ATS, 15 de Julio de 2020

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2020:6274A
Número de Recurso3/2020
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 3/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: FJNR/PET

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 3/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante esta Sala se sigue la cuestión de competencia negativa n.º 3/2020, suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Alicante y el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 1 de León para conocer del recurso interpuesto por la mercantil Avis Alquile un Coche, S.A. contra la resolución de 11 de junio de 2018 del Director General de Tráfico, que declara inadmisible la solicitud de acción de nulidad instada por la recurrente en el expediente sancionador n.º 03-945.481.559/6.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Alicante, ante el que inicialmente se interpuso el recurso , considera que la competencia objetiva para conocer del mismo corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de León, pues entiende que el órgano que dictó la resolución sancionadora es del Jefe Provincial de Tráfico de León, sin que el domicilio de la recurrente se encuentre en Alicante, por lo no podría optar por esta provincia de conformidad con la regla segunda del artículo 14.1 LJCA.

Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de León, al que se repartió el asunto, acordó, por auto de 4 de febrero de 2020, plantear cuestión de competencia, razonando al efecto que el objeto del recurso es una resolución de 19 de enero de 2018 del Jefe Provincial de Tráfico de Alicante, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director del Centro de Denuncias Automatizadas de la Dirección General de Tráfico de 5 de diciembre de 2017 -por delegación del Director Provincial de Tráfico de Alicante-, por la que se sanciona a la recurrente como autora de una infracción del artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015; y debiendo ser imputada la resolución al órgano delegante, y no habiendo la recurrente optado por su domicilio (Madrid), la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Alicante.

TERCERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala y, una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Alicante.

Expone que por resolución de 5 de diciembre de 2017 del Director de Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas -dictada por delegación del Jefe Provincial de Tráfico de Alicante- le fue impuesta a la recurrente, cuyo domicilio se ubica en Madrid, sanción de multa de 300 euros, debido a no facilitar la identificación veraz del conductor del vehículo matrícula [...] al tiempo de ser cometida la infracción; recurrida en reposición la anterior resolución, el recurso fue desestimado por resolución de 12 de enero de 2018 del Jefe Provincial de Tráfico de Alicante; el 5 de febrero de 2018 el Jefe Provincial de Tráfico de Alicante dicta acuerdo inadmitiendo escrito presentado por la recurrente y que ésta califica como recurso extraordinario de revisión; y el 11 de junio de 2018 dicta acuerdo el Director General de Tráfico inadmitiendo otro escrito de la recurrente de solicitud de acción de nulidad y respecto de la sanción antes referida. Y concluye que, de los datos obrantes y, en particular, del encabezamiento y suplico de la demanda, lo que se está recurriendo es el acuerdo del Director General de Tráfico inadmitiendo la solicitud de acción de nulidad instada por la recurrente, resolución de un órgano superior que confirma, íntegramente, y por vía de fiscalización o tutela, unos actos dictados por la Administración periférica del Estado -el CTDA y la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante-, por lo que el acuerdo impugnado tiene encaje en el párrafo primero del artículo 8.3 LJCA. Añade que el fuero electivo se extendería a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Madrid, pero debe entenderse que la actora, al presentar la demanda ante los Juzgados de Alicante, se ha decantado por el órgano judicial en cuya sede tiene el domicilio el órgano que dictó el acto originariamente impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 8.3 LJCA atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, en lo que importa, el conocimiento, en única o primera instancia, "[...] de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales". Por su parte, el artículo 9.1.b) LJCA atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo la competencia para conocer "En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo 8". En éste, que recoge el régimen competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y concretamente en el apartado a que se remite, se establece su competencia para conocer de "sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses". Por último, el artículo 11.1.a) LJCA atribuye a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional la competencia para conocer "De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general [...]".

SEGUNDO

En el caso presente se impugna el acuerdo de 11 de junio de 2018 dictado por el Director General de Tráfico, por el que se inadmite la solicitud de acción de nulidad instada por la recurrente al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actual artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, respecto de la sanción impuesta a la recurrente en el expediente 03-945.481.559/6.

Es cierto que la acción de nulidad se proyecta sobre resoluciones dictadas por la Administración periférica del Estado, pero, y como hemos dicho en sentencia de 19 de noviembre de 2001 - competencia n.º 1546/2000-, "[...] no puede entenderse [...] que la revisión de oficio cuando es instada por el propio interesado viene a constituir una manifestación más de la función de fiscalización del órgano superior respecto del inferior, pues la revisión de oficio viene configurada en nuestro ordenamiento administrativo como una facultad propia de la autoridad a quien corresponda realizarla, diferente de la función revisora derivada de la interposición de un recurso administrativo, y por ello, se regula en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en un capítulo diferente al de los recursos y aun cuando ambas instituciones, la revisión de oficio y los recursos, se encuentren en la Ley dentro del Título VII dedicado a "La revisión de los actos en vía administrativa"". Criterio que ratificamos en las de 6 y de 23 de noviembre de 2001 y 8 de julio de 2003.

TERCERO

Por lo expuesto, procede atribuir la competencia en función de la autoridad que ha dictado la resolución impugnada -inadmisión de la solicitud de acción de nulidad instada al amparo del artículo 106 Ley 39/2015-, esto es, al Director General de Tráfico; y determinar que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo del que proviene la presente cuestión corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 9.1.b) LJCA, al recurrirse una resolución de un órgano central de la Administración General del Estado y ser el importe de la multa inferior a 60.000 euros.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 3, al que se remitirán las actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Alicante y n.º 1 de León.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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