STS, 6 de Junio de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:4865
Número de Recurso4395/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de PÓRFIDOS DE GUADARRAMA, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1754/05, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2004, recaída en los autos núm. 727/04, seguidos a instancia de PÓRFIDOS DEL GUADARRAMA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Evaristo sobre RECARGO DE PRESTACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que, desestimando la demanda promovida por PÓRFIDOS DEL GUADARRAMA SA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Evaristo absuelvo a los demandados de sus pretensiones".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El trabajador D. Evaristo, sufrió un Accidente de Trabajo el día 10-04-2001 cuando prestaba servicios para la empresa demandante, Pórfidos del Guadarrama SA, Sociedad Unipersonal (PORGUSA). 2º.- El accidente de trabajo se produjo el 10-04-2001 a las 4 horas cuando trabajaba en el centro sito en la Ctra. Camporeal a Carabaña, Km. 7,400 - Valdilecha (Madrid) al ceder el piso de una pasarela metálica y caer al suelo desde una altura de 3,50 metros. Por el/la Inspector/a de Trabajo y Seguridad Social que inició el expediente, se apreció infracción al ordenamiento vigente sobre Seguridad y Salud Laboral estimándose infringidos Arts. 3,4 y Anexo I apartado 1.1 del R.D. Ley 486/1997, de 14 de Abril (B.O.E. de 23-04-1997 ); arts. 3,4 y Anexo II apartado

1.2 y 1.7 del R.D. Ley 1.215/1997 de 18 de Julio (B.O.E. 7- 08- 1997 ); arts. 14 y 17 de la Ley P.R.L

. -Ley 31/1995, de 8 de Noviembre (B.O.E. 10-XI-1995 ), por cuya razón se practicó la correspondiente Acta de Infracción nº 4220/2001 que obra en autos a los folios 230 a 236, dándose por reproducida. 3º.-La Inspección de Trabajo propuso mediante comunicación a la Dirección Provincial del INSS en Madrid de fecha 6- 07- 2001 que: "se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo al que hace referencia el nº 3 de los fundamentos de hecho de este escrito, que en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono de un cargo 30 % de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo. 4º.- A resultas del referido Accidente de Trabajo, el trabajador sufre las siguientes secuelas: "Determinado el cuadro clínico residual: Fractura bimaleolar del tobillo izdo. Fractura (sin desplazamiento) de extremidad inferior del cúbito y radio izdos". 5º.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de fecha 9- 09- 2002 se le declaró afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, siendo indemnizado en la suma de 504,85 Euros (Baremo nº 102). Asimismo, el demandante percibió subsidio de Incapacidad Total derivado de Accidente de Trabajo desde el 10-04-2001 al 19-09-2001 (en que causó alta médica en fecha 18-09-2003 (folios 209 a 212 de autos) por curación). Y desde el 25-02-2002 al 22-04-2002 en que causó alta con propuesta de Lesiones Permanentes No Invalidantes. 6º.- En fecha 13-11-2001 la Dirección Provincial del INSS de Madrid notificó al trabajador y a la empresa la apertura del expediente de Recargo por Falta de Medidas nº 2001/180, confiriéndoles plazo de alegaciones y prueba, que fue suspendido hasta que la Inspección de Trabajo (Dirección General de Trabajo de la C.A.M.) certificó que el Acta de Infracción de Seguridad y Salud Laboral nº 4220/01 era firme en vía administrativa; dicho expediente obra en autos y se da por reproducido, habiendo recaído resolución de fecha 1-03-2004, que obra en autos a los folios 204 a 207, en el sentido de: "1º).- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Evaristo, el día 10 de abril de 2001. 2º).- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa "PÓRFIDOS DE GUADARRAMA S.A." (C.C.C. nº 28/121768538 ). 3º).- Declarar, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución." 7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por "PÓRFIDOS DEL GUADARRAMA SA, SOCIEDAD UNIPERSONAL", ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico José Olivares de Santiago, Procurador, en representación de PÓRFIDOS DEL GUADARRAMA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha 16 de noviembre de 2004, autos nº 727/04, en virtud de demanda formulada por PORFIDOS DEL GUADARRAMA SA, contra INSS, TGSS y Evaristo, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

CUARTO

Por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de PÓRFIDOS DE GUADARRAMA SA, mediante escrito de 2 de noviembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia objeto del presente recurso para la unificación de doctrina fue dictada por el TSJ Madrid en fecha 30/06/05, con desestimación del recurso [nº 1754/05] formulado por la empresa «Pórfidos Guadarrama, S.A.» contra la pronunciada con fecha 16/11/04 [autos 727/04] por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Decisión aquélla que se impugna, señalando como sentencia de contraste la STSJ Madrid 27/09/04 [recurso de Suplicación 2703/04 ] y denunciando infracción -por inaplicación- del art. 117 de la Ley de Minas [Ley 22/1973, de 21/Junio] y del art. 143.1 de su Reglamento [RD 2857/1978, de 25 /Agosto], acusando en autos la falta del informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid.

  1. - Pero no ha de olvidarse que no toda disposición procesal es eficaz para acceder al RCUD, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al art. 205 LPL (STS 30/ Más concretamente se ha afirmado que los trámites previos al proceso [el informe de que tratamos lo es] no tienen contenido casacional, porque -entre otras razones- el único apartado del art. 205 LPL en que pudiera sostenerse incluido tal motivo de casación sería el c), siendo evidente la inaplicabilidad de otro alguno, en cuanto que aquél está referido al quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de normas rectoras de los actos y garantías procesales, que hubieran producido indefensión; pero desde las perspectivas literal y conceptual las actuaciones preprocesales no forman parte del proceso, precisamente por ser externas y anteriores al mismo, ni, por lo tanto, su omisión o cumplimiento defectuoso ha podido ser causa de indefensión en el proceso (así, SSTS 25/03/99 -cas. 2093/98-; 11/12/03 -rcud 1764/03-; 20/01/04 -rcud 2344/02-; 05/05/04 -rcud 2126/03-; 21/10/04 -rcud 4718/03-; y 27/09/06 -rcud 1767/05 -). Ciertamente que «en el terreno de las hipótesis, podría basarse el recurso de casación en el hecho de que la infracción relativa a la vía administrativa o preprocesal hubiera producido a una parte, por cualquier efecto reflejo, indefensión dentro del propio proceso judicial, pues en ese caso existiría una infracción del art.

24.1 de la Constitución española y el recurso podría válidamente encauzarse por la vía del apartado c) del citado art. 205 de la LPL » (en tal sentido, citando doctrina anterior, las SSTS 25/10/04 -rec. 2420/2003-; y 30/09/05 -rec. 3824/04 -). Pero éste no es el caso de autos, en el que no se acusa vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, tal como efectivamente se invocaba en la reciente STS 30/04/07 [-recud 330/06 -], en el que la causa de haberse apreciado contenido casacional se hallaba en que la omisión de trámite de audicncia tras el dictamen del EVI [con denuncia de haberse infringido el art. 62.1 LPAC, en relación con los arts. 5.1.c) RD 1300/1995 y 11 OM 18/01/96 ], se pretendía determinante de indefensión material de la parte.

SEGUNDO

1.- Pero en todo caso también ha de observarse que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial. Ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rec. 824/91-; [...] 27/01/97 -rec. 1179/1996-; [...] 06/04/00 -rec. 1270/99-; [...] 09/02/04 -rec. 2515/03-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 04/07/06 -rec. 1077/05-; [...] 17/01/07 -rec. 4534/05-; 23/01/07 -rcud 3721/05-; 31/01/07 -rec. 4713/05 - ).

  1. - Y en el presente RCUD no concurre la identidad exigida por el juicio de contradicción, siendo así que -como ya advertíamos en Providencia de fecha 21/06/06 eran de apreciar divergencias sustanciales en el supuesto de hecho enjuiciado entre las sentencias a comparar. En efecto, en tanto que en la sentencia recurrida el objeto de debate [uno de sus puntos] se concreta en que falta de informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, en la referencial el obstáculo procesal que formula la parte [uno de los extremos de su defensa] es precisamente que lo que falta es el informe de la Inspección de Trabajo. E incluso para tan diversa - aunque relacionada- cuestión, la conclusión de las respectivas sentencias en forma alguna es contradictoria, no solamente porque una y otra tienen el mismo sentido de confirmar el recargo impuesto en vía administrativa, sino porque para el primer supuestos [ausencia de informe de la Dirección General de Minas] se dice que el defecto «no lleva aparejada la drástica consecuencia de anular la resolución del INSS porque no le priva de oportunidades de defensa a su destinatario y porque la resolución debe surtir plenos efectos» ex art. 57 Ley 30/1992 [fundamento primero ]; en tanto que en la decisión de contraste, se refuta incidentalmente la objeción procesal [falta de informe de la Inspección de Trabajo] con la afirmación -en términos próximos coincidentes con la decisión de los presentes autos- que a la grave culpabilidad de la empresa «no obsta la falta de informe de la Inspección de Trabajo, en cuanto que la autoridad competente es la Inspección Minera». Con lo que es claro que no solamente no concurre contradicción alguna, ni a nivel decisorio ni al simplemente argumental, sino que coinciden ambas resoluciones en la autoridad u organismo que debe informar cuando se trata de accidentes de trabajo producidos en explotaciones mineras.

TERCERO

Las precedentes razones nos llevan a considerar, coincidiendo con el dictamen en su día emitido por el Ministerio Fiscal, que el recurso formulado no cumple con la formalidad de que tratamos [contradicción] y que carece de contenido casacional, de manera que pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, con las consecuencias inherentes y previstas en el art. 233.1 LPL, relativas a depósito, aseguramiento y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de «PÓRFIDOS GUADARRAMA, S.A.» contra la Sentencia dictada el día 30/06/2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [recurso de suplicación núm. 1754//05], confirmatoria de la que en fecha 16/11/04 había pronunciado el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid en el procedimiento 727/04, seguido en reclamación de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, a instancia de la indicada recurrente y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Don Evaristo .

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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