STS, 18 de Septiembre de 1992

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1811/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA María Cristina, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Seoane García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 1990 (autos nº 264/86), sobre PENSION DE VIUDEDAD Y ORFANDAD. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1987, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento y también como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad y orfandad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: El causante, esposo y padre de las actoras, D. Luis Miguel, se hallaba afiliado a la Seguridad Social al fallecer el día 25 de diciembre de 1984. Dicho causante cotizó en los últimos diez años, 54 meses en el régimen de trabajadores autónomos, 24 meses en el régimen general, trabajando al servicio de su suegro, formando con su esposa unidad familiar de hecho independiente, y 36 meses al servicio de la empresa heredada por su esposa. Solicitadas pensiones de viudedad y orfandad, les fueron denegadas por resolución del INSS, alegando no estar cumplido el requisito de 500 días de cotización legalmente requeridos al efecto por ser inválidas las cotizaciones efectuadas por el causante cuando trabajó en la empresa de la que eran titulares sucesivamente el suegro y la esposa del causante.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con revocación de la sentencia de instancia y absolución a la Entidad Gestora de las pretensiones contra ella deducidas.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 1988 y 6 de julio de 1989.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 1988, versa sobre un supuesto en el que el actor cotizó a la Seguridad Social por dos regímenes diferentes, primeramente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y posteriormente en el Régimen General. Por Resolución del Director Provincial del INSS de Vizcaya, fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo a consecuencia de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación con el derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora. En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el actor, en el juicio sobre cómputo de períodos de cotización a distintos regímenes de la Seguridad Social, seguido por aquel contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, casando la sentencia de instancia, y estimando la demanda en cuanto a su pretensión subsidiaria o alternativa por la que se declara el derecho del actor a percibir la pensión que, por su situación de incapacidad permanente absoluta tiene reconocida en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos.

La sentencia de 6 de julio de 1989, versa sobre un supuesto en el que la actora figura dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos, dedicándose habitualmente como enfermera autónoma a colaborar con su marido en la atención clínica odontológica de su propiedad. La actora solicitó ante la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por la Dirección Provincial del INSS, que a propuesta vinculante de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, había declarado a aquélla no afecta de invalidez permanente y sin derecho a prestaciones por falta del requisito del período de carencia exigido. La parte dispositiva de dicha sentencia estimó el recurso de casación por infracción de ley formalizado por el INSS y desestimó el recurso de casación formalizado por la actora contra la sentencia de instancia, casando y anulando el fallo de la misma, con desestimación de la pretensión deducida por la actora frente a dicho organismo y absolución a dicho Instituto de la citada pretensión.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de octubre de 1991. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente anterior y la impugnada ahora en el caso. Alega también el recurrente infracción por no aplicación del art. 35.2.c del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto.

La recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 21 de octubre de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 19 de mayo de 1992.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 11 de septiembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada consigna como hecho probado la cotización a la Seguridad Social por cuenta del causante de las recurrentes, solicitantes de pensión de viudedad y orfandad, de sendos períodos de 54 meses en el Régimen de trabajadores autónomos (RETA), de 24 meses en el Régimen General por trabajo al servicio de su suegro, y de 36 meses en el mismo Régimen General por trabajo en la empresa heredada por su esposa. Consta acreditado asimismo en el relato de hechos probados que todos estos períodos de cotización corresponden a meses incluidos en los últimos diez años anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 25 de diciembre de 1984. Sobre la base de estos hechos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid deniega las pensiones solicitadas, revocando la sentencia de instancia que las había concedido, y estimando el recurso de suplicación interpuesto contra la misma por el INSS.

En síntesis, el fundamento de la decisión denegatoria es que, si bien los dos primeros períodos de cotización acreditados por el causante son válidos (no así el tercero, en cumplimiento del art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-), no se han completado en el caso ni el período mínimo de cotización exigido a la sazón en el Régimen General (500 días durante los cinco años anteriores), ni tampoco el que imponía en el momento del hecho causante para el RETA el art. 30.1 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto ("sesenta meses de cotización dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación "). Para llegar a esta conclusión en lo que respecta al RETA la sentencia recurrida sólo tiene en cuenta, y así lo dice expresamente, los cincuenta y cuatro meses cotizados a este Régimen especial, sin sumar el período válido de 24 meses acreditado en el Régimen General por trabajo al servicio de su suegro sin convivir en su casa ni estar a su cargo.

SEGUNDO

La sentencia de suplicación reseñada es contradictoria, como observa el Ministerio Fiscal en su informe, con la de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1988, una de las dos aportadas y analizadas para comparación en el escrito de formalización del recurso, sentencia de contraste que resuelve un caso no idéntico (la prestación solicitada en ella era la correspondiente a una invalidez absoluta), pero sí sustancialmente igual al que ahora debemos resolver. El fundamento de la decisión en esta sentencia es el principio del cómputo conjunto o recíproco de cotizaciones, establecido en el art. 9.2 LGSS, y concretado para quienes hayan pertenecido al RETA y al Régimen General u a otros regímenes especiales en el art. 35 del Decreto 2530/1970, y en el artículo único del Decreto 2957/1973 de 16 de noviembre.

TERCERO

La aplicación en la referida sentencia del Tribunal Supremo de la normativa de cómputo recíproco de cotizaciones está plenamente ajustada a derecho, y la inobservancia de la misma por parte de la sentencia recurrida constituye en cambio, con claridad, de acuerdo también con el informe del Ministerio Fiscal, una infracción del ordenamiento jurídico que este recurso de unificación de doctrina debe corregir. El período de carencia acumulado por las solicitantes de pensiones de supervivencia es, como se propone en el escrito de interposición, de 78 meses y no de 54; se supera con ello el mínimo exigido por el art. 30.1.a del Decreto 2530/1970 para tener derecho a tales pensiones en el Régimen de trabajadores autónomos, que es aquél en que las recurrentes tienen acreditado mayor número de cotizaciones, y el responsable por tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, de acuerdo con el art. 35.2.c del propio Decreto 2530/1970.

CUARTO

Siendo pacíficas la fecha del hecho causante y la base reguladora de la pensión (hecho probado cuarto), la resolución de la cuestión debatida en suplicación, que impone el art. 225 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral como secuencia final de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina, debe limitarse a la confirmación del fallo de la sentencia de instancia, fallo que es ajustado a derecho, sin que el error de fundamento de la sentencia de instancia advertido en la sentencia de suplicación trascienda al pronunciamiento o decisión de aquélla.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Cristina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 1990, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1987 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD Y ORFANDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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