STS, 13 de Enero de 1992

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso1043/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Ramóny María Virtudescontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que les condenó, respectivamente, por delitos de receptación y tráfico de drogas, y por robo con intimidación y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. José Manuel de Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Sebastián instruyó sumario con el número 128 de 1987 contra Ramón, María Virtudesy otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 20 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En la tarde del día 1 de diciembre de 1987 el súbdito francés Ángel, se personó en el domicilio de María Virtudes, de 22 años y sin antecedentes penales, sito en Irún, con la intención de comprar hachís. Seguidamente los dos citados y los procesados Jorge, de 20 añós y ejecutoriamente condenado por tres delitos de robo en sentencias de fechas 14 de noviembre de 1984; 7 de febrero de 1986; y 15 de febrero de 1986, y Luis Manuel, de 26 años y sin antecedentes penales, se desplazaron, en un automóvil del primero, un Wolkswagen-Golf matrícula ....-FM-...., hasta Alza para adquirir la droga en cuestión.

    Al llegar a la localidad en cuestión Ángelque no bajó del vehículo, no adquirió sustancia alguna. Después, los cuatro volvieron hacia Irún en el mismo vehículo, y, sobre 20'30 horas, cuando llegaron a una zona solitaria sita junto a los cebaderos del Matadero Ernesto Montero en el Barrio de Olaberria, los procesados, que previamente se habían puesto de común acuerdo, solicitaron a Ángelque detuviera el automóvil. Cuando se detuvo el vehículo, Jorge, que estaba sentado junto al conductor, sacó una navaja y conminó a Ángelpara que le entregase cuanto llevase. Mientras tanto, Luis Manuello sujetó desde atrás, e incluso, le golpeó la cabeza con una botella quellevaba desde que salieron del domicilio de María Virtudes. Como el referido Ángelse resistiera, Jorgebajó del vehículo y se acercó a la puerta del conductor en el momento en que éste, aún retenido por Luis Manuel, lograba abrirla e intentaba salir del automóvil. En ese instante, los ocupantes del vehículo le sustrajeron al referido Ángelun reloj Cartier de oro, valorado en 1.250.000 pesetas y Jorgele propinó una cuchillada en la fosa ilíaca izquierda con perforación del intestino grueso. El lesionado logró escapar huyendo y los tres procesados cogieron su automóvil y se alejaron del lugar. Esa misma noche sobre las 21'20 horas la Policía auxilió a Ángelen las proximidades del lugar de autos, y sobre las 22 horas los agentes recuperaron el automóvil en la Avda. de Francia y cerca de la frontera. Como consecuencia de estos hechos Ángelsufrió lesiones de las que sanó en 25 días, quedándole como secuelas una cicatriz de heparetomía de 17 centímetros y otra de 1 centímetro sobre lines interespinosa, en unión de tercio izquierdo con tercio medio. Al día siguiente Jorgey María Virtudesse desplazaron hasta Rentería y San Sebastián, en donde intentaron vender el reloj en sendas casas de "compra-venta". Los procesados no lograron sus propósitos porque, debido al valor del citado reloj les exigieron que acreditasen la propiedad del mismo.

    Ante esas dificultades, Jorgese puso en contacto con el también procesado Ramón, alias Chato, de 30 años y sin antecedentes penales, quien conociendo el origen ilícito del objeto le cambió el reloj por 5 gramos de heroína. El citado Ramónhabía vendido, previamente a estos hechos y en diversas ocasiones pequeñas cantidades de heroína a los citados Jorgey Luis Manuel, y al ser detenido se le ocupó una papelina de heroína. Jorge, Luis Manuely María Virtudestenían una dependencia físico/psíquica de la heroína y cometieron los hechos para procurarse la droga. Los objetos sustraidos no han sido recuperados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Jorge, María VirtudesY Luis Manuelcomo responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación y uso de armas anteriormente definido y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primero y de la atenuante analógica de trastorno por toxicomanía a las siguientes penas: A JorgeCINCO AÑOS DE PRISION MENOR y accesorias A María Virtudesy Luis Manuel, CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y accesorias.

    Los tres deberán abonar solidariamente a ÁngelDOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000) por las lesiones.

    Igualmente debemos condenar y condenamos a Ramóncomo responsable en concepto de autor de los delitos de receptación y tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definidos, y sin circunstancias a las penas de : UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias y CIEN MIL PESETAS DE MULTA con un día por cada cinco mil pesetas de Arresto Sustitutorio en caso de impago por el primer delito. Y UN AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias y DOSCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA con un día por cada cinco mil pesetas de Arresto Susutitutorio en caso de impago por el segundo delito.

    Los cuatro procesados deberán indemnizar solidariamente al mismo Ángelen UN MILLON DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS por los objetos sustraidos y no recuperados.

    Se mantiene la prisión provisional incondicional de María Virtudes.

    Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor con fecha 25 de abril de 1988 y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos a María Virtudesel tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa si no se hubiere aplicado a otra responsabilidad.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Ramóny María Virtudesque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Ramónse basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de Ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 344-1º y 546 bis a) del Código Penal.

Segundo

Por infracción de Ley, con base en el número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error en la apreciación de las pruebas. Tercero.- Por quebrantamiento de forma del número primero del artículo 851, número primero inciso segundo, esto es, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que la sentencia recurrida considera probados.

El recurso interpuesto por la representación de la procesada María Virtudesse basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto que dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por indebida aplicación el artículo 500 del Código Penal.

Segundo

Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por indebida aplicación el párrafo último del númaro 5º del artículo 501 del Código penal.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 849, por inaplicación de la circunstancia atenuante primera del artículo 9 del Código Penal.

Cuarto

Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir en la apreciación de la prueba error de hecho según resulta de documentos obrantes en autos y no desvirtuados por otras pruebas, que muestran la evidente equivocación del Juzgador.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse denegado diligencias de pruebas propuestas en tiempo y forma por esta parte.

Sexto

Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que la sentencia recurrida da como probados.

Séptimo

Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto se ha infringido el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, toda vez que falta en la causa una mínima actividad probatoria de cargo practicada con las debidas garantías.

Octavo

Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto se ha vulnerado el Derecho de Defensa y Asistencia de Letrado consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Noveno

Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución al denegar a esta parte la práctica del principal medio de prueba, pertinente para su defensa.

Décimo

Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución.

Undécimo

Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Jucial, por infracción de los artículos 13, 14 y 19 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de enero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ramón

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 se alega violación de los artículos 344.1º y 546 bis a) del Código Penal.

El motivo, que carece de cualquier desarrollo, por mínimo que fuera, que sirviera de apoyatura a la pretensión, se limita a transcribir una frase del Fundamento I,7 de la sentencia impugnada que expresa que, ante la discrepancia de las declaraciones sumariales de los procesados con sus manifestaciones durante el juicio oral, priman las primeras de dichas declaraciones.

Reiterando una vez más el respeto que nos merecen las posiciones de las Defensas, resulta, sin embargo, curiosa la alegación cuando la Sala, en una motivación realmente modélica, explica y razona adecuadamente porqué dió preferencia o más credibilidad a unas declaraciones que a otras, por la espontaneidad de las primeras, por la coincidencia total de las mismas respecto a todos los procesados, por las declaraciones de Luis Manuely Jorgeen los términos que se relatan.

Cuando un Tribunal en la instancia se encuentra con manifestaciones contradictorias de imputados o testigos, lo que es práctica diaria, respecto a las vertidas en fase sumarial y de plenario e incluso dentro de la misma fase sumarial son a veces discrepantes: la primera que presta ante el Juez y la indagatoria, si se trata de proceso ordinario, o las sucesivas en cualquier tipo de procedimiento y esas declaraciones pueden ser depuradas con plenitud de garantías, tiene ya abiertos todos los caminos de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que desde la perspectiva constitucional ha de entenderse bajo la exigencia de que para valorar según la conciencia con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia y de la técnica jurídica, es indispensable el soporte de una prueba de signo acusatorio o de cargo para condenar, pero producida ésta, la valoración viene atribuida al juzgador de instancia.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Bajo la protección del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia el no haber tomado en consideración la Sala de instancia la prueba practicada en el juicio oral. Lo único que se pretende es reconstruir el acto y, colocándose en la posición de quien ha de valorar la prueba practicada, tratar de enjuiciarla de forma favorable a sus pretensiones.

Ya ha quedado explicado. Sólo se puede acreditar error en la apreciación de la prueba a través de documentos que, por cierto, no suelen intervenir o si lo hacen es en muy pequeña medida en el proceso penal, y el acta del juicio oral no lo es. No hay prueba tampoco cuya apreciación sea erronea por contradicción con documentos, sino valoración libre de la actividad probatoria siempre que efectivamente la practicada merezca este nombre y, si hay condena, que la misma tenga signo acusatorio.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia contradicción al declarar que el recurrente estaba en Salamanca el día de autos y pese a ello admitir que viajó a San Sebastián sin fundamentar dicha afirmación en prueba alguna.

También alega contradicción entre las declaraciones que cita.

Como es bien sabido y recuerda el Ministerio Fiscal en su documentado y acreditado informe, no es esta la contradicción a la que se refiere el precepto invocado. Para estimar la contradicción se requiere: que sea manifiesta e insubsanable, interna, es decir, nacida de los propios términos del hecho probado y, finalmente, que sea causal respecto del fallo.

Nada de ello se da en el caso debatido y procede, con su desestimación, la del recurso.

RECURSO DE María Virtudes

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal al no constar actividad ejecutiva alguna respecto a la recurrente.

Digamos, en primer lugar, que las formas de participación en concepto de autor son varias, conforme al artículo 14 del Código Penal: autoría directa, la fuerza o inducción y la cooperación necesaria.

Pero, aun dentro de la primera, se ofrecen distintas modalidades.

Si existe un acuerdo de voluntades, que ha de probarse a través de la correspondiente presencia de hechos directos o de inferencias, para llevar a cabo el delito (siempre que sus características aparezcan conocidas y asumidas por quienes implícita o explícitamente se conciertan las modalidades del delito, por ejemplo, uso de armas, en forma de dolo directo o de dolo eventual), nace, desde ese instante, un vínculo de solidaridad penal general, todos responden de todo, lo que les hace partícipes con igual grado de responsabilidad, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno corresponda en el plan delictivo. Es por ello por lo que en tantas ocasiones el que vigila en un delito de robo, que realmente no conjuga el verbo nuclear del delito, es tan autor como el que materialmente se lleva el dinero sustraido.

El Ministerio Fiscal destaca muy bien la intervención de la recurrente, comprobando esta Sala que ella fue quien sirvió de contacto para que la víctima quedara sujeta a la acción conjunta planteada. Ángel, víctima de la citada operación conjunta, acude al domicilio de María Virtudesa fin de comprar hachís. Los dos con Jorgey Luis Manuelviajan hasta Alza y regresaron hacia Irún y en el recorrido, en una parada, se produjo el ataque conjunto y los golpes que le propinó Luis Manuel, que lo fueron con una botella que llevaba María Virtudes. Allí mismo se produce la sustracción del reloj de oro valorado en 1.250.000 pesetas y se le propina una cuchillada, consiguiendo Ángelhuir, y al siguiente día María Virtudesy Jorgese desplazaron hasta Rentería y San Sebastían con intención de vender el reloj.

No es esta la actuación de un encubridor, sino de un partícipe en concepto de autor, inequívocamente.

Se desestima el motivo

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia indebida inaplicación del artículo 501.5º y párrafo último.

En el anterior Fundamento de Derecho se contiene la respuesta. Si ha habido no sólo un acuerdo de voluntades, sino una ejecución realmente conjunta, en los términos ya vistos, la inferencia de que también el uso de la navaja, como dolo directo o dolo eventual, entraba dentro del plan conjunto, es absolutamente lógica.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida aplicación de la eximente incompleta de drogadicción. Como es bien sabido, la drogadicción puede generar una inimputabilidad, una imputabilidad gravemente disminuida, simplemente disminuida o una irrelevante proyección sobre los elementos intelectivo y volitivo de la persona. Depende de las circunstancias concurrentes, tipo de droga, permanencia, intensidad, etc. En este caso existía dependencia a la heroína, pero no está probado que en el momento de realizarse los hechos estuviera importantemente afectada su inteligencia o, lo que es más normal, la voluntad. Por ello la Sala, con acierto, apreció la atenuante analógica.

CUARTO

Se alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba en base a las declaraciones sumariales. Como esta Sala viene diciendo de manera constante y reiterada, las manifestaciones de imputados y testigos no son documentos a efectos casacionales. Procede la desestimación.

QUINTO

Al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la denegación de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por la parte.

El tema es el siguiente: en el escrito de conclusiones provisionales, de fecha 1 de julio de 1988, la representación de la recurrente propuso como prueba testifical a practicar en el acto del juicio oral la declaración de Ángel. El 19 de junio del año siguiente se practica dicha prueba con el carácter de anticipada, acto al que no compareció la Defensa de María Virtudes.

El 15 de enero de 1990 la dirección letrada de la recurrente volvió a proponer esta prueba. La Sala se dirigió por Fax al Procurador de la República Francesa a fin de que se sirviera citar a dicho testigo, ignorándose si se recibió o no el exhorto.

En el juicio oral y ante la incomparecencia de dicho testigo, la Defensa solicitó la suspensión. La declaraciones del mismo fueron leidas (constan a los folios 49 y 71) a petición de la Defensa y la Sala denegó la suspensión, aunque para evitar toda indefensión no tuvo en cuenta la prueba en lo que se refiere a la procesada.

Dice la Defensa que dicha prueba es nula a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no sólo esto, sino que su práctica hubiera podido demostrar la inocencia de María Virtudes.

Razona que si en la primera ocasión el Ministerio Fiscal pidió la suspensión por incomparecencia del Sr. Ángely se acordó, también debió acordarse al solicitarlo la segunda vez la Defensa.

Hasta aquí la exposición abreviada de la postura de la recurrente.

A continuación hay que señalar que el proceso penal cumple una función esencial: realizar la justicia penal que sólo a su través puede obtenerse bajo los principios que con carácter general han establecido la Constitución y las Leyes procesales y que representan las garantías que en todo Estado de Derecho ha de construir como soporte del enjuiciamiento de los comportamientos presuntivamente constitutivos de infracciones penales. Así, el derecho a ser informado, la asistencia letrada, la tutela judicial efectiva, etc, que vienen a encerrarse en un principio esencialísimo: proscripción de toda indefensión.

Pero el derecho de defensa ha de contemplarse como derecho potencial a defenderse. La conformidad de la parte con la tesis del Ministerio Fiscal o, eventualmente, de una acusación, la no proposición de prueba, el hecho de no interrogar a un testigo, no se opone al principio de proscripción de toda indefensión. Otro tanto sucede cuando la indefensión nace de un hecho de la parte: dejar transcurrir el tiempo para interponer un recurso, por ejemplo.

Aplicando esta doctrina al caso de autos hay que señalar, con el Ministerio Fiscal, que la no presencia de la hoy recurrente en la práctica de la prueba anticipada obedece fundamentalmente a su propia actitud. Renuncia al Letrado que la defendía, se ausenta la procesada del domicilio señalado para oir notificaciones sin dejar noticia de su paradero, lo que impidió que se le notificara la providencia del Tribunal en la que se concedía el plazo de 5 días para designar nuevo Letrado (según consta al folio 125 y 130 del rollo), actitud de rebeldía de hecho de la procesada que condujo a decretar su prisión provisional (folio 126).

En este estado de cosas se pudo llevar a cabo la prueba anticipada a través de la correspondiente comisión rogatoria, dada la nacionalidad y domicilio del testigo y estando en ignorado paradero se practicó sin estar presente Letrado alguno que la defendiera.

No se trata de inactividad del Tribunal, sino de una consecuencia de la situación en que voluntariamente se había colocado la recurrente. El juicio se había suspendido dos veces y se trataba de un ciudadano francés.

La declaración obrante al folio 139 y siguientes se practica en presencia del Magistrado Ponente, del Ministerio Fiscal y de tres Letrados, los defensas de los otros procesados. Y en ella fue interrogado por todos los Letrados y el Ministerio Fiscal, hace una descripción minuciosa, detallada y completa de todo lo acontecido.

De las declaraciones del testigo se dió lectura. La declaración de un extranjero constituye, o puede constituir, una excepción al principio de inmediación y contradicción cuando el Tribunal hace lo que está en su mano, como lo hizo, velando por la presencia de todas las garantías que es posible mantener y también por la realización de un proceso sin dilaciones indebidas que, aún estando subordinado a otro, no deja de tener amplia significación.

La prueba fue extensísima e inequívocamente de cargo que ha sido examinada con toda meticulosidad por el Tribunal y motivada la correspondiente resolución.

Procede la desestimación.

SEXTO

Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia contradicción entre los hechos probados, refiriéndolo a la afirmación de existencia de drogadicción, por una parte, y a la no acreditación del estado psíquico de la drogadicta.

Drogadicta es la persona habitual a la drogas, especialmente a los estupefacientes. Pero dentro de la expresión genérica de drogadicción se cobijan situaciones muy distintas, dependiendo de la misma persona, de la droga de que se trate, de la intensidad de su consumo, de su pureza, del momento en que es examinada y de los actos realizados. El drogadicto puede ser un inimputable, un imputable fuertemente disminuido, un imputable con ligera afectación de sus facultades intelectivas y/o volitivas y una persona imputable, dependiendo, como acaba de decirse, de muchos factores.

Procede la desestimación.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia violación del principio constitucional de inocencia.

La prueba, ya se dijo, es extensa y en gran parte de signo inequívocamente acusatorio.

Otra vez insiste en la carencia de significación de la declaración de Ángel. Sobre este tema ya se trató.

Dice la Defensa que no niega la presencia de María Virtudesen el lugar de los hechos y mientras los mismos ocurrían y tampoco que el Sr. Ángelsufrió lesiones y que le fue sustraido un reloj.

Las contradicciones en las declaraciones son evidentes, pero no se puede olvidar que Ángelse personó en el domicilio de María Virtudes, que los dos con los procesados Jorgey Luis Manuelse trasladaron a Alza, que Jorgey María Virtudeshicieron gestión para vender el reloj, que el Policía testigo, de referencia relató lo que le había dicho Ángel, que el mismo corroboró en la diligencia cuya validez ya ha sido examinada y que tendrá valor unido al resto de las pruebas de cargo, si aquella no fuera valida, no tanto por no estar presente el Defensor de María Virtudes, como por haber sido presenciado por uno solo de los miembros del Tribunal, el Ponente; las declaraciones de los coimputados, etc.

Procede la desestimación.

OCTAVO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia violación del derecho de defensa.

Como ya se ha explicado todo cuanto era procedente respecto del valor de la prueba anticipada y su significación e incluso de las eventuales consecuencias de su invalidez, sólo es preciso remitirse a lo ya indicado recordando, una vez más, que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta esta prueba.

Procede la desestimación.

NOVENO

Como en una especie de retorno a lo que viene a ser el eje del recurso, se denuncia, con correcto apoyo procesal, violación del artículo 24.2 de la Constitución por denegación de una prueba esencial. Respecto de este motivo hay que remitirse a lo ya indicado.

Procede la desestimación

DECIMO

Con el mismo apoyo procesal, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del artículo 24.1 de la Constitución. Pero el Tribunal no ha dejado de dar respuesta a las pretensiones de la Defensa. La indefensión no se puede hacer coincidir con no concesión de lo que se pide. Lo que la Ley exige es una respuesta de los Jueces y Tribunales a las peticiones que ante ellos se formulan de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Y en este caso el Tribunal, por cierto con especial meticulosidad como ya se dijo, resolvió todos los problemas ante él suscitados, aunque no fueran favorables a las correspondientes pretensiones.

Procede la desestimación.

UNDECIMO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia violación de los artículos 13, 14 y 19 de la Constitución.

Siendo el lapso de tiempo sufrido en prisión provisional por la recurrente mayor que el del otro procesado, al que se impone igual pena, se mantine la prisión provisional, lo que se razona en el Fundamento de Derecho 11 de la sentencia, por ser ciudadana francesa y residir en Irún.

No se trata de ningún tipo de discriminación por razón de la nacionalidad, sino que va en función de las circunstancias personales. La procesada se colocó en situación de rebeldía, no se utiliza la palabra en sentido técnico y ello puede determinar una diferencia de trato en razón a la finalidad que el instituto de la prisión provisional cumple en este orden de cosas respecto al aseguramiento de la sentencia condenatoria.

Procede la desestimación del motivo y del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados Ramóny María Virtudescontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 20 de febrero de 1990, en causa seguida a los mismos por delitos, respectivamente, de receptación y tráfico de drogas, y por robo con intimidación y uso de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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