ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:4851A
Número de Recurso3066/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1058/2013 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez en nombre y representación de D. Jesús Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El trabajador vino prestando servicios como Director de una sucursal de la entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA desde el 27 de julio de 1991. Después de llevarse a cabo una auditoria en la sucursal en la que prestaba servicios se detectaron irregularidades tales como realizar traspasos entre cuentas corrientes sin soporte documental y sin conocimiento y autorización de los titulares de las mismas.

El 2 de abril de 2013 el actor firmó documento en el que reconocía que se trataba de errores a él únicamente imputables. Mediante carta de 31 de julio de 2013 el actor fue despedido disciplinariamente.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 4 de junio de 2014 (R. 878/2014 )- confirmando la de instancia, ha declarado la procedencia del despido teniendo por acreditados los hechos de la carta y considerando que la conducta imputada no puede ser calificada de mera irregularidad, sino de muy grave incumplimiento, sin que conste que la entidad demandada autorizara ni consintiera la misma. Los incumplimientos imputados son merecedores, según la sentencia impugnada, del despido disciplinario como constitutivos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Recurre el trabajador pretendiendo la aplicación de la teoría gradualista e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 30 de septiembre de 2010 (R. 1298/2010 ), recaída en un procedimiento de despido, promovido por el trabajador demandante frente a la entidad CAIXA CATALUNYA. El actor, que prestaba servicios en la demandada desde el 13-8-2008 como Director de Oficina (Nivel V), fue despedido mediante carta de 2 de octubre de 30-9-2009 por los hechos que en la misma se detallan, consistentes, básicamente, en tres tipos de conductas: la realización de operaciones con un prescriptor no autorizado y sin canalizar a través del Departamento 1250 Proyecto de Prescripción Hipotecaria; las irregularidades en cuentas de crédito; y el empleo de la herramienta de trabajo Scoring sin ajustarse a la normativa interna.

La empresa considera que los hechos someramente descritos constituyen una falta muy grave según establecen los epígrafes 4.4. (transgresión de la buena fe contractual) y 4.9 (abuso de confianza respecto de la entidad o de los clientes) del art. 78 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros de los años 2007/2010, merecedora del despido disciplinario.

La sentencia de instancia calificó el despido como procedente al entender acreditada la comisión de los hechos encuadrados en el primer y tercer grupo. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Parte para ello de afirmar, una vez descartada la prescripción de las faltas, que al no haber producido la actuación del actor ningún daño a la demandada ha de aplicarse la teoría gradualista, calificando el despido como improcedente, pudiendo ser sancionada la conducta con otra sanción de las previstas en el art 81 del Convenio Colectivo , facultad que queda al arbitrio del empleador.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque ni las situaciones enjuiciadas, ni los incumplimientos de los trabajadores, ni la prueba practicada son las mismas en cada caso.

Así, en la sentencia recurrida consta el reconocimiento por el actor de las conductas imputadas, sin que conste tolerancia o autorización empresarial. Sin embargo, la sentencia de contraste no tiene por acreditadas las irregularidades en las cuentas de crédito y, con respecto a las otras dos infracciones -realizar operaciones sin canalizarlas por el departamento oportuno y utilizar indebidamente una herramienta informática de trabajo- se razona que las mismas no revisten la gravedad suficiente como para justificar el despido, al no constar que la empresa haya sufrido perjuicio alguno.

Por otra parte hay que remitirse a la reiterada doctrina de la Sala IV declarando que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 878/2014 , interpuesto por D. Jesús Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1058/2013 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR