STS, 9 de Marzo de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:1895
Número de Recurso1629/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Luis Carlos Y Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que les condenó por delitos contra la salud pública y al primero además por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Ayamonte instruyó Procedimiento Abreviado con el número 52/1999 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 14 de julio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1. Isidro y Luis Miguel , la noche del 10 de Junio de 1.998, penetraron forzando una puerta existente, en el patio de la vivienda de Dª Marta , sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Isla Cristina, al interior de la misma, de la que se llevaron diversos efectos tales como un televisor y un equipo de música, valorados en 53.000 ptas, que han sido recuperados por su propietaria, quien ha renunciado a toda indemnización, tras lo cual se desplazó Luis Miguel al domicilio de Luis Carlos , sito en C/ DIRECCION001 , NUM001 , NUM002 C de Isla Cristina, quien le había hecho el encargo de buscarle un televisor.- 2.- Ante las sospechas existentes de que en el domicilio antes citado se pudieran encontrar los citados efectos, así como que se podrían realizar actividades relacionadas con la venta de drogas tóxicas, se solicitó por la Guardia Civil autorización para entrada y registro, que se llevó a cabo por auto del Juzgado nº 3 de los Ayamonte de fecha 16 de Junio de 1.998, en el curso del cual se procedió a la detención de Luis Carlos , Roberto y Luis Alberto , que hubieron de ser inmovilizados puesto que pretendían desprenderse por distintas vías de diversas bolsas contenido las sustancias que luego se dirán. Asimismo, se hallaron en el domicilio pesas, balanza digital de precisión, cuchillos con raspaduras, un total de 342.525 ptas., en billetes y moneda fraccionaria, producto de las ventas realizadas, un equipo fotográfico, un equipo de música, un teléfono móvil, y un reloj Rolex adquiridos también por medio de tales ventas.- 3.- Mientras se realizaba la anterior operación, otra dotación de la Guardia Civil se desplazó hasta el lugar conocido como "DIRECCION002 ", donde se hallaba una choza del acusado Luis Carlos en la que llevaba a cabo transacciones de droga a través de diversas personas, siendo sorprendidos los acusados Eloy y Antonio con 93 dosis de cocaína, que destinaban a la venta.- 4.- Sometida a análisis por el Servicio de Restricción de Estupefacientes del Ministerio De Sanidad y Consumo, la sustancia intervenida en el domicilio de la C/DIRECCION001 arrojó unos pesos totales de 2.263 grs. de heroína pura y 36.907 grs, de cocaína pura, siendo valorada en 801.488 ptas. La sustancia aprehendida en la choza resultó ser 584,76 mgrs. de heroína pura y 2,68 grs. de cocaína pura, con un valor global de 95.162 ptas.- 5.- Todos los acusados, son consumidores habituales de drogas tóxicas, sin que ello afecte sus capacidades intelectivas o volitivas en modo alguno. Luis Miguel reconoció ante la Guardia Civil su participación en lo hechos y acompañó a los agentes actuantes hasta el lugar en que se encontraban los efectos procedentes de la vivienda.- 6.- Luis Carlos ha sido anterior y ejecutoriamente condenado por delitos de receptación y contra la salud pública en sentencia de fecha 20 marzo de 1.989 (firme el 31 de marzo del mismo año) a un total de 8 años, seis meses y un día de prisión mayor y menor; y sentencia de 17 de abril de 1.989 (firme el 4 de Julio de 1.990) por delito contra la salud pública a pena de 4 años de prisión menor.- Roberto ha sido anterior y ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad del tráfico en sentencia de fecha 26 de junio de 1.995 (firme en la misma fecha) a pena de multa, habiéndosele concedido la remisión condicional de la pena de arresto sustitutorio por Auto que le fue notificado en 1 de marzo de 1.996.- Luis Alberto ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en cinco ocasiones desde 1.988, entre ellas por delito contra la salud pública en sentencia de fecha 20 de Abril de 1.993 (firme el 7 de diciembre de 1.994) a pena de seis meses de prisión menor, habiéndosele apreciado la reincidencia.- Eloy ha sido anterior y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.992 (firme el 9 de Julio de 1.993) a pena de tres años de prisión menor, y por delito de robo en sentencia de 26 de febrero de 1997 (firme en la misma fecha) a pena de 9 meses de arresto mayor habiéndosele concedido la remisión condicional de la pena por Auto que le fue notificado en igual fecha.- Luis Miguel , de 29 años de edad en la fecha de los hechos, ha sido anterior y ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad del tráfico en sentencia de fecha 6 de Julio de 1.992 (firme en la misma fecha) a pena de multa, antecedentes que debe considerarse cancelado. 7.- No se ha probado que Simón participara en la preparación de sustancias estupefacientes, las preparara o facilitara, ni que hubiera actuado en connivencia con Luis Carlos para obtener objetos robados".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ABSOLVER a Simón de los delitos contra la salud pública y receptación de que era acusado, declarando de oficio una quinta parte de las costas y dejando sin efecto las medidas cautelarmente acordadas respecto a él. CONDENAR: 1) a Luis Miguel y Isidro , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la circunstancia atenuante de reparar el daño causado en el primero y la atenuante analógica de drogadicción en ambos, a pena de DOS AÑOS de prisión, accesoria de suspensión de empleo o cargo público, y al pago cada uno de la décima parte de las costas; 2) a Luis Carlos , como autor de un delito de receptación, con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a pena de UN AÑO de prisión, y, como autor de un delito contra la salud pública, con las misma circunstancias, a penas de TRES AÑOS de prisión y multa de 2,689.950 pesetas, con la accesoria de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo e las condenas, así como al pago de la quinta parte de las costas.- 3) a Eloy , Luis Alberto y Roberto Y Antonio , como autores responsables de un delito contra la salud pública, con la circunstancia atenuante analógica de drogadicción en todos ellos y la agravante de reincidencia en los dos primeros, a las penas de TRES AÑOS de prisión y multa de UN MILLON de pesetas, o apremio personal subsidiriario de sesenta días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de una quinta parte de las costas cada uno.- Decretamos el comiso del dinero, efectos intervenidos y droga; ofíciese a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones poniendo a su disposición el dinero y efectos intervenidos (f. 261) haciéndole saber que se autorizó el uso del equipo fotográfico a la Policía Judicial (f. 201), y al organismo depositario de la droga para su destrucción. Remítase testimonio de esta sentencia a los Juzgados de lo Penal números 2 y 3 de esta ciudad, por si precediera revocar la remisión condicional concedida a Eloy y Roberto en las ejecutorias 95/97 y 295/95 respectivamente.- Declaramos la insolvencia de los acusados, aprobando, por sus propios fundamentos, los autos dictados por el instructor y, para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado detenidos o en prisión preventiva por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Luis Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el art. 18.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución.- Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 546, en relación con el artículo 547.2º, ambos del la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalziado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 22.8 y 136.2.2ª, ambos del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 546, en relación con el artículo 547.2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley que proclama el artículo 14 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Carlos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución.

Se ataca la insuficiencia de fundamentación del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ayamonte, de fecha 16 de junio de 1998, por el que se autorizaba la entrada y registro del domicilio del acusado recurrente sito en la DIRECCION001 número NUM001 , NUM002 , de Isla Cristina, y en concreto se denuncia la ausencia de motivación sobre registro e intervención de sustancias estupefacientes. .

El motivo no puede ser estimado.

El Auto que decretó la entrada y registro en el domicilio de Luis Carlos obra incorporado al folio 4 de las actuaciones y en él se hace referencia a la solicitud de la Guardia Civil de Ayamonte, se concreta el domicilio que va a ser objeto de entrada y registro así como el nombre de sus titulares y se hace una motivación general sobre los artículos 546, 547, 550 y 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La diligencia de entrada y registro, incorporada al folio 93, aparece extendida por el Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción que intervino y dio fe de su realización.

En la solicitud policial de mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Luis Carlos se hace referencia a gestiones practicadas por funcionarios policiales de las que se infiere que en el domicilio del citado se pueden encontrar, además de efectos sustraídos según declaraciones de perjudicados, sustancias estupefacientes, dinero, géneros y efectos relacionados con el trafico de drogas.

Es doctrina del Tribunal Constitucional, como son exponentes las sentencias de 27 de septiembre de 1999 y 17 de enero de 2000, que el Auto autorizando la entrada y registro puede estar motivado sí, integrado con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4, 49/1999, FJ 10, 139/1999, FJ 2, 166/1999, FJ 7, 171/1999, FJ 6). De manera que el Auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. No cabe sostener que la exteriorización de los elementos necesarios, a los efectos del juicio de proporcionalidad de la medida, debe aparecer siempre en la resolución judicial aisladamente considerada.

En este caso, las razones expresadas para solicitar la entrada y registro en el domicilio del acusado aparece sustentadas en denuncias presentadas por particulares y en las propias investigaciones que viene realizando el equipo de policía Judicial de esa Comandancia de la Guardia Civil sobre operaciones de tráfico de drogas y estas razones son fruto de investigaciones policiales que se asentaban en correctas pesquisas e informaciones como lo evidencia el hallazgo de sustancias estupefacientes.

Así las cosas, se puede afirmar la ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada por el Juez materializada en una resolución judicial cuya motivación puede ser completada con la solicitud a la que se refiere.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución.

En este caso la vulneración constitucional que se dice producida se refiere a la entrada y registro de una choza que el recurrente posee en un paraje denominado " DIRECCION002 ", al no haber precedido resolución judicial.

Lo cierto es que la Guardia Civil procede al registro de dicha choza al tener conocimiento de que en dicho lugar se está vendiendo y consumiendo sustancias estupefacientes y así queda comprobado con el hallazgo de 93 dosis de cocaína y la huida de varios individuos que se encontraban en su interior, tratándose de un habitáculo sin puertas ni habitaciones, ni luz ni instalaciones higiénicas, sin que constituyera el domicilio de este acusado ni de ninguna otra persona.

Es cierto que nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.

El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade el Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".

La choza cuyo registro estamos examinando, no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación para descubrir conductas relacionadas con el tráfico de drogas y proceder a recoger las sustancias estupefacientes impidiendo su tráfico, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No ha resultado afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado, la única intimidad que pudiera resultar desvelada sería la actividad de venta de sustancias estupefacientes que se estuviera realizando en su interior.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 546, en relación con el artículo 547.2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este motivo se presenta en iguales términos que el anterior, diciéndose vulnerados determinados preceptos procesales sobre la entrada y registro de un domicilio.

Como se acaba de expresar, en el motivo anterior, la choza objeto de registro no constituía domicilio ni lugar donde se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de una persona, no siendo, pues, precisa, la resolución judicial, máxime cuando puede apreciarse una flagrancia delictiva por la huida de la mayoría de los que encontraban en su interior y por el hallazgo de sustancias estupefacientes.

Este motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que no existe prueba de cargo una vez que se declare la nulidad de las entradas y registros en el domicilio del recurrente y en la choza que poseía en el lugar conocido por " DIRECCION002 ".

Como se ha expresado en los motivos anteriores no se ha producido la nulidad a que se alude, y el Tribunal de instancia ha valorado como prueba correctamente obtenidas las sustancias estupefacientes halladas en el domicilio del acusado y arrojadas desde su interior así como las que fueron ocupadas en el registro realizado en la choza, habiendo prestado testimonio los funcionarios policiales que intervinieron en los registros así como aquellos que vieron como desde el domicilio del acusado se arrojaban bolsas que contenían sustancias estupefacientes.

Son correctos los razonamientos expresados por el Tribunal sentenciador para rechazar la versión ofrecida por el recurrente de que las sustancias estupefacientes halladas en su domicilio estaban destinadas a su consumo. Todo lo acaecido en el registro así como la distribución de la drogas y efectos hallados en el interior de la casa avalan todo lo contrario.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

En este caso la denunciada ausencia de prueba se refiere al delito de receptación.

El propio recurrente reconoce que el coacusado Luis Miguel , en la declaración prestada en el Juzgado, debidamente asistido de Letrado, manifiesta la adquisición por parte de Agustín , que es como conoce a Luis Carlos , de efectos procedentes de un robo y ofrece datos sobre la intervención del recurrente en su adquisición y previo encargo.

Es cierto el coacusado Luis Miguel , en el acto del juicio oral, se desdice de sus anteriores declaraciones, pero no lo es menos que las contradicciones o retractaciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se requiere, eso sí, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías. En este caso, así se ha hecho y así se han practicado, en cuanto se incorporaron al acto del plenario mediante su confrontación.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 22.8 y 136.2.2ª, ambos del Código Penal.

Se niega la concurrencia de la agravante de reincidencia apreciado por el Tribunal en los delitos contra la salud pública y receptación por los que ha sido condenado este recurrente.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado ya que no se puede descartar que desde la firmeza de las anteriores condenados hubiese transcurrido el tiempo preciso para obtener la cancelación de sus antecedentes penales, lo que impediría la apreciación de la citada agravante como se dispone en el artículo 22 del Código Penal.

La estimación del motivo carece de eficacia en lo que concierne a la pena de privación de libertad impuesta por el delito contra la salud pública al haberse impuesto la mínima legalmente posible, no sucede lo mismo respecto a la multa ya que se impuso el triplo del valor de la droga intervenida que ascendía a 896.650 pesetas, por lo que puede ser reducida a algo más del tanto de esa suma y fijarla en 1.000.000 de pesetas como se hizo por el Tribunal de instancia respecto al acusado en el que no concurría la agravante de reincidencia. Con relación al delito de receptación, al haberse aplicado el artículo 298.1 del Código Penal que establece una pena de seis meses a dos años de prisión, procede reducir la pena impuesto de un año de prisión al mínimo legal de seis meses.

RECURSO INTERPUESTO POR Antonio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución.

Es de reproducir lo dicho respecto al otro acusado en lo que concierne a la entrada y registro de la choza en la que fue sorprendido este recurrente.

La choza, que en modo alguno constituía el domicilio del recurrente, no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación para descubrir conductas relacionadas con el tráfico de drogas y proceder a recoger las sustancias estupefacientes impidiendo su tráfico, no precisaba de resolución judicial.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 546, en relación con el artículo 547.2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este motivo se presenta en iguales términos que el anterior, diciéndose vulnerados determinados preceptos procesales sobre la entrada y registro de un domicilio. Como se ha dejado expresado, no constituía domicilio ni encerraba un espacio en cuyo interior se pudiera ejercer o desenvolver la esfera o ámbito privado de una persona.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que una vez se declare la nulidad del registro de la choza ello conlleva la inexistencia de prueba de cargo.

No procede, por lo antes expresado, la nulidad del registro y en todo caso el Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones del coacusado Eloy y documentos intervenido que incriminan a este recurrente en operaciones de venta de sustancias estupefacientes, sin que el hecho de que este último se hubiera retractado de sus anteriores declaraciones en el acto del juicio oral signifique inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando, como en este caso, las declaraciones que han sido introducidas y confrontadas en el plenario se obtuvieron en la fase de instrucción con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración el principio de igualdad en la aplicación de la ley que proclama el artículo 14 de la Constitución.

Se dice que se ha incurrido en vulneración del principio de igualdad al habérsele impuesto la misma pena de prisión que a otros acusados en los que concurría la agravante de reincidencia.

El motivo carece de todo fundamento ya que la pena impuesta de tres años de prisión es la mínima que legalmente procedía, en cuanto únicamente se había apreciado una circunstancia atenuante que, conforme a la regla segunda del artículo 66, obliga a imponer la pena en su mitad inferior, que al tratarse del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, ésta se extiende desde tres a nueve años de prisión y la mitad inferior de tres a seis años y eso se ha cumplido escrupulosamente, máxime cuando, como se acaba de indicar, se ha impuesto el límite mínimo.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Antonio , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 14 de julio de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a este recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Luis Carlos , contra la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, que casamos y anulamos declarando de oficio las costas respecto a este recurrente.

Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción número 3 de Ayamonte con el número 155/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Huelva por delitos contra la salud pública, entre otros, y en cuya causa se dictó sentencia pro la mencionada Audiencia con fecha 14 de julio de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del cuarto, en lo que se refiere a la agravante de reincidencia apreciada en el acusado Luis Carlos que se sustituye por el fundamento jurídico sexto de la sentencia de casación del recurso interpuesto por este acusado y al suprimirse la agravante de reincidencia, con relación al delito contra la salud pública, se mantiene la pena privativa de libertad y se sustituye la pena de multa impuesta de 2.689.950 pesetas por la de un millón de pesetas, que en este caso llevará apremio personal subsidiario al no superarse los cuatro años de prisión; y respecto al delito de receptación se sustituye la pena impuesta d e un año de prisión por otra de seis meses de prisión.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamiento de la sentencia anulada, es de excluir la agravante de reincidencia apreciada en el acusado Luis Carlos y, con relación al delito contra la salud pública, sin modificar la pena privativa de libertad, se sustituye la pena de multa impuesta de 2.689.950 pesetas por otra de un millón de pesetas con apremio personal subsidiario de sesenta días en caso de impago; y respecto al delito de receptación se sustituye la pena impuesta de un año de prisión por otra de seis meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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