STS 1349/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:6983
Número de Recurso1857/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1349/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Cristobal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, que le condenó por delito de receptación de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta, instruyó sumario 1095/02 contra Cristobal, por delito de receptación de capitales, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 25 de junio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y así se declara que con ocasión de las investigaciones realizadas por funcionarios de vigilancia aduanera, se comprobó que Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales computables por razón de esta causa, careciendo de ingresos económicos suficientes y bastantes, adquirió entre los años 1998 y 1999, una serie de bienes por valor de 98.115´49 euros aproximadamente (en concreto, embarcación "Icaro", matrícula .... ....-....-...., modelo 750 y serie F0197B898; motor fueraborda, marca Yamaha, modelo 20-GB, con un número de serie 6G6350898, con CIF A11905304; embarcación semirigida "Fain Uno", marca Valiant, modelo DR 850, matrícula ....-GO-....-....-...., con número de serie PTVALF1739H900; embarcación semirigida "Papu", marca Crompton Marine, matrícula ....-QO-....-....-...., modelo Sea Sprint 7-45, connumero de serie GBCNMO111619991; y motocicleta Yamaha XC-125-TR, matrícula JA-....-D), y todo ello teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de una organización dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes.

Asimismo aparece también debidamente acreditado en autos que las indicadas embarcaciones han sido utilizadas por una serie de individuos, que al mismo tiempo han ocupado como patrones o acompañantes, otras distintas, de similares características, intervenidas con notables cargamentos de hachís.

De igual forma resulta constatado que el reseñado acusado, mediante sentencia de fecha 10 de Febrero del 2003 dictada por esta misma Sala en el Rollo 1/03, ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), a la pena de 3 años de prisión."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Cristobal, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por petenenecia a una organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, y multa de 98.115´49 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de ls costas procesales.

Asimismod ecretamos el comiso de los siguientes bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación "Icaro", matrícula .... ....-....-...., modelo 750 y serie F0197B898; motor fueraborda, marca Yamaha, modelo 20-GB, con un número de serie 6G6350898, con CIF A11905304; embarcación semirigida "Fain Uno", marca Valiant, modelo DR 850, matrícula ....-GO-....-....-...., con número de serie PTVALF1739H900; embarcación semirigida "Papu", marca Crompton Marine, matrícula ....-QO-....-....-...., modelo Sea Sprint 7-45, con número de serie GBCNMO111619991; y motocicleta Yamaha XC-125-TR, matrícula JA-....-D), que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la ley 36/1995 de 11 de diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobdo R.D. 864/1997 de 6 de junio, para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifiquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas intruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cristobal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española referido al derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley.

TERCERO

Por infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 301.2º y 302 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de receptación de dinero procedente del tráfico de drogas, blanqueo de dinero. Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia, como hemos declarado con reiteración, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, dictada tras la practica de una actividad probatoria, regularmente producida ante el órgano jurisdiccional encargado de su conocimiento. La actividad probatoria, además de regularmente, tanto por su acomodación legal como por su práctica en el juicio oral en condiciones de ser valorada, esto es, bajo los principios de oralidad, concentración, contradicción efectiva y publicidad, debe tener el sentido preciso de cargo sobre el hecho objeto de la acusación.

Tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94 y 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Estas exigencias son los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/1998, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Los hechos objeto de la acusación refieren que el acusado, careciendo de bienes suficientes, adquirió durante los años 1998 y 1999 tres embarcaciones, un motor fueraborda y una motocicleta, por un valor de 98.115 euros, conociendo que el dinero empleado en la compra procedía de una organización dedicada al transporte de sustancia tóxica. El conocimiento de la ilícita procedencia, y su concreción en el tráfico de drogas, es un hecho interno, subjetivo del sujeto que así actúa y que a falta de reconocimiento por el propio acusado, es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca de la adquisición por parte del acusado de los bienes relacionados en el hecho probado. En otras palabras, el conocimiento de la ilícita procedencia del dinero empleado en la adquisición, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito, no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia.

El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico segundo de su resolución, destaca entre los indicios concurrentes -y el recurrente discute su eficacia probatoria- en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado, lo que considera que se produce concurriendo dos detalles muy significativos: su elevada cuantía o importante precio, y la alta velocidad y maniobrabilidad de la embarcación, características correspondientes a las utilizadas en operaciones de narcotráfico. Además, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial y la existencia de vínculos y conexiones con actividades relacionadas con el tráfico de drogas.

El tribunal de instancia expresa su convicción, conforme razona, sobre estos tres indicios. La inexistencia de una fuente de ingresos que justifique la adquisición de las embarcaciones y motocicleta con la valoración económica que se declara, desde luego relevante en la conformación de la convicción; los vínculos con el delito de tráfico de drogas, por la condena anterior y por el informe policial sobre su participación en actos de transporte de drogas y relacionados con la inmigración ilegal. En tercer lugar, el incremento inusual del patrimonio, que constituye al mismo tiempo el elemento objetivo del delito, al que se adicionan dos criterios, las embarcaciones son habituales en el tráfico de sustancias tóxicas por su velocidad y alta maniobrabilidad. Además, no deja de ser relevante que el acusado, en un corto espacio de tiempo, adquiera tres embarcaciones y un motor fuera borda.

Como dijimos en la reciente Sentencia 137/2005, de 2 de febrero, "Esta Sala en sentencias como las de 17-10-2002, núm. 1698/2002 ó de 17-10-2002, núm. 1698/2002, se refiere específicamente a la procedencia de la condena respecto de un delito de blanqueo de dinero, asentada sobre los indicios, debidamente acreditados, de la adquisición del barco, la procedencia ajena del dinero para ella, lo elevado del importe desembolsado, la titularidad de la embarcación y la ausencia de explicación creíble por su parte, a juicio de la Audiencia, respecto de esa adquisición.

Indicios de los que se extrae una conclusión inculpatoria por la vía de razonable inferencia y que constituye, por otra parte, el medio habitual, cuando no único, para la acreditación de los ilícitos de esta naturaleza (STS de 23 de mayo de 1997, entre otras).

En contra de lo alegado, el Tribunal dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo por lo que se refiere a la realización del tipo básico de adquisición de bienes, sabiendo que estos tienen su origen en un delito grave, y también del tipo agravado del art. 301 CP consistente en que los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas.

Consecuentemente,el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 301 del Código penal, el delito de blanqueo de dinero arguyendo que no se reunen los elementos de tipo penal en referencia a la inexistencia de dolo. Manifiesta el recurrente que las embarcaciones fueron compradas no para blanquear sino para cooperar en un delito contra la salud pública.

El motivo se desestima. El dolo del delito de receptación se concreta en la intención del sujeto de realizar la acción típica consistente en la adquisición, conversión o transmisión de bienes procedentes de hechos delictivos, en este caso contra la salud pública, con la finalidad de encubrir su origen. Ese dato, aparece determinando con claridad en el hecho probado al relatarse que el acusado con dinero procedente de anteriores delitos adquirió las embarcaciones y vehículos que se relacionan en el hecho probado. El conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes empleados en la adquisición es un elemento subjetivo del delito que, como ha señalado la jurisprudencia, normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señaló la STS de 20 de julio de 1990 "se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general".

El tribunal de instancia ha fijado la concurrencia de ese elemento subjetivo relativo al conocimiento a través de una inferencia lógica que deduce de los tres indicios, complementados con un razonamiento lógico que indican el conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes que fueron empleados en la adquisición de los bienes relacionados en el hecho probado.

TERCERO

También por error de derecho denuncia la indebida aplicación del tipo agravado referido a la procedencia en el delito contra la salud pública de los bienes receptados, cuestionando si la procedencia no podría ser de otro delito grave.

La desestimación es procedente desde el propio relato fáctico que refiere que los bienes receptados eran procedentes del tráfico de drogas, afirmación que realiza el tribunal desde la valoración de la prueba que expresa en la convicción racional de la motivación. Así la vinculación con el tráfico de drogas y la utilización, según los informes obrantes en la causa, que relacionaban a las embarcaciones con delitos contra la salud pública. Esa inferencia es razonable y lógica y no aparece desvirtuada por las alegaciones del recurrente. El que eventualmente fueran utilizadas en otras conductas delictivas, como la de inmigración ilegal de personas, no resta eficacia probatoria a la otra finalidad declarada, lo que permite establecer la declaración fáctica sobre la procedencia del dinero empleado en la adquisición de las embarcaciones y su conocimiento por el acusado.

Desde el respeto al hecho declarado probado el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Cristobal, contra la sentencia dictada el día 25 de junio de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Cádiz, en la causa seguida contra el mismo, por delito de receptación de capitales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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