STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:4182
Número de Recurso3560/1994
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3560/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (recurso 74/91) sobre subvención por el servicio de recogida y transportes de residuos sólidos, habiendo sido parte recurrida la Mancomunidad del Oja--Tirón, representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO.-En virtud de todo lo expuesto, fallamos que debemos declarar y declaramos disconforme a Derecho el acto impugnado en este proceso y, en consecuencia, hemos de estimar, --como así lo hacemos-- el recurso contencioso administrativo interpuesto --a nombre de MANCOMUNIDAD DEL OJA--TIRON-- respecto dicho acto, consistente en Resolución de 16 de Octubre de 1990, mediante la cual el Sr. Consejero de Obras Públicas y Urbanismo del Gobierno de La Rioja fijaba la suma abonable a dicha Mancomunidad en el concepto de subvención correspondiente al año 1990 por el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos.- Y acogiendo parcialmente los pedimentos de la demanda, dejamos sin efecto, en lo menester, el reseñado acto y acordamos que se modifique, reconociendo a la repetida Mancomunidad el derecho de percibir, como subvención correspondiente al año 1990, las siguientes cantidades: Por erróneo cálculo de la subvención, UN MILLON QUINIENTAS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO PESETAS (1.562.065).-Por alquiler del vertedero, UN MILLON CINCUENTA MIL PESETAS (1.050.000 pesetas).- Por enterramientos y tratamiento de los residuos en el vertedero, CUATRO MILLONES ONCE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA PESETAS (4.011.840 pesetas).- Por gastos adicionalmente originados por la apertura de un crédito bancario, SETECIENTAS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (737.652 pesetas). - Y no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de la demanda, referentes a la anualidad de 1989. - Ello, sin imponer a ninguna de las partes las costas procesales devengadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Gobierno de La Rioja se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, dictando otra en su lugar por la que se confirme por ser conforme a Derecho la resolución de 16 de Octubre de 1.990 de laConsejería de Obras Públicas y Urbanismo del Gobierno de La Rioja.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de la Comunidad Ojo--Tirón, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Mayo de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dictada aquélla con fecha de 28 de Marzo de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso contencioso administrativo 74/91, vino a declarar disconforme a Derecho el acto impugnado --resolución de 16 de Octubre de 1990 del Consejero de Obras Públicas y Urbanismo del Gobierno de aquella Comunidad que fijaba la suma que, en virtud del Convenio celebrado con la Mancomunidad del Oja--Tirón, había de percibir ésta como subvención correspondiente al año 1.990, por el servicio de recogida de residuos sólios urbanos--, estimando (la sentencia recurrida) el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Mancomunidad respecto de dicho acto, y acogiendo parcialmente los pedimentos de la demanda, dejó sin efecto, en lo menester dicho acto, acordando que se modifique, reconociendo a la Mancomunidad el derecho de percibir como subvención correspondiente al año 1.990 las cantidades de 1.562.065 ptas (por error del cálculo de la subvención), de

1.050.000 ptas (por alquiler del vertedero), de 4.011.840 ptas (por enterramiento y tratamiento de los residuos en el vertedero), y de 737.652 ptas (por gastos adicionalmente originados por la apertura de un crédito bancario), sin haber lugar a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda referentes a la anualidad de 1.989 y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso de casación la representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en apoyo de su pretensión de que se revocara la sentencia de instancia, dejándola sin efecto y dictando otra por la que se confirme la resolución de 16 de Octubre de 1.990 de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo del Gobierno de La Rioja, invocó como motivos del recurso de casación, se supone que al amparo del Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de los arts. 1281 y 1283 del Código Civil y 60 de la Ley General Presupuestaria (primer motivo), infracción de los arts. 1.100 y 1.289 del Código Civil (segundo motivo), e infracción del art. 1256 del Código Civil en relación con los arts. 1.091 y 1281, y del art. 1258 del mismo (tercer motivo), habiendo opuesto la Mancomunidad recurrente en la instancia y recurrida en casación alegaciones en contra de los motivos del recurso de casación para solicitar su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por razones de unidad de doctrina, impuestas por la necesaria aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 14 y 9, 3 de la Constitución, esta Sala ha de seguir necesariamente ahora el criterio fijado en sentencias de la misma como las de 10, 15 y 17 de Diciembre de 1.999, y 22 de Febrero, 7 de Marzo y 14 de Abril de 2.000, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores, y en Autos de la misma Sala, como los de 6 y 9 de Marzo y 27 de Abril de 1.998, y que ya constituyen una reiterada doctrina, a cuyo tenor se declaró no haber lugar a los recursos de casación a que se referían, con apoyo en que en el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala de Instancia, la parte recurrente, no había justificado que la infracción de normas no emanadas de los Organos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como resultaba exigido en los arts. 93, 4 y 96, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, cuando de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 del art. 93, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se tratara, lo que, según dichas sentencias de esta Sala, era determinante de la declaración de inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo, conforme al art. 100, 2, a) de la misma Ley, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación, lo que en dichas sentencias se aprecia de oficio con base en los argumentos que se expresaban y ante escritos de preparación idénticos o similares al presentado aquí ante la Sala de Instancia en el caso que ahora se resuelve y en el que no se hace ni la menor referencia a la infracción de normativa no emanada de los Organos de la Comunidad Autónoma, y, menos, se justificaba que tal infracción, en el supuesto de que se citara, que no concurría, había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, por lo que aquí se impone igual solución desestimatoria, sín que a ello obste la admisión originaria del recurso de casación en fase procesal anterior, al tratarse de un presupuesto de orden público procesal de oficio examinable en la fase actual de sentencia, tal como, por otra parte, se requiere ahora en la Ley29/98, de 13 de Julio, a tenor de los arts. 86,4 89,2 y 93,2, a), con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable.

CUARTO

En cualquier caso el recurso de casación estaría condenado al fracaso, puesto que en los motivos invocados se ulitiza más bien la técnica de la apelación, en cuanto que, siendo aquél extraordinario y específico, con funciones perfectamente marcadas, no cabe, en su cauce, ni desvirtuar los hechos que declara acreditados la sentencia recurrida, ni proceder en él a una revisión de las pruebas, como si de una nueva instancia se tratara, ni a reexaminar una argumentación que, como la que contiene la sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho 4º y siguientes, parte de unos hechos y de una apreciación de las pruebas con arreglo a los cuales resultaría adecuada al Ordenamiento Jurídico e improcedente, por tanto, su "depuración" por esta Sala, genuino contenido, en lo que interesa, del recurso de casación, como reiteradamente se ha proclamado por ejemplo en sentencias de esta Sala como la de 21 de Octubre de

1.999 y las que en ella se citan.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia de 28 de Marzo de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso 74/91, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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