STS, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:7401
Número de Recurso539/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 539/2001 interpuesto por "ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA" (E.R.C.), representada por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001 que resolvió las solicitudes de compensación o restitución de inmuebles y de compensación de saldos en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Esquerra Republicana de Catalunya interpuso ante esta Sala, con fecha 19 de septiembre de 2001, el recurso contencioso- administrativo número 539/2001 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001 que resolvió las solicitudes números 32, 34, 36, 41, 44, 51, 53, 54, 55, 56, 60, 72, 81, 82 y 837/2000, de compensación o restitución de inmuebles, y las solicitudes 2188 y 2183/2000, de compensación de 439 saldos en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, y de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.

Segundo

En su escrito de demanda, de 4 de enero de 2002, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se estime el recurso y, en su consecuencia, se anule la resolución recurrida, en aquellos extremos de la misma que son objeto de la presente impugnación, y en base a todo ello:

Primero

Se declare el derecho de ERC a ser compensada por la incautación del inmueble objeto de la solicitud núm. 41/2000, de acuerdo con la valoración del mismo efectuada por la DGPE -folio 104 del expediente-, que no se cuestiona y, en su consecuencia, se condene a la Administración al pago a esta parte de 21.102.200,- Ptas. a que asciende dicha valoración;

Segundo

Se declare el derecho de ERC a ser compensada por la incautación de los inmuebles objeto de las solicitudes núms. 53/2000, 54/2000, 60/2000 y 837/2000, de acuerdo con su valor de mercado, en los términos expuestos en el fundamento de Derecho Cuarto de esta demanda y, en su consecuencia, se condene a la Administración al pago a esta parte de 288.680.000,- Ptas. a que asciende dicho valor; o, subsidiariamente, se declare el derecho de ERC a ser compensada por la incautación de los inmuebles objeto de las solicitudes núms. 53/2000, 54/2000, 60/2000 y 837/2000, de acuerdo con la valoración de los mismos efectuada por la DGPE -folios 117, 118, 132 y 133 del expediente-, y en su consecuencia se condene a la Administración al pago a esta parte de 113.880.666,- Ptas. a que asciende dicha valoración; y

Tercero

Se declare el derecho de ERC a que la compensación, declarada procedente por la Administración demandada, por la incautación de los inmuebles objeto de las solicitudes núms. 81/2000, 72/2000 y 32/2000, se determine de acuerdo con su valor de mercado, en los términos expuestos en el fundamento de Derecho Cuarto de esta demanda y, en su consecuencia, se condene a la Administración al pago de esta parte de las correspondientes diferencias de valoración, por un importe total de 30.260.111,- Ptas.". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 30 de enero de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001, impugnado en el mismo, es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por autos de 14 de febrero y 4 de julio de 2002, Esquerra Republicana de Catalunya y el Abogado del Estado evacuaron el trámite de conclusiones por sendos escritos de 31 de enero y 21 de febrero de 2003 en los que suplicaron sentencia de conformidad con sus respectivos escritos principales.

Quinto

Por providencia de 23 de julio de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El acuerdo del Consejo de Ministros que es objeto de este recurso comprende cuatro apartados:

  1. En el primero estima diez de las solicitudes de restitución o compensación de bienes inmuebles presentadas por Esquerra Republicana de Catalunya (Anexo I) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, y en el artículo 1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, compensando a Esquerra Republicana de Catalunya en la cantidad de 249.512.683 pesetas (1.499.601,43 euros).

  2. En el segundo apartado resuelve favorablemente la solicitud 34/2000 de restitución o compensación de un bien inmueble situado en Rubí, provincia de Barcelona, calle del Rosario, 5 y 7, hoy San Ignacio, 5 (Plaza Guardiet, 18 según Catastro) y compensa por el valor debidamente actualizado de la construcción existente en el momento de la incautación, que asciende a 29.787.900 pesetas (179.028,88 euros).

  3. En el tercer apartado desestima cinco solicitudes de restitución o compensación de bienes inmuebles (Anexo II) por tratarse de entidades vinculadas a Esquerra Republicana cuyos inmuebles no estaban destinados al ejercicio de actividades políticas del partido.

  4. Por último, en el cuarto apartado rechaza las solicitudes de compensación de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras presentadas por Esquerra Republicana de Catalunya en las solicitudes 2183 y 2188/2000.

Segundo

La demanda, como ya ha quedado expuesto, no impugna ni la parte del Acuerdo relativa a las solicitudes de compensación de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias (apartado cuarto del citado acuerdo) ni a la compensación por el inmueble situado en Rubí (apartado segundo) y sí, en parte o en todo, la decisión adoptada respecto de algunos extremos de los otros dos apartados.

En concreto, respecto de las diez solicitudes estimadas por el Consejo de Ministros que figuran en el Anexo I, pretende el partido recurrente que se incremente la cantidad compensable en cuanto a tres de ellas (las presentadas bajo los números 32, 72 y 81/2000). Y respecto de las cinco solicitudes rechazadas en el Anexo II, pretende asimismo que se le compense por el valor de los cinco inmuebles pues considera que la negativa del Consejo de Ministros no es conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y artículo 2.1.b) de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.

Tercero

Las discrepancias de la parte recurrente con el Acuerdo del Consejo de Ministros en cuanto a la valoración de tres de los inmuebles cuya compensación ha sido admitida por éste constituye, pues, el primer objeto de la demanda. Se trata de los inmuebles objeto de las solicitudes números 81/2000, 72/2000 y 32/2000, respecto de los cuales se contraponen:

  1. Por un lado, el valor fijado en los informes correspondientes, elaborados por los Servicios Técnicos de la Administración General del Estado. A juicio de la demandante, se trata de valoraciones inadecuadas por basarse en datos catastrales "no vigentes", obtenidos de "ponencias que no han sido objeto de revisión desde hace más de diez años".

  2. Por otro, el "valor de mercado" que, según trata de demostrar la parte actora en el fundamento de derecho cuarto de su demanda, es el reflejado en unos documentos que adjunta con dicho escrito procesal, documentos que -según en ellos mismos consta- "obedecen al encargo formulado por Cuatrecasas Abogados a [la sociedad de tasación] Ibertasa, S.A."

Dejando al margen otras consideraciones eventuales sobre la eficacia probatoria de aquel género de informes en el seno de los recursos contencioso-administrativos en los que no se ha solicitado y practicado, en cuanto tal, la prueba pericial conforme a lo dispuesto en el artículo 60.6 de la vigente Ley Jurisdiccional, es lo cierto que las conclusiones de los aportados al recurso no pueden admitirse al estar basadas en unos presupuestos metodológicos distintos de los que prescribe el artículo 11 del Real Decreto 610/1999.

En efecto, a tenor de este precepto, el valor pecuniario del "suelo urbano y urbanizable será el que resulte de la aplicación al aprovechamiento correspondiente el valor básico de repercusión recogido en las ponencias catastrales para el terreno de que se trate. En caso de que no existan o no sean aplicables los valores de las ponencias catastrales, por haber perdido vigencia o haberse modificado el planeamiento, el valor básico de repercusión se calculará por el método residual". Por su parte, el valor pecuniario de las edificaciones "se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas".

Los referidos informes de la parte actora prescinden absolutamente de estos criterios reglamentarios desde el momento en que comienzan por afirmar que sus valoraciones "se han realizado siguiendo los criterios establecidos en la Orden Ministerial de 30 Noviembre de 1994 (Ministerio de Economía y Hacienda) sobre valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras". Se trata de normas específicas para el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles a los efectos o bien de calcular la garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por determinadas entidades (y ni siquiera para esta finalidad sirven los aportados a los autos, pues según en ellos mismos se afirma "la valoración patrimonial efectuada no será válida para el ámbito de aplicación definido en el apartado 1.a de la O.M. de 30 Nov. 1994"), o bien de la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras o, finalmente, para la determinación del patrimonio de determinadas instituciones de inversión colectiva inmobiliarias.

Los criterios rectores de las valoraciones efectuadas al amparo de dicha Orden de 30 de noviembre de 1994 -contenidos en sus anexos- no se corresponden sin más con los previstos en el artículo 11 del tan citado Real Decreto 610/1999, lo que excluye que informes basados en aquéllos puedan prevalecer sobre las valoraciones oficiales de la Administración cuando, como aquí ocurre, los servicios técnicos del Ministerio de Hacienda han empleado éstos (los del referido artículo 11) según se refleja en la carpeta número 11, folios 101 a 144, del expediente administrativo.

La defensa del partido demandante, quizá por ser consciente de este hecho, trata de fundar la discrepancia con las valoraciones de los inmuebles llevadas a cabo por los servicios técnicos de la Dirección General del Patrimonio del Estado en que "éstas se han basado en valores catastrales que fueron objeto de revisión en los años 1986, 1988 y 1989", lo que determinaría su falta o pérdida de "vigencia", que es precisamente la hipótesis en la cual el tan repetido artículo 11 del Real Decreto permite prescindir de las ponencias catastrales.

El argumento de la parte actora tiene como premisa de que "los valores catastrales deben ser revisados cada diez años [...] y transcurrido dicho plazo se presume que los mismos ya no se corresponden con los valores de mercado de los bienes inmuebles sitos en el municipio [...]". Sin necesidad de dar respuesta a este planteamiento jurídico en abstracto, baste decir que ni siquiera el plazo de diez años al que se hace referencia ha sido, en realidad, superado: pues si la valoración de los inmuebles en debate se realiza precisamente con relación a 1998 (así lo hacen también las tasaciones de la parte) y se admite que las últimas revisiones de las ponencias de valores catastrales fueron aprobadas en 1989, aquel plazo simplemente no ha sido agotado.

Cuarto

Hemos de afrontar acto seguido la pretensión impugnatoria en cuanto se refiere a los cinco inmuebles cuya compensación ha sido totalmente rechazada. El debate se centra en determinar el destino que tenían cuando fueron incautados pues, al pertenecer a personas jurídicas formalmente distintas del partido recurrente, la aplicación de los dos preceptos antes citados (el artículo 3.2 de la Ley 43/1998 y el artículo 2.1.b de su Reglamento) exige no sólo la prueba de la "vinculación" de sus titulares -dichas personas jurídicas- a los correspondientes partidos, sino que los bienes de que se trate "estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquéllos en el momento de la incautación".

Como ya hemos mantenido en sentencias precedentes sobre esta misma cuestión (ver, por todas, la de 25 de marzo de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 219/2001), es preciso probar conjuntamente ambos extremos, esto es, la vinculación subjetiva y el destino objetivo, de modo que "[...] la prueba debe dirigirse a acreditar, en primer lugar, la vinculación de la persona jurídica incautada al partido político reclamante y, en segundo término, el destino y afección del bien al ejercicio de actividades políticas en el mismo en el momento de la incautación. Al ser esta actividad la determinante de la restitución o compensación, lógicamente debe ser la principal que en el bien se desarrolle, al margen de que accidentalmente coexistan otras distintas."

Bajo esta perspectiva, la denegación objeto de recurso se atiene a los preceptos legales y reglamentarios citados, pues el partido recurrente no logra desvirtuar el presupuesto en que aquélla se basa: no se ha probado que ninguno de los cinco inmuebles incautados relacionados en el Anexo II se destinase, en la fecha de incautación, a las actividades políticas del partido recurrente. El mero hecho de que ocasionalmente se utilizasen con esta finalidad en los años precedentes a 1939 no es suficiente, tal como hemos expuesto.

El examen pormenorizado de cada uno de dichos inmuebles corrobora esta conclusión:

  1. El inmueble reclamado en el expediente 60/2000, situado en Granadella, Lleida, calle Emilio Pujol, 5, antes Arriba 5, se destinaba a "sala de baile y café" según la certificación registral y la propia solicitud del recurrente. Al margen de otros problemas añadidos (aparece como incautado a la Sociedad Izquierda Republicana Catalana de Granadella, y no al Centre de Esquerra Francesc Maciá, y en la solicitud se mezclan datos referentes a dos fincas registrales distintas), este dato revela que el inmueble no se destinaba a actividades políticas del partido, aun cuando en él ocasionalmente pudiera desarrollarse alguna.

  2. El inmueble reclamado en el expediente 41/2000, situado en Cardona, calle Cruz número 9, incautado al "Centre de Esquerra Republicana", según también resulta de la certificación registral y de la documentación aportada, se destinaba a "sala de fiestas", por lo que le resulta aplicable la misma conclusión que al anterior.

  3. En cuanto al inmueble reclamado en el expediente 53/2000, situado la calle Padre Palau, 57, antes Arrabal 47, de Aitona, los datos puestos de relieve en el expediente no permiten su adecuada identificación. Tal como refleja el informe que sirve de base para la resolución final, inicialmente se solicitó la restitución o compensación del inmueble en calle Arrabal, 47 (Padre Palau 57), y con la documentación aportada en las alegaciones se incorporaron referencias a un segundo inmueble en Arrabal s/n, destinado a almacén.

    Como en ese mismo informe se afirma, no procede la compensación por el almacén, pues obviamente no se destinaba a actividades políticas. Y en cuanto al otro inmueble, si en el acta de manifestaciones aportada por la parte actora, firmada por hijos de antiguos militantes de la entidad, se afirma que la titular era una "sociedad recreativa" (Progréss Aitonense), es legítima la conclusión adoptada por el Consejo de Ministros: el local de una sociedad recreativa no se dedica, en principio, y salvo prueba más detallada, a las actividades políticas del partido con el que, eventualmente, tuviese una determinada vinculación.

  4. El inmueble reclamado en el expediente 54/2000, situado la calle Mayor, 73, planta baja, de Alcarrás, fue incautado a la entidad Foment Agrícola Republicá d'Esquerra Catalana. Los datos que constan en la certificación registral, en el acta de incautación y en la propia solicitud revelan que el inmueble, de una sola planta baja, constaba de dos salas rectangulares, una de ellas destinada a espectáculos con escenario, así como "dependencia para el conserje, diversos servicios y patio cerrado".

    En el escrito de conclusiones afirma el recurrente que "dos salas rectangulares constituían sendos lugares idóneos para la realización de actividades políticas", afirmación insuficiente pues no basta la idoneidad abstracta sino la dedicación efectiva, y no meramente ocasional, a las actividades políticas del partido recurrente.

  5. Por último, el inmueble reclamado en el expediente 837/2000, situado en la Plaza Generalitat, 3, antes Hospital, 7, de Arbeca, incautado a Unió Republicana d'Aberca, estaba igualmente destinado a actividades de tipo recreativo (en concreto, espectáculos públicos), cocina y dependencia para el conserje. Aun cuando en una de las dependencias tuviese su sede la secretaría de aquella entidad, y aun en el caso hipotético de que se admitiese la vinculación de ésta al partido recurrente, no por ello puede concluirse que el inmueble, en su conjunto, se destinaba a las actividades políticas de éste. Lo que justifica, una vez más, la negativa a su compensación,

    Añadiremos que estas conclusiones no quedan debilitadas por las pruebas testificales que se han llevado a cabo. Se trata de testimonios prestados normalmente en atención a relatos transmitidos por los padres de los testigos (éstos, a lo sumo, menores de edad en el momento de la incautación) y que, en todo caso, nada relevante aportan en cuanto al destino no ocasional de los correspondientes inmuebles para actividades políticas.

Quinto

Procede, en conclusión, desestimar el presente recurso, sin imposición de costas a la parte que lo ha sostenido, en cuyo proceder no apreciamos temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 539 de 2001, interpuesto por Esquerra Republicana de Catalunya contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001 dictado de conformidad con la Ley 43/1998, de Compensación o Restitución a los Partidos Políticos de Bienes o Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

7 sentencias
  • STS, 7 de Marzo de 2006
    • España
    • 7 Marzo 2006
    ...a los efectos de garantizar de modo efectivo los principios enunciados de igualdad de armas y de contradicción (STS de 24 de noviembre de 2003 [R 539/2001 ]). Esta modulación de las reglas que disciplinan los medios de prueba en el proceso civil en su aplicación al proceso contencioso-admin......
  • STSJ País Vasco 17/2013, 11 de Enero de 2013
    • España
    • 11 Enero 2013
    ...a los efectos de garantizar de modo efectivo los principios enunciados de igualdad de armas y de contradicción ( STS de 24 de noviembre de 2003 (R 539/2001 ). Esta modulación de las reglas que disciplinan los medios de prueba en el proceso civil en su aplicación al proceso contencioso-admin......
  • STS, 18 de Diciembre de 2007
    • España
    • 18 Diciembre 2007
    ...a los efectos de garantizar de modo efectivo los principios enunciados de igualdad de armas y de contradicción (STS de 24 de noviembre de 2003 [R 539/2001 ]). Esta modulación de las reglas que disciplinan los medios de prueba en el proceso civil en su aplicación al proceso contencioso-admin......
  • STS, 7 de Diciembre de 2011
    • España
    • 7 Diciembre 2011
    ...a los efectos de garantizar de modo efectivo los principios enunciados de igualdad de armas y de contradicción ( STS de 24 de noviembre de 2003 (R 539/2001 ). Esta modulación de las reglas que disciplinan los medios de prueba en el proceso civil en su aplicación al proceso contencioso-admin......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El valor probatorio del expediente administrativo
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 23, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...a los efectos de garantizar de modo efectivo los principios enunciados de igualdad de armas y de contradicción (STS de 24 de noviembre de 2003 [R 539/2001]). Esta modulación de las reglas que disciplinan los medios de prueba en el proceso civil en su aplicación al proceso contencioso-admini......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR