STS, 25 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Octubre 2005

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3570/2003, interpuesto por la Diputación Provincial de A Coruña, que actúa representada por el Procurador Dª Mercedes Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 16 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 7232/98, en el que se impugnaba la desestimación presunta por silencio de la reclamación formulada a la Diputación Provincial de A Coruña el 12 de septiembre de 1997, sobre recepción, liquidación y abono de obras complementarias realizadas en relación con el contrato de obras de abastecimiento de agua a los municipios de Cee, Corcubion, Fisterra y Dumbria.

Siendo parte recurridas la entidad Espina Obras Hidráulicas S.A., que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de diciembre de 1998, la entidad Espina Obras Hidráulicas S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 12 de septiembre de 1997 a la Diputación Provincial de A Coruña, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 16 de enero 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Espina Obras Hidráulicas, S.A." contra la desestimación presunta por silencio por la Diputación Provincial de A Coruña dela reclamación formulada por la actora el 12-9-97 sobre recepción, liquidación y abono de obras complementarias realizadas en relación con el contrato de obras del abastecimiento de agua a los municipios de Cee, Corcubión Fisterra y Dumbría, desestimación que declaramos contraria a derecho, por lo que condenamos a la Administración demandada a que abone a la actora la cantidad de 550.909,99 ¤ (91.663.709 pts), más los intereses legales de dicha suma incrementados en 1,5 puntos desde el 1-9-96. En lo demás desestimamos el recurso. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la Diputación Provincial de A Coruña, por escrito de 21 de febrero de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 18 de marzo de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Al amparo del apartado d) del punto 1 del art. 88 de la LJ -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate-. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del apartado d) del punto 1 del art. 88 de la LJ -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate-."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, haciendo las alegaciones, que obran en autos, sobre los dos motivos de casación aducidos.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 2005 se señaló para votación y fallo el día dieciocho de octubre de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimo en parte el recurso contencioso administrativo y anulo la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguientes: "SEGUNDO.- En su contestación a la demanda argumenta la Administración que la actora ejercita una acción de responsabilidad patrimonial (que denomina extracontractual) sin que concurran los presupuestos necesarios para ello, y que, en cualquier caso, dicha acción estaría prescrita, porque cuando se formuló la reclamación en vía administrativa ya había transcurrido más de un año desde la fecha en la que, según se indica en la demanda (mayo de 1996), se concluyeron las obras. Lo que la actora ingresa es el pago de unos aumentos de obra realizados en la ejecución de un contrato siguiendo, según dice, las indicaciones de un representante de la Administración y de acuerdo con el proyecto elaborado por uno de sus técnicos. Su reclamación se encuadra dentro de las realizadas contractuales y se funda en la existencia del correspondiente encargo, su realización a satisfacción de la demandada, con la consiguiente recepción tácita del aumento de obra, y en los principios de buena fe y de prohibición del enriquecimiento injusto, que evidentemente se produciría si la Administración hiciese suyo algo útil y de valor que encargó y no pagó. Lo que la Administración a su vez alega es que no hubo ningún expediente administrativo previo en relación con el aumento de obra cuyo pago se reclama, ni ningún documento, como certificaciones o acta de recepción, que justifique con posterioridad la realización de ese aumento. Todo esto nada tiene que ver con la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos. Lo que se plantea es si existió una contratación irregular desde el punto de vista formal y, de haber existido, los efectos que ha de producir. TERCERO.- Una reiterada doctrina jurisprudencial tiene establecido que los defectos formales en la contratación tienen que ceder ante las exigencias del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa SSTS de 27-12-99, 9-11-99, 15-10-99, 15-3-99, 19-11-99 y 11-7-97), por lo que lo determinante es la efectiva y adecuada realización de las obras irregularmente contratadas. Por lo que refiere a la contratación verbal del aumento de obra invocada en la demanda, la declaración testifical del Ingeniero Jefe del Servicio de Vías y Obras de la Diputación demandada sobre la autoría del proyecto técnico presentado con la demanda y a que obedeció su redacción avala lo que al respecto sostiene la recurrente. El informe pericial emitido en el proceso acredita que las obras previstas en el proyecto presentado con la demanda fueron realizadas, con las puntualizaciones que realiza sobre su medición, y que su valor es, en definitiva, teniendo en cuenta la baja ofrecida por la adjudicataria de la obra, de 91.663.709 pts., así como que desde el mes de julio de 1996 la instalación de abastecimiento de agua está en funcionamiento. En consecuencia la pretensión principal de la demanda debe ser acogida en cuanto a la citada cantidad. Respecto a los intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 100.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y atendiendo al referido extremo del informe pericial sobre funcionamiento de la instalación, se ha de señalar como fecha inicial de su devengo el 1-9-96."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Alegando en síntesis; a), que se debió haber desestimado la demanda al concurrir la evidente prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 69, apartados c) y e) de la Ley de la Jurisdicción; b), que no nos encontramos ante una relación contractual como mantiene la sentencia recurrida, ya que las obras presuntamente realizadas tienen su base en otro proyecto técnico independiente del que dio lugar al contrato administrativo y no se trata de una ampliación del proyecto originario; c), que es cierto que en el contrato primitivo hubo ampliaciones y mayor obra ejecutada, pero que en ningún caso se amplio el proyecto ni el contrato a las obras objeto del presente recurso jurisdiccional, ya que las mismas fueron motivo de otro proyecto técnico, que se está por tanto, no ante una relación contractual, sino ante una autentica relación extra contractual; d), que la reclamación por responsabilidad patrimonial se interpone cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción, pues el primer escrito reclamando el importe de las obras se presenta el 16 de enero de 1996, y transcurrido más de un año el 12 de septiembre de 1997 se formula reclamación ante la Diputación Provincial de A Coruña y el 22 de octubre de 1998 se solicita certificación de acto presunto; e) que conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/92 y 4.2 del Real Decreto 429/93 no puede ser admitida reclamación sobre responsabilidad patrimonial cuando ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción legal de un año, que en todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de producido el daño, conforme a los artículos 1902 en relación con los artículos 1968, 1930 y 1932 del Código Civil; f), que las obras sobre las que se requiere su abono no han sido encargadas ni contratadas, no existe prueba alguna que acredite la realidad del daño y que el derecho a indemnización ha prescrito; y g), que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones viene regulada en los artículos 139 y ss de la Ley 30/92 y en el Real Decreto 429/93 de 26 de marzo, exigiéndose una lesión patrimonial, que esa lesión sea un daño legitimo, que la lesión sea efectiva real, y la vinculación entre la lesión y la Administración.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues si bien es cierto, que el Letrado de la parte recurrente hace un profundo y detallado análisis del concepto y régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración, e incluso acredita, que en el caso de autos habría transcurrido el plazo legal que de un año había para instar tal reclamación, si se tratara de un supuesto de responsabilidad patrimonial, no hay que olvidar, que la sentencia recurrida ya había valorado alegaciones similares y sobre todo, que la citada sentencia expresamente declara que en el caso de autos no había tal supuesto de responsabilidad patrimonial y si un supuesto de contratación irregular y sobre el se pronuncia.

Por otro lado, se ha significar, que esta Sala del Tribunal Supremo en casación, dada la naturaleza y objeto del mismo y conforme a reiteradísima y unánime jurisprudencia, ha de respetar y partir de los hechos apreciados por la Sala de Instancia, a no ser que se alegue y acredite que el Tribunal de Instancia haya incurrido en vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba o haya realizado una valoración errónea o arbitraria, y dado que en el caso de autos, no se ha alegado infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, se ha estar y partir de los hechos apreciados por la sentencia recurrida.

A la vista de lo anterior y como la Sala de Instancia, a pesar de que acepta la realidad de los defectos formales en la contratación, valora, conforme a la doctrina de esta Sala que cita, las exigencias del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, a partir de la realidad de una contratación verbal de aumento de obra, en base a que el proyecto técnico fue redactado por el propio Ingeniero Jefe del Servicio de Vías y Obras de la Diputación, hoy recurrente, a las razones que se exponen sobre su redacción, a que las obras fueron realizadas, según refiere el informe pericial obrante y a que las mismas están en funcionamiento , esta Sala en casación ha de partir de esa realidad apreciada por la Sala de Instancia, y que acredita la existencia de una contratación aunque sea defectuosa, a la que no es aplicable, como se pretende el régimen establecido para los supuestos de responsabilidad patrimonial, sin que a lo anterior en nada obsten las alegaciones de la parte recurrente sobre que las obras no fueron ordenadas ni encargadas, pues ello es una mera alegación, que no tiene entidad, por si sola, para desvirtuar la conclusión a que ha llegado la sentencia recurrida valorando las pruebas obrantes, y que además, resulta en contra de la realidad acreditada de la existencia de las obras, de su recepción y puesta en funcionamiento.

TERCERO

En el motivo segundo casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Alegando en síntesis; a), que ciertamente es aplicable a los contratos administrativos el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto, pero que la jurisprudencia en los supuestos que ha considerado pertinente su aplicación, ha puesto de manifiesto, que para ello era necesario, que el exceso de obras que habían de abonarse al contratista no fuese imputable exclusivamente a su voluntad, sino que obedeciese a ordenes de la Administración; b), que en el presente supuesto, el demandante ejecuto presuntamente unas obras de un proyecto diferente al previsto inicialmente, sin orden expresa de la Administración y sin encargo, por tanto, dice, se debieron a la decisión unilateral imputable a la empresa contratista; c), que la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia aparece en las sentencias de 7 de diciembre de 1994, 28 de enero de 2000 y 27 de junio de 1988, de las que reproduce parte de sus Fundamentos de Derecho.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Además de por lo mas atrás expuesto, porque no puede aceptarse, según los términos apreciados y valorados por la sentencia recurrida, que las obras se realizaran por decisión unilateral del contratista, al margen de la actuación de la Administración, como se alega, cuando la sentencia recurrida estima probado, a), la realización del proyecto por el Ingeniero Jefe de Vías y Obras de la Administración contratante, en base a las razones que el mismo expone, y b), que esas obras del proyecto fueron realizadas y que están en funcionamiento, lo que obviamente comporta, una aceptación aunque sea tácita de las obras realizadas, de parte de la Administración.

Y por todo ello se ha estimar que la solución final de la sentencia, de abono de las obras realizadas en beneficio de la Administración , que las ha recibido y están en funcionamiento y que cuando menos se realizaron en base a un proyecto técnico del Ingeniero Jefe de Vías Obras de la Administración, está en plena conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, que el propio recurrente invoca, sin que por tanto se puedan apreciar ninguna de las infracciones que el recurrente invoca, pues en caso contrario obviamente se generaría un enriquecimiento sin causa para la Administración y un perjuicio para el contratista.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y, al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 2400 euros, en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala del Tribunal Supremo, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación y b), a que la actividad de la parte se ha referido a dos motivos de casación y no de especial complejidad, como se advierte del propio escrito de oposición. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Diputación Provincial de A Coruña contra la sentencia de 16 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 7232/98, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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