STS, 21 de Julio de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:5428
Número de Recurso383/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL GANIVET GARCÍA en nombre y representación de D. Ildefonso contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1563/2002 , formulado contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho de Barcelona, en autos nº 489/2001, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. TORIBIO MALO MALO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº Ocho de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora nació en fecha de 2-01-40, solicitando el 30-1-2001 -a los 61 años de edad y con 31 años cotizados- pensión de jubilación. 2º) Con fecha de 12-02-2001, el INSS resuelve conceder al actor una prestación por jubilación consistente en un porcentaje 56,40 % de la base reguladora reconocida. 3º) Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del 15-05-2001 al entender el INSS que la fecha del hecho causante de la prestación debía de ser 31-12-2000, último día del mes en el que cesó en el trabajo por cuenta ajena. En base a ello se le aplica un coeficiente reductor del 60%. 4º) El actor cumplió 61 años el 2 de enero del 2001, dos días después de la fecha que considera el INSS como hecho causante."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Ildefonso contra INSS, en reclamación por JUBILACIÓN, debo declarar y declaro el derecho del actor de percibir la prestación de jubilación con un coeficiente reductor de 68% a aplicar a la base reguladora reconocida de 97.884 pts con efectos de 30-01-2001, condenando al INSS al abono de citada prestación."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. FRANCISCO GONZÁLEZ ÁLVAREZ actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la cual dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 14-11-2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, dimanante de autos 489/01 seguidos a instancia de D. Ildefonso contra el recurrente, debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos al Inss de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Por el Letrado D. ÁNGEL GANIVET GARCÍA en nombre y representación de D. Ildefonso se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de enero de 2003. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por esta Excma. Sala el 7 de febrero de 2000 (RCUD núm. 2610/1998) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 8 de noviembre de 1995 (Rec. núm. 679/85).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de enero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de febrero de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió el preceptivo informe. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante solicitó pensión de jubilación el 30 de enero de 2001, cumplidos 61 años de edad el día 2 de dicho mes y año, habiendo cesado en su relación de servicios por cuenta ajena el 31 de diciembre de 2000. La pensión fue reconocida en un porcentaje del 56,40 por ciento de la base reguladora, y un coeficiente reductor del 60 por ciento, señalando la entidad gestora como fecha del hecho causante el 31 de diciembre de 2000, coincidiendo con el último día en que el trabajador prestó servicios. El actor reclamó que su pensión fuera reconocida con efectos del 30 de enero de 2001 y que se calcule con un porcentaje del 63,94 por ciento sobre la base reguladora y un coeficiente reductor del 68 por ciento y sin que se concediera a las partes la posibilidad de recurrir al no alcanzar las diferencias en el importe de la pensión la cuantía mínima para acceder a la suplicación. Recurrida la anterior sentencia en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 19 de noviembre de 2002 sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

El demandante recurre en casación para la unificación de doctrina que instrumenta a través de dos motivos. En el primero se ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 7 de febrero de 2000 (RCUD núm. 2610/1998). Se trata de una reclamación concerniente a una pensión de jubilación que había sido reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en cuantía de 173.560 pesetas mensuales y reclamado un importe de 190.533 pesetas mensuales, la pretensión fue estimada en parte en la instancia, y también en parte fue estimado el recurso de suplicación interpuesto por el solicitante de la prestación. Fue también el pensionista quien recurrió en casación para la unificación de doctrina al no ver íntegramente estimada su pretensión y la sentencia referencial declaró de oficio que contra la sentencia del Juzgado de lo Social no cabía recurso alguno, anulando las actuaciones practicadas desde la notificación de dicha sentencia, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación.

Concurre entre ambas resoluciones el requisito de contradicción preceptuado por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, dada la identidad de los presupuestos fácticos al ser irrelevante las razones en las que cada litigante apoya su petición de incremento de la pensión de jubilación y si bien en la sentencia recurrida no es objeto expreso de debate la cuantía del procedimiento, es lo cierto que el recurso fue admitido pese a que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social expresamente negaba la posibilidad del recurso, siendo este aspecto objeto del escrito de impugnación. Deberá interpretarse el silencio de la sentencia recurrida desestimatorio de la objeción formulada y su signo opuesto al de la sentencia de contraste. Como señala esta última es reiterada la doctrina de unificación que en los casos en que el contenido de la pretensión se concreta en la fijación de una base reguladora de cuantía superior y, en consecuencia de una prestación más elevada en su importe mensual, para cuyo supuesto la posibilidad de recurso viene determinada por la cuantía litigiosa, con el resultado de que el recurso de suplicación procede cuando la diferencia cuantitativa reclamada supera las 300.000 pesetas anuales (1.803,4 Euros) y no es procedente si la cuantía diferencial es inferior. Esta interpretación es la mantenida por esta Sala, entre otras, en las sentencia de 2 de junio de 1998, (Rec. 4201/96), 5 de julio de 1998, (Rec. 3970/97), 22 de julio de 1998 (Rec. 4324/97), 12 de enero de 1999 (Rec. 4308/98) y 30 de marzo de 1999 (Rec. 2698/98).

En el presente caso la diferencia cuantitativa entre la prestación reclamada y la reconocida no alcanza el montante económico mínimo como resulta de una simple operación matemática a la vista de los datos obrantes en el fundamento jurídico primero de esta resolución. En consecuencia el indicado recurso de suplicación no debió ser admitido de conformidad con el artículo 189-1º.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que no se ha planteado ninguna cuestión relacionada con una posible afectación general, procediendo, en virtud de lo razonado, declarar la nulidad de las actuaciones tramitadas con quebrantamiento de aquellas previsiones legales.

TERCERO

El hecho de que se hubiera admitido el recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando no era procesalmente adecuado aceptado, lleva a declarar la nulidad de todo lo actuado desde que fue notificada a las partes la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Barcelona, habida cuenta de que las reglas sobre procedencia del recurso son de orden público y de derecho necesario, de conformidad con lo que se deriva de las precisiones contenidas en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 189 y 216 de la Ley de Procedimiento Laboral dado que la improcedencia del recurso acarrea la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el trámite de casación, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal lo que hace improcedente entrar a conocer el segundo motivo del recurso referido al fondo de la reclamación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL GANIVET GARCÍA en nombre y representación de D. Ildefonso contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1563/2002 , formulado contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho de Barcelona, en autos nº 489/2001, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir de la notificación de dicha sentencia, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sustanciación del recurso de suplicación. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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