STS, 27 de Febrero de 2003

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:1322
Número de Recurso11267/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 11267/98 promovidos por la Administración General del estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 2 de Octubre de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, referencia núm. 795/1996, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Abogacía del Estado se promovió recurso de esta clase contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santurce de fecha 17 de Enero de 1996, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia en la que, estimando el recurso, declare: 1º). Que el art. 4.a) de la Norma Foral 9/1989 no es conforme a derecho. 2º). Que los bienes de dominio público marítimos-terrestre han de gozar de exención en el I.B.I.. 3º). Que, en consecuencia, las liquidaciones impugnadas no son conformes a derecho, debiendo procederse a su anulación".

Conferido traslado de aquella al Ayuntamiento de Santurce, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte Sentencia por la que, con desestimación íntegra del recurso, confirme Acuerdo de la Comisión de Gobierno, Sesión nº 2/96, ordinaria, data 17 de Enero, desestimatorio de sendos recursos de reposición y confirmatorio, por ende, de ocho liquidaciones giradas por mentado Impuesto de Bienes Inmuebles, ejercicio de 1994, y cuantía total expresada, con todo lo demás que proceda".

SEGUNDO

En fecha 2 de Octubre de 1998 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo ordinario interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Autoridad Portuaria de Bilbao contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santurce de 17 de enero de 1996, confirmatorio de las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1994, que se citan, confirmando dicho Acuerdo, sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Abogacía del Estado recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que, estimándose el presente recurso, se case y anule la recurrida, se estime el recurso contencioso administrativo 795/96 y se declare que el art. 4.a) de la Norma Foral 9/1989 es nulo de pleno derecho, que los bienes de dominio público marítimo-terrestre gozan de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y que, en consecuencia, son, asimismo, nulas las liquidaciones objeto de impugnación".

Funda tal pretensión en tres motivos de casación, articulados todos al amparo del artículo 88.1d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, anterior artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), así como al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el primero de los cuales denuncia la infracción de los arts. 28 de la Ley General Tributaria y 4 de la Ley 2/1990, de 8 de junio, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco; el segundo motivo denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del Art. 9.3 de la Constitución al declarar la conformidad a derecho del Art. 4.a) de la Norma Foral 9/89, y el tercer motivo denuncia, asimismo, la vulneración por inaplicación en la sentencia de instancia del Art. 14 de la Constitución.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 4 de enero de 1999, pidiendo "sentencia por la que, con declaración de no haber lugar al recurso y desestimación de todos sus pedimentos, confirme íntegramente la nº 838/98, de 2 de Octubre, recaída en el procedimiento ordinario nº 838/98, dictada por la Sala de esa Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y condene en costas a la actora", para lo cual expone su discrepancia respecto de los argumentos contenidos en los motivos articulados por la parte recurrente.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 26 de Febrero de 2003, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema aquí suscitado, ha sido resuelto por esta Sala en Sentencias de 20 de Septiembre de 2002 (Rº 713/97), 1 de Octubre de 2002 (Rº 7179/97) y 10 de Octubre de 2002 (Rº 8050/97), que versan sobre igual cuestión, por lo que en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de reproducirse, en lo sustancial, lo declarado en las citadas sentencias.

Se dice en la última de las sentencias señaladas:

"A).-La Autoridad Portuaria de Bilbao es una entidad pública de las previstas en el Art. 6º.5 de la Ley General Tributaria, a tenor de lo establecido en el Art. 35.1 de la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuyo régimen jurídico es de Derecho Público, hasta el punto de que, según el Art. 51 de la citada Ley, está sometida al mismo régimen tributario que corresponde al Estado. Se está, pues, desde la perspectiva fiscal (aquí esencial) ante la presencia, mutatis mutandi, del Estado.

B).- La Ley 39/1988, sobre Haciendas Locales, tras definir en su Art. 61 el hecho imponible del IBI, contempla en el Art. 64.a) los casos de exención del mismo haciendo referencia, entre los sujetos pasivos beneficiarios, al Estado y a las Comunidades Autónomas, y contemplando, entre los bienes exentos, expresamente "los del dominio público marítimo terrestre". O sea, en la legislación general los Puertos están exentos del IBI en cuanto pertenecientes al dominio público marítimo terrestre.

C).- El Art. 2º del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco establece que las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, salvo los tributos integrados en la Renta de Aduanas, los que se recauden a través de monopolios fiscales y la imposición sobre alcoholes, cuya regulación es competencia del Estado.

Su primitivo Art. 4º, referente a "armonización fiscal", tras declarar que el sistema tributario de los Territorios Históricos respetará las normas de armonización fiscal, especificaba en su punto 4 que se adoptarán, respecto de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana (antecedentes del actual IBI) idéntica definición del hecho imponible .......

"Por su parte, el Art. 10 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya, señala que se regulará, en todo caso, por Norma Foral de las Juntas Generales: a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria; y b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias. Pero el Art. 7 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, del Parlamento Vasco, sobre Hacienda de la Comunidad Autónoma y sobre Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, indica que la normativa referente a los tributos locales que se hallen contemplados en la Ley del Concierto Económico se armonizará cuando proceda en los siguientes aspectos: a) La determinación del .....hecho imponible ......y b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.

El Art. 19 de la Norma Foral 5/1989, de 30 de junio, de Haciendas Locales de Vizcaya, expresa que los Ayuntamientos de dicho Territorio Histórico deben exigir, de conformidad con las normas y disposiciones que los regulan, los siguientes impuestos: a) Sobre Bienes Inmuebles (IBI)..... Y la Norma Foral 9/1989, reguladora en Vizcaya del IBI, después de definir en su Art. 1º el hecho imponible del IBI (de modo igual al previsto en el Art. 61 de la Ley 29/1988), dice en su Art. 4º.a) (según la versión especificada en las alegaciones administrativas y jurisdiccionales de instancia y de casación del Abogado del Estado, sin que conste en el expediente ni en los autos una copia de la indicada Norma Foral) que gozan de exención los bienes que sean propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Territorio Histórico de Vizcaya o de las Entidades Locales y estén directamente afectados a la defensa nacional, a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo, las carreteras, los caminos y las vías públicas que sean de aprovechamiento público y gratuito; con la diferencia, respecto al Art. 64.a) de la Ley 39/1988, de no hacer referencia a "los bienes del dominio público marítimo terrestre". Dicha Norma Foral ha sido completada por el Decreto de la Diputación Foral de Vizcaya 77/1990, de 23 de mayo, que en su Art. 20 recoge las normas precisas para el otorgamiento de las exenciones."

"D).- El Art. 4º.Uno de la Ley del Concierto Económico sobre armonización fiscal, señala - tras la reforma introducida por la Ley 2/1990, de 8 de junio- que Se adoptará, respecto del IBI, idéntica definición del hecho imponible y se utilizarán los mismos criterios para la valoración de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana que los establecidos en el Territorio Común. Por tanto, lo que pretende tal disposición es confirmar la invariabilidad de ciertos preceptos de la normativa foral respecto de la estatal, con la finalidad de que las cargas tributarias en ambos ámbitos no produjeran injustas desigualdades; pero como se ha dejado expuesto, el Art. 4.a) de la Norma Foral 9/1989 no comprendía, entre los bienes exentos, los del dominio público marítimo terrestre.

Sin embargo, es obvio que los mismos, cuando su titular sea el Estado (en este caso, la Autoridad Portuaria de Bilbao) no pueden quedar extramuros de la exención comentada, pues, conforme a los principios de armonización fiscal y a lo expuesto en los preceptos citados en la letra precedente, la Norma Foral 9/1989 (norma que si bien materialmente, a los efectos de salvaguardar el principio de legalidad tributaria, puede tener un efecto equivalente a la Ley es, desde el punto de vista formal, una disposición reglamentaria general, susceptible de control jurisdiccional directo o indirecto) debió establecer expresamente la misma exención que se contiene en el Art. 64.a) de la Ley 39/1988, en lo que se refiere a la delimitación negativa del hecho imponible y en lo que hace a los bienes de dominio público de titularidad estatal, comprendiendo, pues, entre los exentos, los bienes del dominio público marítimo terrestre de la titularidad del Estado.

En consecuencia, y por lo que a este caso se refiere, si el IBI y su hecho imponible se definen en los mismos términos en el territorio foral de Vizcaya y en el territorio común, pero se modifican sustancialmente los supuestos incluidos en su ámbito, prescindiendo de uno de los casos lógicos de exención, resulta evidente que no se han cumplido los principios y mandatos armonizadores de la Ley del Concierto (en su versión original o en la derivada de la Ley 2/1990) y que, por tanto, el Art. 4.a) de la Norma Foral 9/1989, en la versión apuntada por la Abogacía del Estado, no se atempera al ordenamiento jurídico.

Por tanto, puede concluirse con el recurrente que "el Art. 4.a) de la citada Norma Foral 9/1989, al no comprender en la exención los bienes de dominio público marítimo terrestre de la titularidad del Estado, que sí están declarados exentos en el Art. 64.a) de la Ley 39/1988, resulta contrario al Art. 4 de la Ley de Concierto Económico, y, en consecuencia, no conforme al ordenamiento jurídico -como tampoco lo son las liquidaciones giradas a su amparo-", conclusión que viene confirmada por el hecho de que en la versión vigente del comentado Art. 4.a) de la Norma Foral 9/1989 de Vizcaya (según consta en la página de Internet "Diputación Foral Vizcaya.Net") se comprende entre los bienes exentos del IBI los que sean propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Territorio Histórico de Bizkaia o de las Entidades Locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo, y siempre que sean de aprovechamiento público gratuito: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los del dominio público marítimo terrestre o hidráulico".

SEGUNDO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso de casación y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso administrativo de instancia, con la derivada anulación de las liquidaciones del IBI objeto de controversia; no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo las partes satisfacer cada una las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimar el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de Bilbao, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de Octubre de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que casamos y, en consecuencia, con estimación del recurso contencioso administrativo de instancia, anulamos las liquidaciones del IBI objeto de controversia.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ALFONSO GOTA LOSADA estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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