STS, 17 de Diciembre de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4877/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CATALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA DE BIENES, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Barceló Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 11 de julio de 1.997, en el recurso de suplicación nº 628/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en los autos nº 891-5/1995, seguidos a instancia de D. Felipe, Dª Amparo, D. Gerardo, D. Héctory D. Ismaelcontra dicha recurrente y la empresa ARGOS HOME SECURITY, S.A., sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de julio de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en los autos nº 891-5/95, seguidos a instancia de D. Felipe, Dª Amparo, D. Gerardo, D. Héctory D. Ismaelcontra dicha recurrente y la empresa ARGOS HOME SECURITY, S.A., sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Catalana de Protección y Vigilancia de Bienes S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga de fecha 12 de junio de 1.996 en autos seguidos a instancia de Felipey otros contra dicha parte recurrente y Argos Home Security, S.A., sobre cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de junio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores prestan sus servicios para las demandadas con las antigüedades y categorías que constan en el hecho primero de sus respectivas demandas, que aquí se da por reproducido. ----2º.- Como consecuencia de dicha relación laboral las empresas adeudan a los actores las cantidades y conceptos relacionados en el hecho segundo de sus respectivas demandas, que aquí se da por reproducido. ----3º.- Interpuesta papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 10 de julio de 1.995 se tuvo por intentada sin efecto el día 26 de julio de 1.995. ----4º.- Las demandas se presentaron el 28 de julio de 1.995".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar las demandas sobre reclamación de cantidad interpuestas por D. Felipey otros contra las empresas "Argos Home Security, S.A." y "Catalana de Protección y Vigilancia de Bienes, S.A." condenando a dichas empresas, conjunta y solidariamente, a que abonen a los demandantes las siguientes cantidades: A) a D. Felipe2.096.062, más un 10% en concepto de mora, lo que hace un total de 2.304.568 ptas.; B) a Dª Amparo661.422 ptas.; C) a D. Gerardo1.066.947 ptas.; D) a D. Héctor578.204 ptas., más un 10% en concepto de mora, lo que hace un total de 636.024 ptas.; E) a D. Ismael1.152.411 ptas., más un 10% en concepto de mora, lo que hace un total de 1.267.652 ptas., más los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente hasta la del pago".

TERCERO

El Letrado Sr. Barceló Muñoz, mediante escrito de 21 de octubre de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.995 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 27 de marzo de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 24.1, 9.3 y 118 de la Constitución Española, el artículo 1252 del Código Civil. TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 13 de mayo de 1.998 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el recurrente por las razones que se expresan en autos, dándole un plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión del recurso. Por providencia de 30 de septiembre de 1.998 se acordó la admisión del recurso.

SEXTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida decide sobre una reclamación de diferencias de salarios que se dirige solidariamente contra las empresas Argos Home Security, S.A. y Catalana de Protección y Vigilancia de Bienes, S.A. La sentencia de instancia estimó la demanda y en suplicación la empresa Catalana de Protección y Vigilancia de Bienes alegó la excepción de litispendencia y la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, negando la existencia de una sucesión. En suplicación la empresa aportó la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social de Málaga el 27 de marzo de 1997, que en proceso de despido absolvió a la mencionada empresa por entender que no existía sucesión de empresa. En el recurso se aportan por la empresa recurrente dos sentencias contradictorias en relación con los dos motivos de casación invocados. Para el primer motivo, que alega el efecto positivo de cosa juzgada, se señala como contradictoria la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, que, en supuesto en que se debatía la existencia de responsabilidad solidaria de un grupo de empresas, estimó el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia que había apreciado la existencia de esa responsabilidad sobre la sentencia que tenía que decidir una reclamación de salarios entre las mismas partes. En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y se aporta como sentencia de contraste la sentencia ya mencionada de la Sala de lo Social de Málaga de 27 de marzo de 1.997, que consta que alcanzó firmeza el 2 de julio de ese año, antes de dictarse la sentencia recurrida que tiene fecha de 11 de julio de 1997.

SEGUNDO

No hay, sin embargo, contradicción entre las sentencias que se comparan en el segundo motivo, porque en la sentencia de contraste consta que Catalana de Protección y Vigilancia de Bienes sólo adquirió el local donde estaba ubicada Argos Home Security, S.A., pero "no adquirió a esa empresa los bienes y elementos que se encontraban en el local referido, al no ser propiedad de aquélla", afirmándose además a partir de la revisión fáctica acordada que "en el presente caso, la actividad, que en ambos casos no coincide, no es dato determinante de una identidad empresarial al no mantenerse el objeto social y la clientela" ni "por tanto la misma ubicación en el mercado". Estos datos no constan en la sentencia recurrida.

Sin embargo, la contradicción puede estimarse respecto a la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, porque se aplicó en un caso sustancialmente idéntico el efecto de cosa juzgada y se hizo de oficio en el marco de un recurso extraordinario.

TERCERO

La decisión del problema suscitado en el presente recurso requiere el examen de dos cuestiones. La primera afecta a la apreciación de oficio del efecto positivo de cosa juzgada, que en el presente caso se dice que debió realizarse por la sentencia recurrida, al tener constancia del signo del fallo de la sentencia de 23 de marzo de 1997 y de su firmeza. En este punto la Sala, salvo algún pronunciamiento aislado que no puede tenerse en cuenta a estos efectos, ha señalado con reiteración que el efecto positivo de la cosa juzgada puede ser estimado de oficio. Así lo establece la sentencia de 29 de mayo de 1995, citada a efectos de contraste, y así lo han declarado también las sentencias de 30 de abril de 1994, 29 de septiembre de 1994, 23 de octubre de 1995 y 27 de enero de 1998. En esta última se dice que este criterio doctrinal es de tal contundencia que "ha hecho entrar a la cosa juzgada, en su manifestación positiva en el Derecho Público, al declarar (Sentencias de esta Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1992, coincidentes con la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal) que el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionado, sino que, incluso, puede ser apreciado de oficio". Por otra parte, en el presente caso no se trataría propiamente de una apreciación de oficio, pues en suplicación la parte recurrente identificó el otro proceso en el motivo en el que se denunciaba la litispendencia y, luego, aportó la sentencia determinante del efecto positivo que, como ya se ha dicho, alcanzó firmeza antes de dictarse la sentencia recurrida.

CUARTO

La segunda cuestión se refiere a si puede estimarse el efecto positivo de la cosa juzgada en este caso. Hay que dar aquí también una respuesta afirmativa, de acuerdo con el criterio ya consolidado de esta Sala. En este sentido la sentencia de 23 de octubre de 1995, reiterando la doctrina de las sentencias de 29 de mayo de 1995 y 15 de abril de 1992, señala que, dentro de la concepción del efecto positivo de la cosa juzgada que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica entre dos decisiones judiciales, hay dos posibles alternativas: 1) la más rigurosa que considera que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación... y 2) la más flexible que sostiene que la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta es la concepción que la Sala acoge en la sentencia de 29 de mayo de 1995, en la que se establece que "la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio". Aplicando, en virtud del principio de unidad de doctrina, este criterio al presente caso hay que concluir que la decisión de la sentencia de la Sala de Málaga de 27 de marzo de 1997, que había alcanzado firmeza el 2 de julio de ese año, vinculaba a la sentencia recurrida en cuanto a la apreciación de la inexistencia de sucesión de empresa.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de la empresa con revocación de la sentencia de instancia para absolver a la empresa recurrente, manteniendo la condena de la empresa Argos Home Security SA, todo ello sin imposición de costas en ninguno de los recursos, con devolución de los depósitos constituidos y cancelación del aval.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CATALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA DE BIENES, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 11 de julio de 1.997, en el recurso de suplicación nº 628/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en los autos nº 891-5/1995, seguidos a instancia de D. Felipe, Dª Amparo, D. Gerardo, D. Héctory D. Ismaelcontra dicha recurrente y la empresa ARGOS HOME SECURITY, S.A., sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos también el recurso interpuesto por Catalana de Protección y Vigilancia de Bienes, S.A. y revocamos el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social que condena a la empresa recurrente con desestimación parcial de la demanda en este punto y absolución de la demandada Catalana de Protección y Vigilancia de Bienes S.A. Sin costas en el recurso de suplicación, ni en el de casación. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena a Argos Home Security, S.A. Decretamos la devolución de los depósitos constituidos por la empresa recurrente y la cancelación del aval.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

375 sentencias
  • STSJ País Vasco , 7 de Mayo de 2002
    • España
    • 7 Mayo 2002
    ...laboral o se litiga por despido y en ambos casos se cuestiona la condición de sucesor empresarial de una misma persona física o jurídica (STS 17.12.98) o de empresario (STS Examinando las identidades requeridas por la cosa juzgada en su enfoque positivo, en el caso de autos nos encontramos ......
  • STSJ Canarias 1046/2007, 28 de Junio de 2007
    • España
    • 28 Junio 2007
    ...declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que haya de dictarse en el nuevo juicio (STS 17 diciembre 1998, Rj. 1998, 10.521 ).QUINTO.- Sosteniendo que la constitución del Organismo Autónomo Local, Instituto Municipal de Empleo (IMEF), tuvo co......
  • STSJ Galicia 3337/2015, 12 de Junio de 2015
    • España
    • 12 Junio 2015
    ...los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» ( SSTS 29/05/95 -rcud 2820/94 -; 23/10/95 -rcud 627/95 -; 17/12/98 -rcud 4877/97 -; y 30/09/04 Ar. - Trasladados los criterios expuestos, con relación al efecto positivo o prejudicial que éste exige: 1º) que en el prim......
  • STSJ Cataluña 1925/2016, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • 31 Marzo 2016
    ...el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" ( SSTS de 23 de mayo y 23 de octubre de 1995 y 17 de diciembre de 1998 ). Lo así expresado se manifiesta en armonía con lo ya decidido por el Alto Tribunal en su sentencia de 28 de febrero de 1991 al advertir que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR