STS 259/1993, 23 de Marzo de 1993

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2354/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución259/1993
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Burgos, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS VIRGEN DEL PILAR, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Villuales Fernández; siendo parte recurrida D. Bruno, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y defendido por el Letrado D. Felipe Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D.Juan Cobo de Guzman y Ayllón, en nombre y representación de COOPERATIVA DE VIVIENDAS VIRGEN DEL PILAR, formuló demanda de Mayor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Burgos, contra D. Bruno, D. Donato, D. Evaristo, D. Francisco, D. Gregorio, D.Lázaro, D. Marcos, D.Oscar, D. Rogelio, D.Sergioy D. Jose Ignacio, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "1º.- Se declare la nulidad de pleno derecho de todos los actos, pactos y contratos que integran la operación montada por los demandados en provecho propio y en perjuicio de la Cooperativa; en concreto, del contrato privado de 23 de junio de 1976; de la "addenda" a ese contrato privado, por la que se vende, el 27 de abril de 1977, a los hermanos BrunoEvaristoDonato, el sótano primero de la casa de referencia; de la escritura pública de compraventa de solar a los hermanos BrunoEvaristoDonatopor la Cooperativa, de fecha 17 de abril de 1978; de la adición final, de igual fecha que la escritura anterior por la que se salva y se dejase en pleno vigor el contrato privado de 23 d e junio de 1976 tras la firma de dicha escritura; y de cuantas Actas de Asamblea General, certificaciones de Actas y demás actos y contratos (los 4.045.000 pesetas pagadas por la Cooperativa por reparcelación; la venta de tres pisos más con sus trasteros y garajes a los hermanos BrunoEvaristoDonato; la venta del altillo y su forjado; las mejoras efectuadas en los 9 pisos de los hermanos BrunoEvaristoDonatoy en el sótano primero; los finiquitos firmados por el Sr. Lázarocon cada uno de los hermanos BrunoEvaristoDonato, por las que estos saldan sus cuentas con la Cooperativa sin pagarlas; la fianza; etc, Etc.) realizaron los demandados, en convivencia, para montar la operación denunciada y en su virtud: A) Declare que todas las propiedades en litigio correspondientes a edificaciones son propiedad de la cooperativa y de los socios adjudicatarios a cuyo nombre figuran en el Registro de la Propiedad. B) Fije el precio del solar en la cantidad que pericialmente se determine, que deberá pagar la Cooperativa a los hermanos BrunoEvaristoDonatoa estar y pasar por ello. C) Condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración de restitución recíproca de prestaciones que exige la declaración de nulidad absoluta. D) Les condene, igualmente, a la restitución del valor de los dos pisos: portal NUM000, NUM001y portal NUM002, NUM003, ya vendidos por los hermanos BrunoEvaristoDonatoy que figuran registrados a nombre de terceros; a que indemnicen a la Cooperativa por los daños y perjuicios causados al impedir y/o vender los pisos o locales que ocupan desde el año 1980, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, conforme al índice oficial de precios de viviendas y locales de negocio de esos años, con devolución de las cantidades indebidamente cobradas por los hermanos BrunoEvaristoDonatoen el arriendo de las viviendas. 2º.- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la petición de nulidad, proceda a la revisión de los citados contratos y pactos subyacentes, ajustando los mismos dentro de los límites de la Ley y Reglamento de Cooperativas y Estatutos de la Cooperativa, normativa de viviendas de Protección Oficial y también dentro de los límites de la equivalencia de las prestaciones y demás principios inspiradores de la revisión de los contratos dentro de la contratación civil; y en su virtud: A) Fije y determine cual es la contraprestación que, atendidos esos límites, debe entregar la Cooperativa a los hermanos BrunoEvaristoDonato, atendiendo al valor del solar que entregaron. B) Condena a los demandados a restituir a la Cooperativa el exceso que han recibido. C) Les condene igualmente, a estar y pasar por estas declaraciones, y en base a los pactos y contratos formulados entre la cooperativa contratos a título personal, pero a nombre de dicha Cooperativa y además con concierto previo entre los otorgantes, interesando por otrosí la acumulación de los presentes autos a los que con el número 175/84 se siguen en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos y en el que se debaten las mismas cuestiones aunque no exista identidad de personas".

  2. - Admitida a trámite la demanda , se tuvo por comparecidos a los demandados D. Brunoy D. Donato, representados por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Saez, D. Evaristo, representado por el Procurador D. José Roberto Santamaría Villarejo, D. Gregorio, representado por el Procurador D. César Gutierrez Moliner, D. Francisco, representado por el mismo Procurador. D. Lázaro, D. Marcos, D. Oscar, D. Rogelio, D. Sergioy D. Jose Ignacio, estós últimos no comparecidos y declarados en rebeldía.

  3. - Por la representación de D. Franciscose contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar a la misma, con costas a la actora, negando todos los hechos que respecto a la actuación de dicho demandado se hacen en la demanda.; igualmente se contestó a la demanda con la representación del demandado D. Gregorioquien solicitó se dicte sentencia declarando haber lugar a las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda y de entrar en el fondo del asunto se absuelva a dicho demandado con costas a la actora, basándose en que el Sr. Gregoriode ninguna de las manera s ha falseado Actas de las Asambleas Generales ni ha perseguido ningún fin torticero objetivo ante el juicio de la cooperativa, habiendo obrado siempre con la mejor buena fe; por la representación del demandado D. Evaristose contestó a la demanda articulando reconvención y estimando ésta se condene a aquella a otorgar a nuestro mandante la escritura pública de adjudicación o cesión de las viviendas, plazas de garaje, cuartos trasteros y parte proporcional de elementos comunes, incluida la vivienda del portero consignados en el documento número 47 y 73 de la demanda de la Cooperativa, sin perjuicio de abonar en el momento de dicho otorgamiento y de conformidad con los pactos existentes los gastos que correspondan, en su caso, y previa justificación o liquidación los de la escritura de división de propiedad horizontal y constitución de comunidad; imponiéndose las costas en ambos supuestos a la actora reconvenida.

  4. - Dándose por contestada la demanda a los demandados aludidos, y en otra resolución se acordó dar traslado de la reconvención formulada por el codemandado D. Evaristoa la parte actora, quien le contestó solicitando su desestimación con las costas a la parte demanda reconviniente, ratificando en su totalidad el escrito de la demanda.

  5. - Se tuvo por evacuado a la parte demandante el traslado de la reconvención articulada en contrario, y en trámite de replica, del cual se dio traslado a las partes demandadas por diez días para duplica.Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

  6. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia Número Uno de Burgos, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 1990, cuyo FALLO es como sigue:"Que desestimando la demanda de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía formulada por el Procurador D. Juan Cobo de Guzman Ayllón, en nombre y representación de la Cooperativa de Viviendas "Virgen del Pilar" contra DON BrunoY DON Donato, representados por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Saez, D. Evaristo, representado por el Procurador D. José Roberto Santamaria Villarejo, D. Gregorio, representado por el Procurador D. César Gutierrez Moliner, D. Francisco, representado por el mismo Procurador, D. Lázaro, D. Marcos; D. Oscar; D. Rogelio; Sergioy D. Jose Ignacio, estos últimos por su incomparecencia en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Así mismo estimando la reconvención formulada por DON Evaristo, debo condenar y condeno a la parte actora a que otorgue escritura de adjudicación o cesión de las viviendas, plazas de garage y parte proporcional de elementos comunes consignados en los documentos 47 y 73 de la demanda y que son, piso NUM004del portal NUM005, junto con la plaza de garage número NUM006del tercer sótano; piso NUM007del portal NUM000con plaza de garage nº NUM008, aneja del segundo sótano y piso NUM009del portal NUM002y plaza de garage nº NUM010del tercer sótano. y todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas con la demanda y reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la Cooperativa de " Viviendas Virgen del Pilar" y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha catorce de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :"FALLAMOS: 1) Revocar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de esta Capital, en lo que se refiere a lo resuelto respecto a la demanda principal y dictar otra en su lugar por la que, apreciando falta de litis consorcio pasivo necesario y sin entrar por tanto a resolver sobre la problemática de fondo, que se deja imprejuzgada, se absuelve de la misma, en la instancia, a los demandados, con expresa imposición a la actora, de las costas de la primera instancia y sin hacer especial declaración de las de esta alzada. y 2) Confirmar, en cuanto al resto, dicha resolución, con la aclaración hecha en el tercero de los fundamentos de esta resolución, con la aclaración hecha en el tercero de los fundamentos de esta resolución y con expresa imposición, a la reconvenida-actora, de las costas causadas, en ambas instancias".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, en representación de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS VIRGEN DEL PILAR, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringir la sentencia recurrida las normas procesales reguladoras del litis consorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Al infringir la sentencia de instancia las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el artículo 359 que regula el requisito de la congruencia. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692, por violación del artículo 1232 del Código Civil y concordantes al no otorgar la Sala de instancia a la prueba de confesión rendida en juicio el valor que señala la Ley.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 4 de marzo del año en curso, con la asistencia de D. Francisco Javier Villuales Fernández, defensor de la parte recurrente; y de D. Felipe Real, defensor de la parte recurrida; quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La anómala situación creada por la tramitación de la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso al tiempo en que se proseguía, si bien en momento procesal mas avanzado, la de los autos número 175/84, del Juzgado de Primera Instancia de Burgos, obliga a esta Sala ha recoger como antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes: 1) La Cooperativa de Viviendas Virgen del Pilar, de Burgos, formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los hermanos don Bruno, don Donatoy don Evaristoy contra la totalidad de los miembros de la Junta Rectora Provisional de la Cooperativa de Viviendas de Protección Oficial Virgen del Pilar, integrada por las personas que cita nominalmente; en esta demanda se hace constar que su objeto "es suplir las deficiencias, buscadas intencionalmente de la instada por Don Brunoy acumularla a la misma", añadiéndose que "su finalidad es suplir los defectos o lagunas de la presentada por don Brunoquien intencionadamente ha dejado fuera del citado pleito a una serie de personas cuya presencia es imprescindible para someter al Juzgador todas las cuestiones planteadas y que éste pueda resolver sin limitaciones de ningún tipo"; esta demanda es reproducción tanto en su fundamentación fáctica y jurídica como en su suplico del escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional presentado por la Cooperativa en los autos número 175/84, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos,seguidos a instancia de don Bruno. La acumulación solicitada en el tercer otrosí de la demanda por la Cooperativa, no fue tramitada por entender el Juzgado que debía solicitarse ante el Juzgado número 3, de acuerdo con el art.171 de la Ley Procesal Civil.- 2) En los autos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, se dictó sentencia con fecha tres de mayo de 1988 que estimó en parte la demanda formulada por don Brunoy desestimó la reconvención interpuesta por la Cooperativa de Viviendas Virgen del Pilar; recurrida en apelación esta sentencia por la Cooperativa demandada-reconviniente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia en veintidós de marzo de 1989, estimó parcialmente el recurso en cuanto a la demanda formulada por el actor y mantuvo el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención formulada por la Cooperativa y los demás demandados comparecidos en autos. Esta sentencia fue objeto de recurso de casación formalizado por los demandados reconvinientes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo que, por sentencia de 23 de abril de 1991, declaró no haber lugar al mismo. Dicha sentencia fue unida por fotocopia al rollo de apelación al ser presentada a la Sala de apelación en el acto de la vista de ese recurso por uno de los Letrados intervinientes.- 3) El Juzgado de Primera Instancia que conoció de la demanda formulada por Cooperativa de Viviendas Virgen del Pilar, dictó sentencia por la que desestimó la demanda y estimó la reconvención formulada por don Evaristo; recurrida esta sentencia por la Cooperativa demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó la ahora recurrida por la que acogió la excepción de litis consorcio pasivo necesario, absolviendo en la instancia a los demandados y confirmó la de primera instancia en cuanto desestimaba la demanda, si bien con la aclaración contenida en el fundamento tercero de su resolución.

Segundo

El motivo primero del recurso formalizado por la Cooperativa de Viviendas Virgen del Pilar se acoge al número 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "al infringir la sentencia recurrida las normas procesales reguladoras del litisconsorcio pasivo necesario", formulación que parece desconocer que la figura del litis consorcio pasivo necesario es de creación jurisprudencial, no legal, cuya invocación en casación exige la cita de al menos dos sentencias de esta Sala en que se recoja esa doctrina, lo que no se hace en el motivo; por otra parte, en el motivo, la recurrente adopta una posición totalmente contradictoria con la asumida en su demanda en la que considera como partes contratantes en los contratos cuya nulidad postula a los miembros de la Junta rectora Provisional, respecto de cuyos contratos la Cooperativa se autocalifica de tercero, en tanto que en el recurso sostiene que el señor Eusebio, que formó parte de dicha Junta e intervino en alguno de los contratos, lo hizo en nombre de la Cooperativa, confusionismo que no es de extrañar si se tiene en cuenta que la propia recurrente pone en tela de juicio su propia existencia como persona jurídica al argüir en el apartado B) del hecho Segundo de su demanda la "simulación en la constitución de la persona jurídica de la Cooperativa", afirmando que "lo verdaderamente querido no es una Cooperativa con la finalidad social que la caracteriza", si bien tales alegaciones no transcendieron al suplico de la demanda.

No obstante el motivo ha de ser estimado; demandada en juicio la nulidad de determinados contratos, tal acción solo puede ser dirigida contra las demás partes contratantes o frente o aquellos terceros a cuyo favor nazca alguna prestación del contrato impugnado, pero no frente a aquellos a terceros que son ajenos a su contenido. Dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, sentencia de fecha 22 de marzo de 1989 en el rollo de apelación nº 491 de 1988, dimanante del juicio de menor cuantía nº 175 de 1984, del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de esa Ciudad, sentencia que quedó firme al ser desestimado, por sentencia de esta Sala de 23 de abril de 1991, el recurso de casación contra ella formalizado por la Cooperativa, quedó firme y con autoridad de cosa juzgada el pronunciamiento que reconocía la validez de los contratos que, tanto en la demanda origen de estas actuaciones como en la reconvención del juicio nº 175/84, son tachadas de nulidad por la Cooperativa, rechazándose por la sentencia de 22 de marzo de 1989 la tesis sustentada por la Cooperativa y reconociendo, con acogimiento de lo razonado por el Juez de Primera Instancia, que los contratos denunciados vinculan única y exclusivamente a la Cooperativa aquí recurrente, habiendo actuado los miembros de la Junta Rectora, tanto en su situación de provisionalidad como en su situación definitiva al quedar constituida formalmente la Cooperativa, en nombre y representación de ésta; estos pronunciamientos que, se reitera, habían alcanzado al tiempo de dictarse la resolución recurrida fuerza de cosa juzgada material, debieron de ser tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia pues como dice la sentencia de 6 de diciembre de 1982, "la cosa juzgada material, cuando es notoria su existencia y en cuanto afecta al inmediato fin del proceso así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los jurisdiccionales, pertenece a la esfera del dominio público debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales" y ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídicas; todo lo cual justifica la anunciada estimación del motivo, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida.

Tercero

La estimación de este motivo, obliga a la Sala a resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, según dispone el art.1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello en relación con las acciones de nulidad de contrato ejercitadas por la Cooperativa recurrente en su demanda inicial, debiendo advertirse que se hace así innecesario entrar en el examen del motivo 2º del recurso, en que se alega infracción del art.359 de la Ley Procesal Civil al haberse dejado imprejuzgada la acción de nulidad, estimándose, en contradicción con ese pronunciamiento, la reconvención formulada en estos autos por don Evaristoque instaba el cumplimiento de los pactos habidos con la recurrente; igualmente es innecesario entrar en el examen del motivo 3º en que se alega infracción del art.1232 y concordantes del Código Civil.

Es doctrina jurisprudencial reiterada -por todas, sentencia de 18 de julio de 1988- la de que dada la finalidad del proceso que se dirige a conseguir la seguridad social y jurídica, resulta evidente que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser contradictorias y opuestas entre sí, con el notorio desprestigio que ello ocasionaria a los órganos jurisdiccionales, habrá que arbitrar los remedios legales precisos para evitarlo, a cuyo fin puede acudirse al principio general de derecho contenido en la locución latina non bis in idem que sustenta el deber jurídico de todo Tribunal de abstenerse de conocer de asuntos dirimidos en juicio, ya que si bien la cosa juzgada, en su efecto negativo, o sea, para impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado, tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio para que surta el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionada, y por otra parte, los Tribunales sientan una presunción de verdad que víncula al Juzgador, puesto que, aunque no se invoque la exceptio rei indicata, no cabe duda que lo decidido en el primitivo proceso es vinculante en el segundo, toda vez que si se pudiera discutir lo ya firme ello equivaldría a poderse revisar subrepticiamente la ejecutoria.

Doctrina plenamente aplicable al caso y que no puede quedar desvirtuada por el hecho de dirigirse la demanda origen del segundo proceso contra personas que no resultaban vinculados en modo alguno por los contratos cuya nulidad se pide, lo que ya había sido decidido en el primer proceso al dictarse la sentencia ahora recurrida, ni tampoco por la circunstancia de que la demanda inicial de los autos en que recayó la sentencia cuya fuerza de cosa juzgada material aquí se reconoce, fuese formulada por don Brunoque dice actuar en nombre propio y en beneficio de la comunidad formada con sus hermanos don Donatoy don Evaristo, demandados también en el segundo juicio, dado el vínculo de solidaridad que para ellos nacía del contrato o contratos impugnados o, cuando menos, la indivisibilidad de las obligaciones por ellos asumidas en tales actos jurídicos.

Por todo ello, procede confirmar la sentencia de primera instancia aunque no por sus fundamentos que si bien son correctos y acertados, han de ceder ante la vinculación producida por los pronunciamientos recaídos en anterior proceso, en cuanto desestima la demanda y mantener el segundo de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia, tanto las nacidas de su demanda como las de la reconvención, a tenor del art. 523, párrafo 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin hacer expresa imposición de las causadas en este recurso ni en la apelación, de conformidad con los arts. 1715 y 1710 de la Ley citada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Cooperativa de Viviendas Virgen del Pilar contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno, que casamos y anulamos en parte; y debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de Burgos de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa, en cuanto desestima la demanda formulada por Cooperativa de Viviendas Virgen del Pilar, confirmando la sentencia aquí recurrida en cuanto estima la reconvención formulada por don Evaristo. Con expresa imposición a Cooperativa de Viviendas Virgen del Pilar de todas las costas de la primera instancia y sin hacer expresa condena de las causadas en los recursos de casación y apelación. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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