho de que
pudieron ser obtenidas con anterioridad por tratarse de hechos que
constaban en el Registro; en todo caso, lo cierto es que las consecuencias
de la no inscripción en el Registro Mercantil de "DIRECCION000."
no permitirían, por sí solas, aunque se hubieran acreditado en tiempo y
forma, inferir lo pretendido por el recurrente, y el no depósito de cuentas
por "DIRECCION001." se refiere a un ejercicio posterior a las
relaciones habidas entre demandante y demandado, careciendo, además, de
significación al fin propuesto por el recurrente.
En cuanto al segundo apartado del motivo, que versa
sobre la alegación de que el Sr. Domingo"es sin duda ninguna la persona que
tiene el control absoluto de las dos sociedades... que es el que le permite
actuar sobre la base de una representación que en definitiva no es otra
cosa sino la posibilidad de evitar, que desde el punto de vista personal
tenga que soportar las consecuencias del incumplimiento de sus
obligaciones", carece también de consistencia, dado que no está probado el
hecho de que se parte y, además, aunque fuera cierto, no sería determinante
de su responsabilidad por las operaciones realizadas como representante de
las sociedades, pues falta prueba de que se escudase en los entes sociales
para perjudicar los derechos del Sr. Luis Manuel, que es lo que
permitiría, al menos en principio, hacer aplicación de la doctrina
jurisprudencial sobre "levantamiento del velo de la persona jurídica"; ha
de señalarse asimismo que el actor ha dirigido su demanda contra el Sr. DomingoPardal omitiendo la circunstancia de que las operaciones se realizaron en
representación de "DIRECCION000." y "DIRECCION001.", que
es lo que se halla probado, con lo que la pretensión ejercitada se
fundamenta sobre la existencia de una relación con aquél actuando por sí,
supuesto que no es posible alterar afirmando que debe responder por otra
causa en la que se implica su situación en las sociedades y una cierta
presunción de fraude sin base suficiente.
En el último apartado del recurso se sostiene que, en
todo caso, debería responder el Sr. Domingopor aplicación de lo dispuesto
en el art. 287 del Código de Comercio, pero este precepto hace referencia
al "contrato hecho por un factor en nombre propio", circunstancia ausente
por cuanto, como ya se ha dicho, la Sala de instancia declaró que el
demandante "no ha demostrado de ningún modo que la relación contractual se
iniciase o mantuviese con D. Domingo, ni que produjese sus
efectos en su esfera patrimonial, evidenciando por contra, no ya solo la
prueba practicada a instancia de este último, sino la vertida a su
iniciativa, que el demandado actuaba como representante de las entidades
mercantiles DIRECCION001. y DIRECCION000.", a todo lo
cual ha de estarse en casación sin que, obviamente, la extensión de la
acción al principal, a que se refiere el art. 287, in fine, en el supuesto
de que la negociación se hubiere hecho por cuenta de éste, permita
dirigirla contra el factor que ha actuado como representante y no en nombre
propio, sino que el precepto, partiendo de la actuación del factor en su
propio nombre extiende la responsabilidad a su principal cuando actúe por
cuenta de éste.
Por último, tampoco cabe derivar la responsabilidad del demandado
de la "naturaleza jurídica del Convenio entre un Mediador Oficial y su
cliente", ya que habría actuado como representante de las sociedades que
contrataron los servicios (art. 1583).
La procedente desestimación del único motivo admitido
comporta la del recurso, con la preceptiva condena en costas al recurrente,
según dispone el art. 1715 de la Ley Procesal Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por D. Luis Manuelcontra la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) con
fecha 26 de Diciembre de 1990; y condenamos a dicho recurrente al pago de
las costas. Líbrese al Presidente de la Audiencia Provincial referida la
certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA
TORRES. RUBRICADOS.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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