STS, 4 de Noviembre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso9256/1996
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 9256/96, interpuesto por la Junta de Compensación Islantilla, representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, asistido de Letrado, contra el auto de fecha 24 de Abril de 1995, confirmado en súplica por el de 3 de Abril de 1996 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 82/95, que acordó no suspender la ejecutividad de la orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 24 de Octubre de 1994, por la que se denegaba la solicitud para ocupar terrenos de dominio público a fin de construir parte del Paseo Marítimo de la urbanización Islantilla de Isla Cristina (Huelva), y se le ordena demoler las obras ejecutadas en el plazo de 60 días naturales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación procesal de la Junta de Compensación Islantilla, recurso de casación contra las resoluciones dichas, la Sala de instancia lo tuvo por preparado por providencia de fecha 2 de Julio de 1996 emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 6 y 13 de Septiembre de 1996.

SEGUNDO

En fecha 11 de Octubre de 1996 se presentó escrito por la parte recurrente Junta de Compensación Islantilla, formalizando el recurso de casación en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso, y casando y anulando los autos impugnados, concediendo la suspensión solicitada.

TERCERO

Por auto de fecha 21 de Marzo de 1997, se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera de la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Abril de 1997, se admitió dicho recurso de casación, y habiendo comparecido el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración del Estado como parte recurrida, se le concedió el plazo de 30 días para que formalizase oposición a dicho recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el 26 de Mayo de 1997, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de Julio de 1997, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Octubre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose dictado sentencia, de fecha 6 de Junio de 1997, cuya copia obra unida a las actuaciones, recaída en el recurso contencioso nº 82/95, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso y se declaran válidos y ajustados a derecho los actos administrativos impugnados que se pretenden suspender provisionalmente, procede declarar la improcedencia del presente recurso de casación por haber quedado sin objeto.

SEGUNDO

Como ha dictado esta Sala en autos de 17 de Septiembre de 1993, 23 de Septiembre de 1994 y 30 de Marzo de 1995, y en sentencia de 27 de Junio de 1996 y 29 de Octubre de 1997, en supuestos de haberse producido sentencia, aunque no sea firme por ser susceptible de recurso, carece de significado la suspensión del acto administrativo impugnado ya que en este caso no se trataría de la ejecutividad de éste, sino de la ejecución provisional de una sentencia recurrible, de manera que huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión del acto administrativo impugnado, y cualquier pretensión de suspensión deberá hacerse ante el órgano que dictó la sentencia y en ejecución de la misma.

TERCERO

Al rechazar el recurso de casación y declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº

9.256/96, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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