STS 447/1999, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1483/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución447/1999
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Carlos Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Tejera Viñas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de La Roda instruyó procedimeinto abreviado 33/97 contra Carlos Miguel, por delito de receptación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.:

    Ha resultado probado y asi expresa y terminantemente se declara que: A) En la Roda, el miercoles dia 24 de abril de 1.996, el acusado Carlos Miguel, nacido eld ia 2 de febrero de 1.962, sin antecedentes penales, en su condición de encargado director del establecimiento mercantil de la entidad "DIRECCION000", constituída el dia 26 de febrero de 1.994, por D. Gaspary Doña Penélope, cuñado y madre, respectivamente del acusado, con domicilio social en la CALLE000nº NUM000, y sito en la CALLE001nº NUM001de la precitada villa, compró, sabiendo que los objetos que en ese instante adquiría habían sido previamente sustraídos, a Serafin, que se había presentado en la chatarrería acompañado por Romeoy Valentín, 65 kilogramos de cable de aluminio y diversas chapas de zinc que pesaban 20 kilogramos, material que, presuntamente, habían sustraido, esa misma tarde, los vendedores del interior de un recinto vallado de la empresa "Iberdrola", sita en el camino de la Casa del Olmo, a la altura del punto kilometrico 212 de la Carretera Nacional 301, a cuyo interior pasaron trepando por la puerta de acceso, efectos valorados pericialmente en 11.050 pesetas y que el inculpado adquirió por 2.876 pesetas. Igualmente, les compró un radiador, dicho radiador ha sido valorado en 5.000 pesetas que, asimismo y presuntamente habían sustraído los tres mencionados vendedores, esa misma tarde del día 24 de abril de 1.996, del interior violentando el candado de la puerta para entrada en él de un establecido dedicado a desguace, sito en el ya indicado camino y propiedad de D. Lucio. B) El miercoles dia 12 de junio de ese mismo año, le compró a Oscarnumeroso material ferroviario (8 placas intermedias cuatro de ellas 2 A y las otras cuatro 2 B nuevas, de 54 K; 39 bridas de 60 K, nuevas; 26 placas de junta de 45 K, prima, de segundo normal de segundo uso; 15 bridas de 45 K, prima, de segundo uso; 39 bridas de 54 K, de segundo uso y 12 pesas de electrificación), pericialmente valorado en 83.546 ptas. y que, durante los dias 10 y 11 de ese mes, habia sido sustraido de una explanada circunvecina a la subestación de R.E.N.F.E. de Albacete,sabiendo, al recibir los objetos, la ilicita procedencia de ese pequeño material de via férrea, cuya depredación (los objetos pillados, de los cuales el acusado solo adquirió una parte, se valoraron percialmente en 349.650 pts.) fue denunciada el mismo dia 12 de junio por un empleado de la entidad ferroviaria, abonandole el acusado al mencionado Oscarla cantidad de 14.614 pts. como precio de la operación. Y C) Cuatro dias despues, el acusado le compró a Blas, sabiendo nuevamente, el origen de lo comprado, dos vigas de hierro de forma similar a railes de via, de 3 y 2,60 metros de longitud respectivamente un trillo antiguo y una tabla de ganchos, efectos que, junto a tres brszos o cuerpos completos de cultivadores y que fueron todos valorados pericialmente en 43.000 pesetas, propietario D. Emiliole habian sido sustraidos a éste de una explanada existente en su casa de campo, sita en el PARAJE000" de la localidad de Tobarra, entre las 22 horas del día 15 y las 7 horas del domingo dia 16 de junio de 1.996, por Blas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguelcomo autor de un delito de receptación del art. 298 del Código Penal de 1.995, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: 15 meses y 1 dia de prisión y accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y mutla de 12 meses a razón de 1.000 pesetas diarias estableciendo una responsabilidad penal subsidiaria de 180 dias. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto a este fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza separada correspondiente. Hagase entrega definitiva a sus propietarios de los objetos recuperados. Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de Julio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Carlos Miguelque se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicil por infracción del 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del 298 en relación con el 234 ambos del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del 298.3 en relación con el 63 ambos del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministeriio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 11 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la via del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega en el primer motivo de impugnación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española. El recurrente aduce la inexistencia de prueba de cargo determinante para la declaración de culpabilidad del acusado.

El Tribunal de instancia, para formar su convicción puede valerse no solo de pruebas directas, sino también de pruebas indiciarias, dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos -indicios-, que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas del criterio humano.

En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Todos estos requisitos se cumplen en el caso actual. En primer lugar en cuanto a los requisitos formales de la prueba indiciaria, la sentencia impugnada dedica en sus fundamento jurídicos a relacionar los indicios y a explicitar el razonamiento que, desde los hechos base, conduce a las conclusiones adoptadas. Desde el punto de vista material nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales, concomitantes e interrelacionados, siendo suficiente la lectura de sus fundamentos jurídicos para constatar que la inferencia obtenida por el tribunal sentenciador a partir de los indicios que expresa no solamente no se muestra como ilógica o arbitraria sino que fluye naturalmente como necesaria conclusión de los hechos básicos acreditados, existiendo entre los indicios y las conclusiones un enlace natural y directo conforme a las reglas del criterio humano.

Y de entre los requisitos exigidos para la vivencia jurídica de la infracción es el denominado estado anímico de certeza, el que se convierte en preponderante precisamente por la dificultad que entraña su prueba y acreditamiento. Y esa conciencia de la ilicitud habrá de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa habrá de deducirse de hechos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, habiendo hecho referencia a este aspecto, la propia venta clandestina, a la perssonalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegitima de los bienes y objetos adquridos -Tribunal Supremo, Sentencias 14 Marzo y 12 Diciembre 1.997-.

El Tribunal de instancia, en el primero del los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, explicita los dos datos objetivos a partir de las cuales, infiere el conocimiento por parte del recurrente del conocimiento del origen ilícito de los bienes que adquiere, citando como tales, el precio vil, el tipo de material entregado en las distintas ventas, y finalmente las circunstancias en que fueron localizados algunos de los objetos, concretamente el material ferroviario en la zona alta del montón de chatarra, asi como el que los asientos que figuraban en el libro de compras, eran genéricos, sin detallar el material realmente comprado refiriendose a la compra de chatarra.

Por tanto, la presunción de inocencia ha sido enervada, y en consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se invoca en el correlativo motivo, infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 298, en relación con el artículo 234, ambos del Código Penal, que exige la comisión previa de un delito de hurto, por cuantía superior a 50.000 pesetas. Alega el recurrente que los hechos descritos en los apartados A) y C), constituyen meras faltas, al tener un valor inferior a 50.000 pts.

Una reiterada doctrina de esta Sala -Tribunal Supremo Sentencias 8 Febero y 29 Setiembre 1.995-, ha declarado que para la existencia del delito de receptación, es preciso la certeza de que las cosas proceden de un anterior delito contra el patrimonio, pues no son suficientes las meras sospechas, aunque no han de comprender necesariamente los pormenores de la infracción. El artículo 298 del Código Penal, aplicable por ser más beneficioso al acusado como dice el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, requiere para que el delito surja "el que con ánimo de lucro y en conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconomico...." .

Es pues, necesario, que los objetos adquiridos procedan de la existencia de un previo delito contra el patrimonio.

Sin embargo, en el apartado A) del relato fáctico de la sentencia de instancia, se expresa literalmente que los objetos que adquiría el acusado, "presuntamente habían sustraido esa misma tarde". Y a continuación en el mismo apartado, cuando relata la compra de un radiador por aquel, igualmente se afirma que aquel "presuntamente habían sustraído los tres mencionados vendedores". Es, pues, evidente que por tales hechos no pueden ser sancionados por el delito de receptación, al faltar el requisito esencial de la certeza de la comisión de un delito contra el patrimonio, toda vez que el juzgador "a quo", no afirma expresamente su realidad, sino que meramente lo sospecha, al emplear el vocablo "presuntamente", lo cual no es suficiente para integrar por este apartado el delito de receptación por el que se le sanciona.

Lo mismo puede predicarse, respecto a los hechos del apartado C), en esta ocasión por el propio arugmento del recurrente, ya que las dos vigas de hierro que adquirió, procedían de un previo hurto, siquiera su cuantía no excediera de 50.0000 pts., con lo que integraría una falta y no un delito contra el patrimonio.

No obstante, lo expuesto, y aunque ello podría llevar a la estimación parcial del motivo, sin embargo al haber sido condenado por un delito de receptación, éste continua subsistente por los hechos del apartado B), y por tanto, la estimación a que se ha hecho mención, carece de practicidad, al no tener trascedencia punitiva, pues la sanción impuesta, debe mantenerse.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se alega infracción de ley, por inaplicación de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 298 del Código Penal. El motivo, debe rechazarse.

Lo que establece el precepto citado, es que "en ningún cso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito cometido". El artículo 234 del propio texto punitivo, fija la pena para el delito de hurto que exceda de 50.000 pts., que sería el aplicable al apartado B) del relato histórico, con prisión de seis a dieciocho meses. La pena impuesta de quince meses y 1 dia de prisión, no excede de la señalada al delito encubierto cuyo límite máximo es de dieciocho meses.

La invocación que se efectúa en el motivo, del artículo 63 del Código Penal, de imposición de la pena inferior en grado, se refiere a los cómplices de un delito consumado o intentado, lo que obviamente no tiene ninguna relación con el delito de receptación por el que se le condena.

El motivo, pues, ha de rechazarse.

CUARTO

Por la via del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error en la apreciación de la prueba.

El motivo no se desarrolla, remitiendose a lo alegado en el primero respecto al derecho a la presunción de inocencia, por lo que desestimado aquél, el presente deberá correr la misma suerte. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Carlos Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 24 de Marzo de 1.997 que le condenó por delito de receptación.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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