STS 942/1996, 16 de Noviembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso140/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución942/1996
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 21 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Maite, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano; siendo parte recurrida DIRECCION001. representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de DIRECCION001., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 21 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, contra Dª Maite, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "estimando la demanda y condenar a la demandada Doña Maitea pagar a mi representada la cantidad de 20.000.000 de pesetas, que le debe por virtud de los daños y perjuicios causados, y que reconoció en documento privado de 14-3-84, declarando resuelto previamente el contrato privado de transacción extrajudicial contenido en dicho documento, con abono de intereses legales de esa suma, desde la presentación de esta demanda, y al pago de los gastos y costas del juicio, sin limitación"

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José tejedor Moyano, en nombre y representación de Dª Maite, quien contestó a la misma, proponiendo excepción de falta de jurisdicción y de competencia y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia: "que aprecie la excepción planteada por esta, desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto y subsidiariamente que absuelva a mi mandante de las pretensiones que contiene el escrito de demanda y condene a los demandados a pagar las costas que origine este procedimiento".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número veintiuno de Madrid, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Estimo de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en consecuencia, sin entrar a conocer del fondo del asunto por estar mal constituida la relación jurídico-procesal, desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Las Alas Pumariño, en nombre y representación de DIRECCION001., contra Doña Maite, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano. Se imponen las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda en nombre y representación de DIRECCION001. frente a Dª Maitey contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia del nº 21 de Madrid con fecha 29 de Julio de 1.991, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, revocamos la expresada resolución rechazando las excepciones previas de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de jurisdicción y admitimos la demanda formulada por DIRECCION001. contra Dª Maitey declaramos resuelto ......(ilegible)....."

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de Dª Maite, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: " PRIMERO.- Motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Motivo primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: exceso en el ejercicio de la jurisdicción por entender que del presente conflicto no debe conocer la jurisdicción civil ordinaria; sino el órgano arbitral al que las partes se sometieron, para casos como el que ahora nos ocupa. TERCERO.- Motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se consideran infringidas las siguientes normas: artículos 1255, 1258 y 1091 del Código Civil. CUARTO.- Motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1100 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 19 de enero de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de DIRECCION001., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación, con expresa imposición de costas a la recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Alterando el orden en que han sido formulados, ha de examinarse en primer lugar el motivo segundo del recurso en que, por vía del ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción por entender que del presente conflicto no debe conocer la Jurisdicción Civil Ordinaria, sino el órgano arbitral al que las partes se sometieron. En el contrato de transacción extrajudicial suscrito en 14 de marzo de 1984 se estableció en el apartado 9º de sus estipulaciones que "todas las desavenencias que se deriven de este contrato, así en su interpretación como en su ejecución, serán resueltas definitivamente de acuerdo con el reglamento de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por uno o tres árbitros nombrados conforme a ese Reglamento, por lo que las partes expresamente renuncian a cualquier fuero o tribunal y se someten al mencionado arbitraje". La recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe el artículo 11, párrafo 2, de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, puesto que en su escrito de contestación formuló la excepción de falta de jurisdicción y de competencia del Juzgado y después pasó a contestar la demanda en cuanto al fondo.

Tanto la demandada recurrente como la Sala sentenciadora de instancia no han tenido en cuenta que la demanda inicial de los autos de que nace este recurso tuvo entrada en el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Madrid el 10 de febrero de 1988 siendo la primera providencia dictada por el Juzgado número 21 al que por reparto correspondió aquélla, de 9 de marzo del mismo año 1988, por tanto, varios meses antes de la publicación y entrada en vigor de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 que por ello y de acuerdo con su Disposición Transitoria no era aplicable al caso como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1992, citada en el motivo, al desestimar un motivo de casación de idéntico contenido al aquí examinado por "a) No sólo cuando fue promovido este proceso (año 1984), sino cuando en el mismo recayó la sentencia de primera instancia (27 de julio de 1987), la Ley de Arbitraje vigente era la de 22 de diciembre de 1953, por lo que la competencia o jurisdicción que tuviera el órgano de primera instancia para conocer del proceso ha de continuar teniéndola el órgano de apelación o segunda instancia, a virtud del principio de la "perpetuatio jurisdiccionis". b) Como en la referida fecha de iniciación de este proceso (año 1984) las partes no habían formalizado el compromiso, ni el mismo se hallaba pendiente de formalización, la cláusula compromisoria o contrato preliminar de arbitraje pactado entre ellas (en la ya transcrita cláusula trece del contrato de 30 de noviembre de 1979) había quedado sin efecto como preceptúa el artículo 11 de la citada Ley de 22 de diciembre de 1953, siendo reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que la excepción de incompetencia de jurisdicción que establece el artículo 19 de la aludida Ley solamente es invocable cuando las partes hubieran formalizado el compromiso o se hallara el mismo pendiente de formalización ya pedida o iniciada, pero no con base en un mero contrato preliminar de arbitraje (cláusula compromisoria), el cual queda sin efecto si una de las partes promueve el proceso sin haberse formalizado ya el compromiso, ni hallarse el mismo pendiente de formalización en trámite (sentencias de 28 de junio de 1968, 16 de noviembre de 1982, 6 de noviembre de 1983, 8 de julio de 1987, 10 de abril de 1990, 21 de octubre de 1991, entre otras).

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, presentada la demanda en 10 de febrero de 1988, sin que en esa fecha se hubiera formalizado ni estuviera pendiente de formalización el compromiso, era competente para conocer del litigio el Juzgado de Primera Instancia, jurisdicción que se extiende a los órganos jurisdiccionales que hubieran de intervenir en las sucesivas instancias procesales; procede así la desestimación del motivo si bien no se acepte la fundamentación jurídica dada al respecto por la Sala "a quo".

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula el motivo primero por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente "la sentada por este Alto Tribunal en base a la cual una resolución judicial no puede afectar a personas que no han sido llamadas al pleito"; no obstante alegarse en el motivo infracción de la jurisprudencia, no se citan en él sentencias de esta Sala comprensivas de la doctrina jurisprudencial que se dice haber sido inobservada en la sentencia impugnada, sólo al final de su desarrollo se cita la sentencia de 16 de octubre de 1990, lo que sería causa bastante para la desestimación de un motivo de esta naturaleza.

Tiene reiteradamente declarado esta Sala que el litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción preferentemente jurisprudencial, se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida.

Versando el litigio planteado sobre la resolución del convenio transaccional suscrito entre las partes litigantes, "DIRECCION001.", representada por don Ángel Daniely don Sergio, y doña Maite, representada por su hijo don Paulino, y sobre la condena de la citada señora demandada al pago de la indemnización derivada del contrato de compraventa concertado entre las partes, la sentencia que ponga fin al proceso sólo habrá de afectar a dichas partes contratantes y no a quienes en el convenio transaccional aparecen como dueño y titular registral de los pisos cuya propiedad se adjudica a "DIRECCION001." para pago de la indemnización debida por doña Maite, es decir, don Paulinoy la sociedad "DIRECCION000." a cuyo favor no se establece estipulación alguna, por lo que es evidente que la estimación de la pretensión resolutoria ejercitada en nada perjudicaría a esos terceros que figuran en la repetida transacción extrajudicial, sobre todo si se tiene en cuenta que la resolución que se insta se funda precisamente en la falta de traspaso la propiedad de los pisos a la sociedad actora por quienes aparecen como dueño y titular resgistral en el contrato a resolver. Decae así este motivo primero.

Tercero

El motivo tercero se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción de los artículos 1255, 1258 y 1091 del Código Civil, estimando a lo largo de su desarrollo inaplicables los artículos 1256, 1257, 1259 y 1809 y siguientes del Código Civil. Ciertamente esta Sala comparte el criterio mantenido en el motivo de no ser aplicables para resolver la cuestión litigiosa los artículos que la sentencia " a quo" cita en el fundamento de derecho quinto en el que se dice, con base en tales preceptos legales, que procede "declarar la nulidad del convenio para la transacción, por carecer de los elementos imprescindibles para su eficacia", cuestión de la nulidad de la transacción que no había sido sometida al debate judicial y que la Sala de instancia se plantee ex oficio, si bien tal fundamentación no tiene reflejo en el fallo en que se declara resuelto, no nulo, el repetido convenio de transacción. No obstante el motivo no puede prosperar en razón a que el recurso de casación se da contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos; la evidente contradicción entre ese fundamento quinto y el fallo no ha sido alegada por el cauce procesal adecuado, el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, contradicción que en todo caso obligaría a esta Sala a resolver lo procedente de acuerdo con los términos en que está planteado el debate, lo que conduciría al mismo fallo de la sentencia recurrida al estar acreditado sin contradicción alguna el incumplimiento por la demandada y las personas que por ella se obligaron, de las obligaciones transaccionales asumidas.

Asimismo procede desestimar el motivo cuarto en que se alega infracción del artículo 1100 del Código Civil, aduciendo que "DIRECCION000." no ha incurrido en mora en el cumplimiento de las obligaciones por ella asumidas en la transacción extrajudicial en la que no se fijó plazo para el otorgamiento de la escritura pública de venta de los pisos ni ha sido requerida para ello por la actora. Transcurridos cuatro años desde la suscripción del convenio transaccional hasta la interposición de la demanda con una total pasividad por parte de "DIRECCION000." respecto a las obligaciones por ella sumidas así como por la demandada doña Maiteen procurar ese cumplimiento cuya falta traería para ella las consecuencias que se postulan en la demanda, no puede hablarse en este caso de un simple retraso constitutivo de mora sino de un total y definitivo incumplimiento contractual que ha frustrado el fin propuesto al concertar el convenio litigioso así como las legítimas aspiraciones del actor a resarcirse de los daños y perjuicios por él sufridos a consecuencia de la compraventa que subyace al litigio, incumplimiento suficiente para justificar el pronunciamiento resolutorio recaído, por aplicación del artículo 1124 del Código Civil, precepto que incomprensiblemente no se cita en la sentencia recurrida no obstante ser aquel en que se ampara la acción ejercitada.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso hace improsperable éste con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Maitecontra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

47 sentencias
  • STSJ Canarias 1134, 12 de Abril de 2006
    • España
    • 12 Abril 2006
    ...de actora solicitando en primer lugar la inadmisión del recurso aduciendo: Falta de litisconsorcio pasivo necesario. La STS de 16 de noviembre de 1996 (RJ 1996,8359 ) expone que el litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción preferentemente jurisprudencial, se rige por el princi......
  • SAP Castellón 204/2002, 26 de Junio de 2002
    • España
    • 26 Junio 2002
    ...a alguna persona sin haberla oído, con violación incluso de la norma constitucional art. 24 CE. Y su concepto lo resume la STS de 16 de noviembre de 1996, al decir que el litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción preferentemente jurisprudencial, se rige por el principio impues......
  • SAP Guadalajara 303/2002, 24 de Septiembre de 2002
    • España
    • 24 Septiembre 2002
    ...personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación juricico-material controvertida, S.T.S. 16-11-1996 y en análogos términos Ss.T.S. 16-12-1996 y 11-10-1996, que concretó que, a sensu contrario, deriva la inaplicabilidad de la excepción cuand......
  • SAP Málaga 659/2015, 17 de Diciembre de 2015
    • España
    • 17 Diciembre 2015
    ...lo establece una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica material controvertida ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1996 ). La juzgadora de instancia resolvió la excepción articulada en la audiencia previa, en aplicación del artículo 420.3......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR