STS 1245/2002, 17 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:8496
Número de Recurso1624/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1245/2002
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha de 14 de marzo de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esa ciudad, sobre determinados extremos; cuyo recurso de casación ha sido interpuesto por la Entidad Banco de Santander, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen; siendo parte recurrida la entidad Puerto Caleta, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cádiz, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la entidad Puerto Caleta, S.A., contra la también entidad Banco de Santander, S.A., sobre reclamación de cantidad

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se realizaran determinadas declaraciones en orden y fijación del tipo de interés ordinario y de demora aplicable al contrato de préstamo concertado por las partes el día 14 de abril de 1.988, fijándose la cuantía de los intereses devengados, conforme a los que se declarara, en el periódo de ejecución de sentencia; subsidiariamente se solicitaba del juzgador la fijación de los referidos tipos y, de nuevo con carácter subsidiario a tal pretensión, se condenara a la demandada al pago de la suma de 3.566.343 ptas. Igualmente instaba los pronunciamientos correspondientes respecto de los intereses de las sumas reclamadas y las costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Antonio Medialdea Wandosell, en nombre y representación de la entidad Puerto Caleta, S.A., contra la mercantil Banco de Santander, S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández del Olmo.- a) declaro que los tipos de referencia aplicables al préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes son los que se detallan en el Hecho 5º del escrito de contestación, que corresponden a los aplicados por la entidad demandada a "créditos y préstamos a un año" para cada uno de los plazos de amortización.- b) condeno a la parte demandada a que pague a la actora la suma de 3.566.343 ptas., más los intereses al tipo legal de la referida suma desde el día 23 de abril de 1.996, y c) absuelvo a la demandada del resto de pretensiones contra ella articuladas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de "Puerto Caleta, S.A." y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha de 14 de marzo de 1997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "

FALLAMOS:

PRIMERO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación sostenido en esta Instancia por el Procurador D. Antonio Medialdea Wandosell en nombre de "Puerto Caleta, S.A." y en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 31 de julio de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Ocho en el Juicio de menor cuantía nº 142/96. SEGUNDO: Que, resolviendo sobre la acción ejercitada, ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Antonio Medialdea Wandosell en nombre de "Puerto Caleta, S.A.", contra la Sociedad "Banco de Santander, S.A." que estuvo representada por el Procurador D. Ramón Manuel Hernández Olmo, declaramos que:

  1. los tipos de interés a aplicar a las amortizaciones del préstamo de autos, a partir del primer año en vigencia son los siguientes:

    desde 14/04/88 a 13/04/90...............................12'55%

    desde 14/04/90 a 13/04/91...............................12'55%

    desde 14/04/91 a 13/04/92...............................12'55%

    desde 14/04/92 a 13/04/93...............................12'55 %

    desde 14/04/93 a 17/02/94....(cancelación)....12'55%.

  2. los tipos de interés por mora a aplicar a las cantidades de amortización de capital e intereses no pagadas a sus vencimientos serán los resultantes de incrementar cuatro puntos a los establecidos para cada periodo anual.

    C/ condenamos a "Banco de Santander, S.A." a devolver a la entidad "Puerto Caleta, S.A.", la cantidad resultante de la diferencia entre la totalidad de lo cobrado en concepto de intereses e intereses de demora en virtud del préstamo a que se refieren estas actuaciones, y los que debieron haber sido abonados a los tipos definidos para cada periodo en el apartado A) anterior.

  3. condenamos a "Banco de Santander, S.A.", a devolver a la sociedad actora "Puerto Caleta, S.A.", la cantidad de QUINIENTAS VEINTIDOS MIL OCHENTA Y TRES (522.083) PESETAS, que le adeuda al haber sido cobradas indebidamente en concepto de "cancelación anticipada".

  4. condenamos a "Banco de Santander, S.A.", al pago de los intereses de las cantidades reclamadas desde el 20 de marzo de 1.995, calculados al tipo legal.

  5. Imponemos a "Banco de Santander, S.A." las costas procesales causadas en la primera instancia.

    SEGUNDO(Sic).- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de la Entidad Banco de Santander, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha de 14 de marzo de 1997, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 1.281, párrafo 2º, en relación con el art. 1.282 y el art. 1.287 Cód. civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 1.256 Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, por infracción del art. 1.281, párrafo 1º del Cód. civ.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, alega infracción del art. 359 del mismo Cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nada, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Puerto Caleta, S.A. demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a Banco de Santander, S.A. en solicitud de revisión de los tipos de interés aplicados a la del fijado para el primer año de vigencia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, concertado entre ambas sociedades el 14 de abril de 1.988.

Esta finalidad se plasmaba en las peticiones de la súplica de la demanda, consignadas en los antecedentes de hecho en esta sentencia.

La sentencia del Juzgado de Primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando que el tipo de intereses aplicable para las revisiones anuales del tipo fijado para el primer año era el correspondiente al referencial, practicado por Banco de Santander, para los créditos y préstamos a un año, y condenando al mismo al pago a la actora de la suma de 3.566.343 ptas, más el interés legal de la misma desde el 23 de abril de 1.996 (suma que Banco Santander estaba dispuesta a pagar, según consta en autos, reliquidando los intereses y anulando otros conceptos que se habían cargado a Puerto Caleta, S.A.).

La sentencia fue apelada por la sociedad actora, y la Audiencia revocó la misma estimando la demanda. Su "ratio decidendi" fue la de la aplicación a la revisión del tipo de interés preferencial aplicado por el Banco apelante.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Banco de Santander.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 1.281, párrafo 2º, 1.282 y 1.287 Cód. civ. Su extensa fundamentación puede resumirse en que la misma está dedicada a exponer la interpretación que ha de dársele a la estipulación litigiosa del contrato de préstamo, contraria a la de la sentencia recurrida, que considera que el Banco recurrente estaba obligado a revisar el tipo de interés inicialmente pactado en función del tipo de interés preferencial publicado por el mismo Banco, aunque la operación concertada no se ajustase al concepto de dicho interés dada en las Circulares del Banco de España. Precisamente por ello el motivo dice que no son aplicables los tipos de interés preferencial, y el utilizado por el Banco ha sido el del interés referencial para préstamos con garantía hipotecaria a un año, autorizado por la Norma Transitoria de la Circular 11/88, de 22 de junio, del Banco de España. También destaca la conducta contradictoria de la sociedad actora, hoy recurrida, al reclamar la rectificación del tipo de interés después de haber aceptado durante seis años las liquidaciones del mismo con arreglo a los tipos usados por el Banco.

La respuesta casacional al motivo ha de partir necesariamente de que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia donde se pueda volver a discutir la interpretación de un contrato, pues sólo ha de controlar la aplicación por la instancia de las normas que disciplinan aquella actividad. Por otra parte, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la interpretación hecha por la instancia ha de prevalecer en casación mientras no se demuestre que es ilógica o vulneradora de normas legales.

El Banco recurrente señala como norma infringida el art. 1.281, párrafo 1º, Cód. civ. Dicha norma obliga a que se atienda a la evidente intención de las partes sobre las palabras, cuando éstas sean contrarias a aquélla. En el caso litigioso, es claro que las partes quisieron otorgar a la operación un carácter preferencial, luego es lógico que se le aplique el interés preferencial publicado por el propio Banco. Es cierto que las operaciones susceptibles de tal tipo y su mismo concepto han variado desde la celebración del contrato litigioso, pero no lo es menos que la de autos ni siquiera reunía los requisitos exigidos por la Circular 15/1987, de 7 de mayo, del Banco de España, vigente en aquel momento, y a pesar de ello al estipulación contemplaba la revisión del tipo de interés pactado con arreglo a los tipos preferenciales publicados por el Banco. No es razonable que, no obstante esta realidad, el Banco insista en su negativa a revisar según tipo preferencial basándose en que la operación no es subsumible en la definición de tal tipo por las Circulares del Banco de España, además de que no son normas que puedan anular estipulaciones contractuales en lo que se les opongan o contradigan, como manifiesta el informe jurídico elaborado por el Banco de España obrante en autos, emitido ante la reclamación previa a este litigio que efectuó la sociedad actora.

El Banco recurrente también cita como norma infringida el art. 1.282 Cód. civ. Aunque en la extensa fundamentación del motivo en examen no se dedica una línea a relacionarlo con el precepto citado, debe de referirse a la conducta de la sociedad recurrente de haber aceptado las liquidaciones practicadas por el Banco hasta 1.994. Pero ello no es signo de que por actos posteriores al contrato (de 1.988) se pueda deducir que su voluntad era coincidente con la de la entidad bancaria en cuanto a la aplicación del tipo de interés referencial en operaciones de préstamo hipotecario a un año y no el tipo de interes preferencial. El Banco no ha demostrado que hubiese comunicado a la actora el tipo de liquidación cuando la practicaba, y es ésta la que se lo pide al cancelar anticipadamente el préstamo en el primer trimestre de 1.994, y le solicita también la reliquidación total de los tipos de interés. Es entonces cuando el Banco le contesta, por lo que no es admisible que alegue una conformidad de la actora con la aplicación de un tipo de interés que desconocía. Ciertamente que el Banco hacía públicos los tipos de interés que practicaba, pero comprendía la publicación tanto el preferencial como los de referencia, formando estos últimos un conjunto heterogéneo según la naturaleza de las operaciones. No es por ello posible que, sin ninguna especificación para la de la actora, pudiese conocer el que se le aplicaba a ella.

Por último, el Banco recurrente señala como infringido el art. 1.287, pero no fundamenta en absoluto la invocación de esta norma, ni es posible averiguar entonces que relación tiene con las argumentaciones del motivo.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 1.256 Cód. civ. Se basa en una aplicación indebida del mismo, pues seguía en la liquidación de los intereses derivados de un préstamo los criterios que resultan de la Circular del Banco de España, y ello no supone dejar al arbitrio del Banco recurrente la validez y cumplimiento del contrato.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no ha basado su fallo en la aplicación del art. 1.256. Este precepto, junto con los arts. 1.091 y 1.258 Cód. civ., es traído a colación para fundamentar la obligatoriedad entre las partes de la definición del interés preferencial según la Circular 15/87, por la llamada a él de la estipulación contractual debatida.

CUARTO Y QUINTO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, alega infracción del art. 1.281, párrafo 1º, Cód. civ. El motivo cuarto, al amparo del ordinal tercero del primer artículo, acusa a la sentencia recurrida de incongruencia.

La base de las argumentaciones que sustentan ambos motivos es la de que la Audiencia ordena la aplicación de los tipos de interés para la revisión anual del pactado para el préstamo durante el primer año también, lo que es contrario a la letra de la estipulación contractual litigiosa y además no fue pedido por la parte actora en la súplica de su demanda.

Los motivos tienen razón y son estimables, porque es claro y manifiesto el error en que incurre la Audiencia al aplicar el tipo de interés preferencial al período desde 14/04/88 a 13/04/90, cuando para el primer año de duración del préstamo (14/04/88 a 13/03/89) se pactó el tipo fijo de 15,50 por ciento. Es este tipo el revisable al transcurrir aquel año.

Ahora bien, este error no puede dar con una elemental buena fe procesal a la casación parcial de la sentencia recurrida, pues pudo rectificarse pidiendo la aclaración de la misma; era patente y manifiesto con la mera lectura del apartado A) del fallo. Es criterio reiterado de esta Sala que los errores de esta naturaleza no pueden ser motivos casacionales, si bien el fallo ha de ser interpretado con la aclaración que se produzca en la sentencia de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad Banco de Santander, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha de 14 de marzo de 1997, que se confirma con la aclaración de que durante el primer año de vigencia el tipo de interés aplicable es el pactado en la escritura pública de 14 de abril de 1.988. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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