STS 617/1992, 22 de Junio de 1992

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso971/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución617/1992
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por "INONSA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Jiménez Andosilla y asistida por el Letrado D. Carlos González-Sancho López; siendo parte recurrida COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Vicente Arche Rodríguez y defendida por el Letrado D. José Ignacio Bermúdez de la Puente; fueron también parte "COOPERATIVA LA COLMENA", DON Domingo, DON Everardo, no personados en estas actuaciones. Interpuso también recurso de casación,"POVEDANO SAN MIGUEL, S.A." que no le fue admitido en su momento procesal oportuno.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Enrique Ceres Contreras en nombre y representación de Compañía Telefónica Nacional de España, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Cooperativa La Colmena, Empresa Inonsa, Excavaciones Povedano San Miguel, S.A. y contra D. Domingo, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS (6.058.532 ptas), importe de los daños causados en sus instalaciones, con sus intereses legales correspondientes y al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en el Juzgado, en la representación de Sociedad Cooperativa Constructora La Colmena, S.A. el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro, quien manifestando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que acogiendo la excepción mencionada, se absuelva en la instancia, o bien de entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelva total y libremente a su representada de la demanda, con toda clase de pronunciamientos favorables, por no existir por parte de la misma responsabilidad de ningún tipo en el daño que se dice ocasionado, ni haber de responder del mismo ni solidaria ni subsidiariamente, y en ambos casos con expresa imposición de costas a la parte contraria. El Procurador D. Carlos Alameda Ureña en representación de la Sociedad Mercantil Povedano San Miguel, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción o de legitimación pasiva en la sociedad mercantil Povedano San Miguel, S.A. y terminó suplicando la estimación de todas o parte de las excepciones planteadas, con expresa imposición de las costas a la parte actora. El Procurador D. Enrique Alameda Ureña en nombre y representación de INONSA, S.A. contestó a la demanda, con la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando las excepciones alegadas, se absuelva de la misma a mi representada de las pretensiones aducidas en su contra, siéndole expresamente impuestas las costas de este procedimiento a la actora por su temeridad y mala fe. No habiéndose personado en autos D. Domingoy D. Everardo, fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes personadas para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 14 de Diciembre de 1987, cuyo fallo es el siguiente: "1º) La desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. 2º) La estimación de la demanda deducida a nombre de la Compañía Telefónica Nacional de España y la condena solidaria de los demandados Inonsa, S.A. y Excavaciones Povedano San Miguel, S.A., a que paguen al actor la cantidad de 6.058.532 pesetas, e intereses desde esta Sentencia. 3º) La absolución de los demandados Sociedad Cooperativa Constructora La Colmena, S. Coop. Ltd.; Don Everardoy Don Domingo. 4º) La condena a los demandados al pago de las costas causadas al actor. 5º) El resto de los demandados se harán cargo de sus costas. 6º) La notificación de esta Sentencia a los demandados rebeldes en la forma determinada en los artículos 282 y 203 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si la parte actora no solicita, en el plazo de tres días, la notificación personal."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 2 de Noviembre de 1989, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las Compañías Mercantiles "Inonsa, S.A." y "Povedano San Miguel, S.A.", que, respectivamente, fueron representadas en la alzada por los Procuradores de los Tribunales Don Enrique y Don Carlos Alameda Ureña, contra la sentencia dictada, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Granada, en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, de que dimana el precedente rollo y cu-ya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, imponiendo expresamente a dichas dos recurrentes el pago de las costas causadas en la presente apelación."

SEXTO

La Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla en nombre y representación de Inonsa, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 4 de Junio de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda formulada por la Compañía Telefónica Nacional de España contra Inonsa S.A., Excavaciones Povedano San Miguel, S.A., Constructora la Colmena Sociedad Cooperativa, D. Everardoy D. Domingo, terminó, en segunda instancia, con la absolución de la Sociedad Cooperativa y los dos demandados individuales y la condena de Inonsa, S.A. y Excavaciones Povedano, los cuales recurrieron ante esta Sala en casación pero declarado caducado el recurso de Excavaciones Povedano San Miguel queda solo para su análisis el recurso formulado por Inonsa, S.A. que contiene dos motivos.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso se formula al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El motivo decae porque de su lectura se desprende que se apoya en una versión subjetiva de los hechos, distinta de la fijada por la Audiencia cuyas declaraciones de hecho no han sido impugnadas.- La Audiencia declara la omisión de diligencia de la propiedad del solar que ni por sí misma ni por otros tuvo la diligencia de averiguar si el subsuelo contenía algunas instalaciones como así fue. Consecuencia de la omisión culposa fue el daño causado a la demandante y no cabe apreciar infracción del artículo 1902 en que se apoya la condena, teniendo en cuenta "que las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo y revelan su insuficiencia y que falta algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia..." y que dicho artículo 1902 es directamente aplicable a las personas Jurídicas como la condenada, cualquiera que sea la persona singular a través de la cual actúen encomendándole el trabajo sin asegurarse de los riesgos que efectivamente puedan surgir.

TERCERO

El motivo segundo se basa en el número 4 del artículo 1692, por error en la apreciación de la prueba según documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Como error señala el recurso la defectuosa apreciación de la prueba practicada de la que se ha obtenido la fijación del "quantum" indemnizatorio. Como documentos señala una valoración de la Compañía actora, un acta a presencia notarial, una carta dirigida por la actora a Inonsa, la documentación anexa y un plano. La profusión de documentos, y las deducciones que de ellos en conjunto se pretenda obtener permite afirmar que no existe documento revelador de error sino intento de valorar de nuevo las pruebas, lo que no es posible en casación y también intento de rectificar el quantum indemnizatorio que generalmente queda al arbitrio del Juzgador y no cabe alterarlo en casación. Por todo ello, el motivo decae, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda según el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla en nombre y representación de "INONSA, S.A." contra la sentencia de fecha dos de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el proceso a que se refiere este recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, con la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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