STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3018/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Rubén, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sec.1ª), por delito de RECEPTACION, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, incoó procedimiento abreviado con el número 755/94 contra Rubény una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 27 de julio de 1.995 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara expresamente probado que el acusado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de la fontanería sita en la C/ DIRECCION000nº NUM000de Palma, se dedicaba desde aproximadamente el año 1990, hasta su detención el día 30 de abril de 1994 con ánimo de obtener un beneficio económico a adquirir de personas no identificadas productos y efectos que habían sido previamente sustraídos, teniendo el acusado conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos que adquiría.

    Efectuada una investigación policial se practicó un registro realizado con el consentimiento previo del acusado el día 26 de abril de 1994 en la fontanería mentada de la C/DIRECCION000y al que siguieron otros dos registros efectuados por orden judicial en su domicilio y otro local, ocupándosele al acusado los siguientes efectos:

    1. - Un telescopio Zeus modelo T.400 B, valorado en 66.000 pesetas, que el acusado había adquirido a personas desconocidas a sabiendas de que había sido sustraído en la madrugada del día 1 al 2 de abril de 1990, tras romper la puerta metálica y cerradura principal del establecimiento CASA000. propiedad de Benito, sito en la C/DIRECCION001nº NUM001, formando parte el telescopio de un conjunto de objetos valorado en 2.000.000 pts.

    2. - Un martillo marca Hilti número de serie NUM002, valorado en 68.000 pts que el acusado había adquirido de personas desconocidas a sabiendas de que había sido sustraído, sin que conste el empleo de fuerza en fecha no determinada a comienzos de 1994, de una furgoneta perteneciente a Humiclima que se hallaba estacionada en la Clínica Femenías del Puerto de Alcudia.

      El martillo recuperado fue entregado a la empresa perjudicada en calidad de depósito a disposición de la autoridad judicial, tras ser reconocido sin ningún género de dudas, por el operario de la empresa DIRECCION002que acudió junto con el encargado de ya misma Jose Miguela las dependencias de la Policía Local.

    3. - Dos berbiquis marca Bosch, valorados en 20.000 pts que eran parte de un conjunto de objetos no valorados pero con valor superior a 30.000 pts que habían sido sustraídos por personas desconocidas sobre las 19.30 horas del día 10 de diciembre de 1993 del interior del vehículo Nissan Vannette VH-....-IFpropiedad de Luis Carlosde Palma, penetrando en el vehículo tras forzar los cristales de la puerta lateral. Los efectos recuperados fueron entregados a su propietario en calidad de depósito.

    4. - Dos cortadoras marca Rubí valoradas en 38.700 pts que eran parte de un conjunto de objetos valorados en 388.700 pesetas, propiedad de la empresa DIRECCION009que personas desconocidas sustrajeron sin que conste empleo de fuerza del interior de una caseta de un edificio en construcción en la Avda. Picasso de Palma el 29 de marzo de 1992. Los efectos recuperados fueron entregados a su propietario Jesús Carlosque los reconoció sin ningún género de duda en las dependencias de la Policía Local, aportando denuncia y factura, siéndole devueltos en calidad de depósito a disposición de la autoridad judicial.

    5. - Un taladro de cortar chapa, un taladro neumático y dos estuches metálicos con herramientas valorado en 45.000 pts que era parte de un conjunto de efectos sustraídos en fecha no determinada durante el año 1993, del interior del taller mecánico "DIRECCION003" propiedad del Jesus Miguel, forzando la cerradura y la barrera para penetrar en el mismo, sito en la C/PASAJE000NUM003de Palma, reconociendo Jesus Migueldichos efectos sin ningún género de duda como de su propiedad en las dependencias de la Policía Local, si bien no pudo aportar copia de la denuncia al haberla extraviado, siéndole entregados en calidad de depósito a disposición de la autoridad judicial.

    6. - Dos máquinas de disco y un martillo compresor de la marca Bosch valorado todo ello en 327.544 pts que fueron sustraídos forzando la puerta del almacén por personas desconocidas, del interior de una nave industrial, propiedad de la empresa DIRECCION004. sita en el Polígono DIRECCION005, edificio núm.NUM004, acudiendo a las dependencias de la Policía Local para el reconocimiento de los objetos Alonso, jefe de la empresa junto al peón Antonioal ser la persona que manejaba las herramientas, reconociendo los efectos sin ningún género de dudas, que le fueron entregados al jefe Alonsoen calidad de depósito a disposición de la autoridad judicial, tras aportar la denuncia interpuesta el día 24 de septiembre de 1.992.

    7. - Un estuche y un maletín conteniendo ambos herramientas así como un comprobador de tensión eléctrica valorados conjuntamente en 47.000 pts que era parte de un conjunto de efectos que personas desconocidas utilizando un instrumento metálico Ford Fiesta propiedad de Ángelque se hallaba estacionado en el camino de Son Gotleu en Palma. Los efectos recuperados fueron entregados al perjudicado en calidad de depósito a disposición de la autoridad judicial, tras aportar la denuncia formulada en su día reconociendo sin ningún género de dudas los instrumentos relatados como de su propiedad señalando que algunos tenían una marca y que por ello los reconoció.

    8. - Un martillo Hilti valorado en 192.394 pts que personas desconocidas habían sustraído sin que conste empleo de fuerza del interior de una cochera situada en la C/ Es Morull de Palma propiedad de Gustavo, sin que se haya aportado la denuncia al haberse extraviado pero sí se aportó la factura, siendo entregado por ello a su propietario en calidad de depósito a disposición de la autoridad judicial, si bien no se le entregó la máquina completa al faltarle la parte superior.

      Posteriormente en un local cerrado que el acusado poseía en la calle DIRECCION006núm. NUM005de Palma y con mandamiento judicial se efectuó un registro el 13 de mayo de 1994, que dió como resultado la aprehensión de los siguientes efectos:

    9. - Un berbiquí, una máquina cortadora y una fresadora valorados en 86.000 pts y que eran parte de un conjunto de efectos valorados en 400.000 pts que personas desconocidas entre el día 19 y 20 de noviembre de 1993, habían sustraído del interior de la carpintería DIRECCION007propiedad de Jesús Manuelsita en la C/DIRECCION008núm. NUM006de Palma, penetrando en el referido establecimiento utilizando un instrumento metálico a modo de llave. Los efectos recuperados fueron entregados a su propietario tras exhibir la correspondiente denuncia, reconociéndolos sin ningún género de dudas, especificando en el acto del juicio que uno de ellos tenía cinta aislante que le había puesto él.

    10. - Un radiocassette Philips valorado en 5.000 pts que había sido sustraído por personas desconocidas entre las 21,30 h y las 22.30 horas del día 15 de septiembre de 1993 tras forzar la cerradura de la puerta lateral derecha del vehículo Ford Fiesta MS-....-F, propiedad de Ángel Jesúsque se hallaba estacionado en el Parc del Mar de Palma. El radiocassette sustraído fue entregado en calidad de depósito a disposición de la autoridad judicial a Rosausuaria del reseñado vehículo tras acompañar la correspondiente denuncia.

    11. -Un martillo Hilti valorado en 130.000 pts que era parte de un conjunto de efectos valorados en 365.800 pts que entre la tarde o madrugada del día 23 y 24 de Octubre de 1993 personas desconocidas previa fractura de la puerta habían sustraído del interior del Colegio Luis Vives, siendo entregado el referido martillo a su propietario Germánen calidad de depósito el reconocerlo sin ningún género de dudas, tras exhibir la correspondiente denuncia en la que figura como pistola de fijaciones de la marca Hilti.

    12. - Dos berbiquís, una máquina cortadora y una máquina de disco valorados en 103.000 pts que era parte de un conjunto de efectos valorados en 292.000 que personas desconocidas en dos días diferentes, el 19 de enero y 2 de junio de 1989 habían sustraído tras romper la puerta de entrada en la primera ocasión y realizando un agujero en el muro de una caseta de un edificio en construcción sito en Son Ferrill Nou. Los efectos recuperados han sido entregados a su propietario Albertoen calidad de depósito reconociendo los mismos sin duda alguna.

      Por contra no ha quedado acreditado de un modo fehaciente que el taladro percutor marca Hilti y una máquina de disco marca Bosch así como un taladro marca Hitachi y un berbiquí marca Black Decker se correspondieran con los que en su día fueron denunciados como sustraídos a Federico, Carlos Joséy Luis Miguelal no haber acudido los mismos al acto del juicio.

      Tampoco está acreditado de un modo fehaciente en el caso del berbiquí marca Bosch valorado en 15.000 pts que había sido sustraído tras forzar la puerta de entrada lateral del vehículo XY-....-EHpropiedad de Braulioal no coincidir ni la marca ni el color con el berbiquí relatado en la denuncia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Rubénen concepto de autor responsable de un delito de receptación habitual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor y multa de 300.000 pesetas, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró la insolvencia de dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por el acusado Rubén, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Rubénbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, fundado en el apartado 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, postulándose en primer lugar debido a que, como resulta evidente, la estimación de tal motivo haría innecesario a la Sala entrar en el fondo de los invocados por infracción de ley que se consignan a continuación.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al entender que se produce vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, al no haber quedado suficientemente probado que el acusado conociera la procedencia ilícita de los efectos que había adquirido.

TERCERO

Por infracción de ley amparado igualmente en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al postularse la existencia en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia de un "juicio de inferencia" que no debe ser valorado como hecho probados, sino como mera apreciación subjetiva del Tribunal.

CUARTO

(numerado como único).- Por infracción de ley amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 8 de mayo de 1.997, manteniendo el recurso el Letrado recurrente D.Marc González Sabater, informando en apoyo de su escrito de formalización y solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Por el Ministerio Fiscal se impugnan todos los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto, por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, denuncia conjuntamente falta de claridad en los hechos declarados probados y predeterminación del fallo.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencia (Sentencia 305/97, de 10 de Marzo, entre otras muchas) el vicio procesal de falta de claridad en los hechos concurre cuando su redacción aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de manera que por su obscuridad o insuficiencia, o por no expresarse de forma terminante, puede conducir a subsunciones alternativas. En el caso actual el recurrente pretende deducir dicha infracción procesal del hecho de que, según alega, el relato de hechos probados "en abierta contradicción con lo establecido en el art. 248.3 de la L.O.P.J., no fija debidamente los citados hechos en párrafos separados y numerados". Dificilmente se puede incurrir, en tan breve párrafo, en mayor cúmulo de desaciertos jurídicos y fácticos, dado que: 1º) el art. 248.3º de la L.O.P.J. no obliga a subdividir el antecedente donde se recojan los hechos probados en párrafos separados y numerados; 2º) en cualquier caso, dicha ausencia de separación y numeración, no determinaría "falta de claridad" en el sentido definido por la doctrina jurisprudencial antes expresada, pues no produce obscuridad ni insuficiencia, ni puede obstaculizar la subsunción o conducir a subsunciones alternativas; 3º) casualmente, en el supuesto actual, el relato fáctico, en contra de lo afirmado tajantemente por el recurrente, si está dividido en párrafos separados, e incluso numerados, reseñando el Tribunal sentenciador -en párrafos independientes, numerados del 1 al 11- los sucesivos actos de receptación que conducen finalmente a la calificación de habitualidad.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial (Sentencia 881/95, de 11 de Julio, entre otras) señala que la predeterminación del fallo requiere para su estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico- juridícas, que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; 2º) que sean expresiones por lo general tan solo asequibles a los juristas y no compartidas por el lenguaje común; 3º) que tengan relevancia causal respecto del fallo; 4º) que suprimiéndose dejen el hecho histórico sin base que fundamente la subsunción realizada por el Tribunal sentenciador; en definitiva se trata de supuestos en que se sustituye la descripción del hecho por su significación jurídica.

Nada de ello concurre en el caso actual. La Sala sentenciadora relata detalladamente once operaciones distintas en las que el acusado adquirió bienes procedentes de delitos contra la propiedad, utilizando expresiones usuales, claramente fácticas y no jurídicas, propias del lenguaje común. El recurrente considera un concepto predeterminante del fallo la utilización de la expresión "efectos sustraídos" para referirse a los objetos adquiridos por el acusado que, en efecto, procedían en cada caso de delitos contra la propiedad, expresión en la que no concurren los referidos requisitos pues es propia del lenguaje corriente, y no tiene un carácter técnico-jurídico, al margen de que su supresión no alteraría el fallo, pues posteriormente, en todos y cada uno de los supuestos, se relata expresamente el hecho delictivo contra la propiedad del que procede cada uno de los objetos. Asimismo se refiere a las expresiones "ánimo de obtener un beneficio económico" y "conocimiento de la procedencia ilícita", confundiendo el vicio procesal denunciado con la necesidad de expresar en el relato fáctico elementos subjetivos del tipo delictivo, que se han inferido por el Tribunal sentenciador a partir de datos externos suficientemente acreditados. Reiteradamente ha señalado esta Sala que dichos elementos subjetivos, aún cuando se expresen en el relato fáctico no tienen carácter predeterminante, pues como juicios de inferencia pueden ser impugnados a través del cauce del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal. (Sentencias 190/94, de 3 de Febrero o 881/95 de 11 de Julio).

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos de recurso (1º por infracción de ley, en el orden del recurrente), articulado por el cauce del nº 1º del art. 849 L.E.Criminal, denuncia la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, estimando que no ha "quedado suficientemente probado que el acusado conociera la procedencia ilícita de los efectos que había adquirido".

El motivo no puede ser estimado. En efecto, dicho conocimiento, como hecho personal, sicológico o interno, debe inferirse de las circunstancias concurrentes, mediante un juicio de inferencia que se atenga a las reglas de la lógica y del criterio humano. En el caso actual la Sala sentenciadora deduce, razonada y razonablemente, dicho conocimiento de los siguientes indicios básicos: a) la ocupación en poder del acusado de números objetos procedentes de una diversidad de hechos delictivos; b) la declaración en el acto del juicio oral de multitud de testigos que reconocieron los objetos sustraídos, dando en algunos casos detalles sobre su estado y características que permitían deducir su procedencia ilícita; c) el precio vil reconocido respecto de algunas de las adquisiciones; d) las contradicciones e incoherencias del acusado al tratar de explicar las razones de que se encontrasen en su poder tantos y tan variados objetos hurtados o robados.

El Tribunal analiza detallada y minuciosamente las manifestaciones del acusado que pretendían explicar como había adquirido semejante cúmulo de efectos procedentes de ilícitas sustracciones ignorando su procedencia, constatando el Tribunal la absoluta inverosimilitud de tales declaraciones. No se trata, con ello, de fundamentar exclusivamente la condena en las propias manifestaciones exculpatorias del acusado, sinó de constatar que, existiendo datos externos suficientemente acreditados como son la ocupación en poder del acusado de numerosos objetos robados, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil que pudiese desvirtuar la conclusión que fluye naturalmente de la misma, sinó que, por el contrario, las manifestaciones del acusado, por su incoherencia interna -minuciosamente puesta de relieve en el detallado análisis realizado por el Tribunal sentenciador- no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente derivada de los datos externos acreditados.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO

El tercero de los motivos de recurso, segundo por infracción de ley, articulado también al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la inclusión entre los hechos probados de un "juicio de inferencia" que no debe ser valorado como hecho probado, sino como mera apreciación subjetiva del Tribunal. El motivo carece de fundamento pues lo relevante no es el lugar donde el Tribunal sentenciador consigne el resultado de su juicio de inferencia, sinó únicamente si éste dispone de suficiente base fáctica y constituye una conclusión lógica y razonable partiendo de los datos externos acreditados, lo que, como ya se ha analizado en el motivo anterior, sucede en el caso actual.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso (único, al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal, en la enumeración del recurrente), "trata de poner en evidencia que la denuncia por la desaparición de unas calderas y aparatos acondicionadores .... no condujo a resultado alguno".

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en

contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y

contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por

último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así

acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para

modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a

elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no

puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala,

el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho

o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos, como es notorio, pues las diligencias obrantes a los folios 3 y 4 de las actuaciones citadas por el recurrente como fundamentación del motivo, no ponen de manifiesto error alguno del relato fáctico, error que el recurrente ni siquiera identifica, por lo que el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Al amparo de lo prevenido en la disposición transitoria novena del Código Penal de 1995, el recurrente interesa la aplicación retroactiva del Nuevo Código Penal por estimarla más beneficiosa. En efecto el Nuevo Código prescinde de la agravación específica de habitualidad prevista en el párrafo 3º del antiguo art. 546 bis a), pero, por otra parte, incluye como agravación específica la utilización de un establecimiento o local comercial o industrial, estableciendo penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria que pueden alcanzar los cinco años y medidas como la clausura del establecimiento o local que puede ser definitiva. Al mismo tiempo cabe la posibilidad de sancionar separadamente cada uno de los actos de receptación acreditados o, en su caso, aplicar la regulación del delito continuado, sin perjuicio de la posibilidad de encajar determinadas conductas antes calificadas de receptación habitual, en lo dispuesto en el nuevo art. 301, teniendo en cuenta el concepto de delito grave definido por el art. 13 en relación con el 33 del Nuevo código Penal.

La reciente doctrina de esta Sala (Sentencias 92/97, de 21 de enero, 97/97, de 28 de Enero, 140/97, de 7 de Febrero, 406/97, de 26 de Marzo o 548/97, de 16 de Abril), restringe a los supuestos de absoluta claridad y sencillez la aplicación retroactiva directa por el Tribunal Supremo -en primera y última instancia- del Nuevo Código Penal, estimando en los demás supuestos como más ajustada a Derecho la desestimación del recurso conforme al Código Penal derogado, permitiendo que sea la Audiencia la que, cumpliendo las previsiones legales señaladas en las disposiciones transitorias 2ª, 3ª y 4ª del Nuevo Código Penal, revise en sus justos términos la sentencia que ahora se mantiene, oyendo a las partes sobre la nueva calificación y pena que procediese y con eventual control casacional. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, difiriendo al Organo "a quo" la aplicación de la normativa posterior, en el caso de que se estimase más favorable para el condenado. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Rubén, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 27 de Julio de 1995, condenando a dicho recurrente al pago de las costas procesales de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente , Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última, de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto si ello se estima oportuno la revisión de la sentencia si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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