STS, 19 de Junio de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5256
Número de Recurso1324/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha ciudad, sobre cumplimiento de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por PROMOCIONES VEGUETA, S.A. y DOÑA Antonia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Gabriela Demichelis Allocco; siendo parte recurrida DON Marcos , no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 1798/91, a instancia de D. Marcos , representado procesalmente por el Procurador D. Antonio Vega González, contra Promociones Vegueta S.A., en la persona de su representante legal, y contra Dª Antonia , sobre cumplimiento de contrato.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia "... a fin de que condene a Promociones Vegueta, S.A. a cumplir y pasar por lo pactado en la Escritura de Permuta de fecha de 9 de noviembre de 1.983, o sea, a entregar a los hermanos Marcos las viviendas, referenciadas en la citada escritura de permuta, en pago de la misma, más la vivienda reservada en concepto de penalización por el incumplimiento, con imposición de costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María del Carmen Quintero Hernández, en su representación, quien contestó a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "declarando no haber lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, al estimar la Excepción Dilatoria planteada (defecto legal en el modo de proponer la demanda), o, subsidiariamente, desestimando, íntegramente, la demanda instada de contrario, por novación modificativa de la obligación primitiva, e imponiéndole las costas a la parte actora por su temeridad".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha trece de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Con estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y sin entrar en el fondo de la litis, desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Vega González, en nombre y representación de Don Marcos contra Promociones Vegueta S.A. y Doña Antonia . Se imponen las costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debemos estimar y estimamos en parte el recurso y, revocando la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos la nulidad, del proceso, en cuanto afecte a la demandada Antonia , a partir de la comparecencia que tuvo lugar el 29 de septiembre de 1993. Esta será convocada nuevamente por el Juzgado y en su curso se ordenará al demandante que complete el suplico de la demanda para explicar qué es lo que pide contra la demandada doña Antonia .- Hecho esto, se dará traslado nuevamente de la demanda a esa demandada a fin de que la conteste en el plazo legal, formulando en su caso reconvención.- Contestada la demanda y si es necesario la reconvención, se continuará con la comparecencia y los demás trámites procesales.- La demandada Promociones Vegueta no podrá proponer nuevas pruebas ni conclusiones. Y el demandante únicamente en relación con las que formule la defensa de doña Antonia .- No ha lugar a imponer las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Gabriela Demichelis Allocco, en representación de Promociones Vegueta, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 243 del referido texto legal. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al amparo de lo previsto en el inciso primero del ordinal 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido el art. 359 de la Ley Procesal.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, sin haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesa destacar los siguientes particulares del proceso a que el presente recurso se contrae:

  1. El Sr. Marcos , afirmando actuar en su propio nombre y "en beneficio del resto de los herederos" formuló demanda contra "Promociones Vegueta S.A." y Dª Antonia en relación con el cumplimiento de lo acordado en escritura pública de permuta de 9 de Noviembre de 1983.

    Por evidente error material no se especificó quien era el causante de la comunidad hereditaria de la que el actor formaba parte y en cuyo beneficio decía accionar, si bien del contenido del Hecho Primero de la demanda y de su Súplica se desprende que se aludía a los hermanos Marcos , debidamente identificados a través de la mención de sus nombres de pila.

    Con mayor trascendencia, se omitió en el cuerpo del escrito de demanda toda referencia al concepto en que la misma se dirigía contra Dª Antonia , sin que en la Súplica se incluyera petición de pronunciamiento alguno relativo a dicha señora.

  2. Alegada por los demandados la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al amparo del artículo 533-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicha excepción fué acogida por el Juzgado de Primera Instancia, en base a que el demandante no había corregido en la comparecencia intermedia el error padecido, pese a lo consignado por los demandados en su escrito de contestación. Se dictó, en definitiva, sentencia absolutoria en la instancia, con imposición de costas a la parte actora.

  3. Apelada por ésta dicha resolución, la Audiencia Provincial entendió que en la comparecencia obligatoria era posible corregir errores de la clase del mencionado, habiendo sido desaprovechada la oportunidad que aquel acto procesal ofrecía por el Juez a quo, a quien incumbía procurar la subsanación de los defectos de los escritos expositivos, tanto si habían sido advertidos por las partes, -como sucedió- como si los apreciaba de oficio. En consecuencia, acogiendo parcialmente el recurso, y con revocación de la sentencia apelada declaró la nulidad del proceso en cuanto afecte a la demanda Antonia , a partir de la comparecencia celebrada el 29 de Septiembre de 1993, a fin de que, convocada la misma nuevamente, se ordenase por el Juzgado al demandante que completase la súplica de la demandada, aclarando cual era la petición formulada contra la mencionada Sra. Antonia ; hecho lo cual se daría a ésta nuevo traslado de la demanda, a fin de que la contestase dentro del plazo legal, continuándose luego con nueva comparecencia y demás trámites procesales, sin que "Promociones Vegueta" pudiese proponer nuevas pruebas ni conclusiones, en tanto que el demandante podría hacerlo únicamente en relación con las que formule la Sra. Antonia . Finalmente se estableció que no había lugar a imponer las costas de ninguna de las instancias.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se formula por "Promociones Vegueta" y Dª Antonia , a través de dos motivos, en el primero de los cuales, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 238 en relación con el artículo 243, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se argumenta que no concurre causa alguna de nulidad, pues el Juez había invitado a las partes en el curso de la Comparecencia a concretar los hechos y a subsanar los errores que pudieran existir, oportunidad que no aprovechó la actora, que se limitó a solicitar el recibimiento a prueba.

Añade que, de acuerdo con el principio rogatorio, propio de la Jurisdicción Civil, el Juez no podía hacer algo más que formular la referida invitación, so pena de conculcar el principio de congruencia. concluyendo que, por todo ello, no había nulidad alguna, dado que las partes en todo momento habían dispuesto las oportunidades y garantías prevenidas en la Ley.

El motivo ha de ser rechazado.

La reforma operada en 1984 en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través de la introducción de la comparecencia intermedia en el juicio de menor cuantía -que a partir de dicha fecha se convierte en el juicio ordinario, relegando a un segundo plano al de mayor cuantía, que queda reservado para asuntos extraordinarios, ya sea por su cuantía, ya por su naturaleza- pretendió conseguir un cambio sustancial con diversos objetivos: dar ocasión a las partes para una solución amistosa de sus diferencias, determinar el procedimiento adecuado para la sustanciación de la controversia, propiciar la delimitación del objeto del debate y muy especialmente y con primordial importancia, aunque en el artículo 693 se mencione en último lugar, proceder a la subsanación de los defectos procesales o a salvar la falta de algún presupuesto o requisito procesal, ya hubiere sido aducido por las partes o se apreciare de oficio por el Juez.

Esta finalidad se encuentra en muy estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de la Constitución proclama y que el Tribunal Constitucional ha entendido no solo como derecho del ciudadano al acceso a los Tribunales, sino, además, como garantía de la obtención de una resolución de los mismos que debe ser fundada en Derecho en todo caso, y, además, de fondo si concurren los presupuestos procesales para ello.

Corresponde pues a los órganos judiciales llevar a cabo esa función saneadora del proceso, que en la normativa procesal vigente en el momento en que se promovió el juicio del que este recurso trae causa, solamente era factible en el juicio de cognición (art. 34 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952) y en el de menor cuantía, con apoyo en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

De los términos de este último precepto se desprende que se está imponiendo al Juez una actitud positiva, absolutamente independiente y superadora del principio de justicia rogada a que las recurrentes se refieren, que no consta hubiese sido debidamente observada, pese a los términos genéricos en que se halla redactada la Comparecencia de 29 de Septiembre de 1993, que precisamente están revelando que, como en tantas otras ocasiones, se prestó bien escasa atención al mandato legal a que nos referimos, probablemente por haber manifestado previamente los interesados que no existía posibilidad alguna de arreglo, ni problemas que resolver, con evidente olvido por la parte actora del contenido de los escritos de alegaciones incorporados a los autos.

TERCERO

En el segundo y último motivo, se denuncia, con fundamento en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del artículo 359 de la misma, al haberse extralimitado el fallo de segunda instancia respecto a lo interesado por las partes, pues ninguna de ellas había solicitado la nulidad de los actos judiciales que se ha decretado.

Incluso -se añade- se establece que el Juzgado ordenará a la parte demandante que complete el "suplico" de la demanda, lo que supone la conculcación del principio de congruencia.

Asimismo ha de ser rechazado el presente motivo, por cuanto la decisión de la Audiencia Provincial ha de calificarse de irreprochable, ya que suple la evidente omisión sufrida por el Juez de Primera Instancia y además indica unas pautas de actuación rigurosamente respetuosas con los derechos de cada una de las partes, a la par que inspiradas en el principio de conservación de los actos procesales.

No cabe invocar, por ello, el principio de justicia rogada -ciertamente vigente en muchos otros aspectos de los procesos civiles- por cuanto, en lo atinente a la función saneadora del proceso en aras de la obtención de ese pronunciamiento en cuanto al fondo, a que las partes tienen legítimo derecho, existe un concreto mandato legal que se inspira en el principio inquisitivo o de oficialidad, como requiere el rango constitucional del derecho de que se trata.

Una amplia serie de sentencia de esta Sala (de 10 de Enero de 1995, 9 de Junio de 1994 y 18 de Marzo de 1993, entre otras) ha considerado defecto subsanable en la comparecencia intermedia la omisión de llamamiento respecto a personas integrantes de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, ordenando se concediese al demandante el plazo para su subsanación que el artículo 693 establece. Con mayor razón ha de entenderse que es obligado dar ocasión a la parte actora a fin de que supla el error material consistente en la omisión de la petición de pronunciamiento respecto a una persona contra la que había dirigido su demanda.

CUARTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Promociones Vegueta S.A." y Dª Antonia contra la sentencia dictada el diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, conociendo en grado de apelación del juicio de menor cuantía número 1798/91 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria.

Con imposición a las recurrentes de las costas del presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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