STS, 26 de Octubre de 1991

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
Número de Recurso523/1991
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 612.-Sentencia de 26 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; elecciones: impugnaciones de las decisiones de las

Comisiones Provinciales; Jurisdicción competente. Voto particular.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 222 TALPL ; 3.a) y 2.n) del mismo texto legal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencias de 28 de

marzo de 1990.

DOCTRINA: Partiendo de la naturaleza administrativa de las Comisiones Nacionales Provinciales de

Elecciones, creadas por RD 1256/1986, de 13 de junio , parcialmente modificado por el RD de 20 de

julio de 1990, y de las competencias de éstas, reguladas en el RD 1311/1986, también de 13 de junio , que dictó normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los

trabajadores en la empresa, y de que no estamos ante la decisión de una Mesa electoral o

actuación de la misma dentro del proceso electoral, cuya impugnación tiene su causa específica,

ha de llegarse a la conclusión, que al estar dentro de una pretensión promovida en relación a la

rama social del Derecho, debe conocer este orden jurisdiccional. Voto particular. Los actos de las

Comisiones de Elecciones Sindicales son actos administrativos incluidos en el art. 3.a) LPL y las

controversias a que puede dar lugar la impugnación de estos actos no son procesos sobre materias

electorales a los efectos del art. 2.n) de la LPL , por lo que corresponde el conocimiento de las

impugnaciones contra estos actos al orden contencioso-administrativo.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por Comisión Provincial Elecciones de Cantabria, representado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deCantabria, de fecha 4 de febrero de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 1990, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander , en autos instados por USO contra la Comisión Provincial de Elecciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santander, Eusebio , UGT, CCOO., y Confederación Organizaciones Empresariales, sobre "elecciones».

Es Ponente el Excmo. Sr don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

El día 4 de febrero de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación 73/1991 , que confirmó la Sentencia de 9 de noviembre de 1990, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comisión Provincial de Elecciones (Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social), contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de fecha 9 de noviembre de 1990 , en virtud de demanda formulada por Unión Sindical Obrera, contra Juan , Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, Confederación de Organizaciones Empresariales y Comisión Provincial de Elecciones, sobre elecciones y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.»

Segundo

En la Sentencia de instancia de 9 de noviembre de 1990 , se contenían los siguientes hechos probados: 1.º Que en la Empresa codemandada Eusebio Comedor de Sovay, se promovieron elecciones sindicales a Delegado de Personal en virtud de preaviso presentado por el Sindicato demandante, USO, el día 3 de septiembre de 1990, núm. 4.140, fijándose como fecha de inicio del proceso electoral el 28 del mismo mes y año. 2." Que con fecha 1 de octubre del presente año tuvo lugar la votación, siendo elegido el candidato de USO don Plácido . 3.º Que presentado el expediente electoral ante la Comisión Provincial de Elecciones, ésta en su reunión del pasado 5 de octubre acordó no reconocer y computar el citado procedimiento y ello al estimar con Unión Sindical Obrera, carecía de legitimación para promover las elecciones sindicales, celebradas en el año 1986 resultó elegido como Delegado Sindical don Plácido por el Sindicato USO, denominándose la Empresa, en aquel momento Jose Miguel , en 1987, administró el comedor de Solvay don Raúl como Delegado Sindical don Plácido y desde el 1 de diciembre de 1989, administra el comedor don Eusebio , igualmente subrogándose todos los derechos de los trabajadores y ejerciendo don Plácido como Delegado Sindical. 5.º Que la parte actora solicita en la presente demanda se declaren válidos el proceso electoral y las elecciones sindicales celebradas en la Empresa demandada, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a computar el Delegado electo en favor de USO. 6.º Que la presente demanda fue presentada ante este Juzgado con fecha 9 de octubre de los corrientes.

Tercero

Por el Letrado del Estado en representación de la Comisión Provincial de Elecciones, fue presentado escrito con fecha 15 de marzo de 1991, formalizándose así recurso para la unificación de doctrina ante esta Sala, basado en el siguiente motivo: Único: "Bajo la tutela procesal del art. 204.a) de la LPL por cuanto la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, incide en infracción de los arts. 1 y 3.a) de la LPL en relación al art. 9.4 y 5, de la LOPJ .

Cuarto

Se aportó como Sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 1989.

Quinto

No personada la parte recurrida y dado traslado al Ministerio Fiscal, para que informara sobre la procedencia o improcedencia de la casación recurrida, éste emitió informe por el que consideraba improcedente el recurso interpuesto, señalándose para la votación y fallo el 15 de julio de 1991; por providencia de 15 de julio, dado la complejidad del asunto se acordó su debate en Sala General, señalándose el día 17 de octubre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La regulación a que está sujeto el recurso para la unificación de doctrina en el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril , y su propia naturaleza de recurso de casación, exige, como disponen los arts. 216 y 222 LPL la concurrencia de tres requisitos para su viabilidad: a) contradicción entre las sentencias que invocan; b) infracción legal, y c) quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

Segundo

La contradicción entre la Sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia deCantabria en 4 de febrero de 1991, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 27 de septiembre de 1989 es evidente; mientras que en la primera, se desestima el recurso de suplicación confirmando, la sentencia de instancia que rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Abogado del Estado, pronunciándose sobre el problema de fondo, en la de Madrid como señala el recurrente Abogado del Estado, se declaró la incompetencia del orden social para conocer de estas pretensiones; ambas versaban sobre sendas decisiones de las Comisiones Provinciales de Elecciones respectivas declarando no computables determinadas actas de las elecciones a órganos de representación en la Empresa.

Tercero

El Abogado del Estado también ahora recurrente insiste en la incompetencia de este orden jurisdiccional social denunciando en la sentencia recurrida infracción del art. 1 y 3 a) de la LPL en relación con el art. 9.4 y 5, de la LOPJ.

Cuarto

Tratándose, por tanto de un problema competencial, en el que debe decidirse, si, el conocimiento de las impugnaciones de las decisiones de las Comisiones Provinciales de Elecciones, corresponden al orden contencioso-administrativo, por tratarse de un acto de esta naturaleza en materia laboral, excluido el conocimiento del orden jurisdiccional social, por aplicación del art. 3.a) de la vigente LPL o por el contrario, por suponer dichas decisiones una fase más del proceso electoral, su conocimiento es de este orden social, de acuerdo con el art. 2.n) del mismo texto , su resolución exige previamente hacer una serie de consideraciones.

Quinto

Estamos ante un tema ya abordado por la Sala Especial de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo en Auto de 28 de marzo de 1990 . En el mismo, después de examinar la cuestión planteada, con las argumentaciones que en el mismo se contienen y a las que nos remitimos, partiendo del hecho indiscutido, de la naturaleza administrativa de las Comisiones de Elecciones Sindicales, y que ello, no determina sin más, a efectos competenciales, la de los actos que la Administración realiza, por incidir la actuación de ésta en áreas muy distintas de la vida jurídica, pues no todas corresponden a esferas propias o al menos exclusivamente administrativas, se terminaba diciendo, después de referirse al art. 9 de la LOPJ , al carácter unitario de la jurisdicción, distribución de competencias entre los distintos órganos jurisdiccionales, en dicho precepto reguladas, y afirmar que lo decisivo para la distribución de aquéllas no reside en el órgano, ni en el carácter del acto, sino en el área en que éste incide, como puso de relieve el Auto de 16 de octubre de 1986 , que resolvió la cuestión de competencia planteada para el conocimiento de las reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, que tanto el Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio , que contiene normas sobre elecciones de los representantes de los trabajadores en la empresa, como el Real Decreto 1256/1986, también de 13 de junio , por el que se crea la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, que sustituye en esta materia al IMAC, no son sino desarrollo reglamentario de normas reguladoras del orden social; en este sentido el primero desarrolla el título II del ET , y el segundo la disposición adicional primera de LO 11/1985, de 2 de agosto , de Libertad Sindical, como se indica en sus exposición de motivos; en consecuencia la proclamación y atribución de resultados electores por las Comisiones Nacional de Elecciones Sindicales y por la Dirección General de Trabajo no son actos realizados en aplicación del decreto administrativo, sino en aplicación de normas de contenido social, por tanto estos actos deben atribuirse al orden social y no al contencioso-administrativo.

Sexto

Si esto es así, debe resolverse, si dicha doctrina debe mantenerse o si la misma, teniendo en cuenta la modificación legislativa procesal operada con la nueva LPL, Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 591/ 1990 de 27 de abril , debe rectificarse.

Séptimo

Partiendo de la naturaleza administrativa de las Comisiones Nacionales Provinciales de Elecciones, creadas por el RD 1256/1986 de 13 de junio , parcialmente modificado por el RD de 20 de julio de 1990 y de las competencias de éstas, reguladas en el RD 1311/1986 también de 13 de junio , que dictó normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la Empresa, y de que no estamos ante una decisión de la Mesa electoral o actuación de la misma dentro del proceso electoral, cuya impugnación tiene su causa específica en el proceso regulado en los arts. 127 y siguientes de la LPL , sino ante una decisión tomada en una fase posterior, por aquellas Comisiones, computando un acta a efectos de atribución a las distintas organizaciones sindicales de los resultados electorales, de acuerdo con lo que determinaba el ET, y disposiciones que lo desarrollan, entre ellos los Reales Decretos ya citados y lo dispuesto en el art. 3.a) LPL , la cuestión que debe despejarse previamente a los efectos aquí debatidos, es la de si aquellas actuaciones entran dentro de los procesos electorales a que se refiere el art. 2.n) LPL o por el contrario, están excluidos de las mismas, pues de lo que se decida dependerá la resolución del debate planteado; es cierto, como dice el art. 11 del RD 1311/1986 que la finalidad del cómputo, es a los efectos de la proclamación de los resultados globales y la expedición de certificaciones en los ámbitos que se soliciten, pero tampoco puede desconocerse que con aquel se culmina el proceso electoral, sin que deba separarse una y otra fase, al formar parte de un todo; por otro lado comose decía en el auto de la Sala de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo, la proclamación y atribución respectiva de los resultados electorales, no puede olvidarse que otorga a una determinada confederación sindical la condición de sindicato más representativo, cuestión ésta con extraordinarias repercusiones en el ámbito laboral, como se enumeraba en dicha resolución, no siendo indiferente al trabajador lo que se decida por la Comisión Provincial, en consecuencia, como allí se decía, no parece lógico, por carecer de sentido, la sustracción al conocimiento del orden jurisdiccional social de dichas cuestiones de tanta trascendencia en este ámbito, máxime con el riesgo evidente, derivado de la existencia de dos órganos jurisdiccionales distintos en el proceso electoral sindical, de que se dicten resoluciones contradictorias lesivas a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la Ley; si esto es así, la conclusión a la que se tiene que llegar, no puede ser otra que la de considerar el momento del cómputo de las actas, fase del proceso de elecciones, máxime cuando además por lo ya dicho, el cómputo o no de una concreta acta, puede ser determinante de que un sindicato sea o no el más representativo con la trascendencia que ello implica en las relaciones laborales, como resulta, y ya se ha aludido de los arts. 6 y 7 de la LOLS ; es el art. 9.5 LOPJ al que hay que atender a la hora de determinar la competencia del orden jurisdiccional social, las normas procesales del TALPL son desarrollo de éstas; en consecuencia al estar dentro de una pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho, como es la aquí debatida, debe conocer este orden jurisdiccional.

Octavo

Cuestión distinta es la del procedimiento por el que deban tramitarse estas demandas; indudablemente no pueden ser las del proceso electoral de los arts. 127 y siguientes LPL , pues las características de éste, como son la rapidez, e imposibilidad de recurso, lo impiden, pero sí las del proceso ordinario tal y como prevé el art. 136 LPL .

Noveno

En consecuencia, no existe en la sentencia recurrida, las infracciones denunciadas, siendo por lo tanto correcta la doctrina contemplada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Cantabria, no existiendo quebranto con la misma, de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia; por ello el recurso debe desestimarse.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por Comisión Provincial Elecciones de Cantabria contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 4 de febrero de 1991 , resolviendo recurso de suplicación interpuesto por la misma, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, en autos iniciados en virtud de demanda de USO, contra Eusebio , UGT, CCOO., Confederación Organizaciones Empresariales y Comisión Provincial de Elecciones. Declaramos que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada y correcta; en cuanto a las costas no procede hacer pronunciamientos al gozar la parte vencida en el juicio del beneficio de justicia gratuita.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Voto particular

formulado por el Magistrado Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete a la sentencia dictada en el recurso 523/1991 y al que se adhieren los Magistrados Excmos. Sres don Luis Gil Suárez y don Juan Antonio del Riego Fernández

Antecedentes

Se reiteran los de la sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

Compartimos la conclusión de la sentencia sobre la existencia de contradicción entre la resolución recurrida y la que se ha aportado como término de comparación. Nuestra discrepancia se centra en la determinación de la doctrina correcta y, por tanto, en la apreciación de la infracción legal que se denuncia por el Abogado del Estado en relación con el orden jurisdiccional competente para conocer de las impugnaciones de los actos de las Comisiones de Elecciones sobre el control de las actas de las elecciones a los órganos unitarios de representación en la empresa a efectos de su cómputo para la atribución a las organizaciones sindicales de los resultados electorales. Para establecer con claridad nuestra posición hay que comenzar realizando una referencia al marco jurídico general de la delimitación de los ámbitos jurisdiccionales correspondientes al orden contencioso-administrativo y al orden social. El orden social conoce en principio de "las pretensiones que se promuevan en la rama social del Derecho» ( art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), mientras que el contencioso-administrativo tiene atribuidas "las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias» ( art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Esta delimitación no es suficientemente precisa, porque para fijarla se utilizan criterios distintos que pueden superponerse en la práctica: la idea de rama del Derecho remite a un conjunto normativo que regula una realidad social específica, por otra parte no enteramente homogénea en este caso (el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social), mientras que el ámbito jurisdiccional del orden contencioso-administrativo se construye sobre la noción de acto administrativo, el cual cuando se pronuncia sobre una materia social queda afectado tanto por la regulación propia de esta materia como por normas del Derecho Administrativo. De ahí que, como ha destacado la doctrina científica, la referencia a la rama social del Derecho no se recoge por la Ley en toda su plenitud, ya que esta referencia ha de ponerse en relación con la determinación de la jurisdicción de los restantes órdenes jurisdiccionales. Se trata de una regla o principio general que tiene excepciones. Por ello, la Ley de Procedimiento Laboral aborda con detalle la tarea de concretar los criterios de delimitación. La Ley comienza en su art. 1 reiterando la regla general del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según la cual corresponde a los órganos judiciales del orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho. Pero en su núm. 3 excluye de la competencia del orden social "las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de la Administración Pública sujetos a Derecho Administrativo en materia laboral». Esta exclusión resulta, sin embargo, matizada por la lista del art. 2 que, en una auténtica excepción de la excepción, atribuye al orden social jurisdicción la competencia para conocer de las impugnaciones de determinados actos administrativos (actos de los organismos gestores en materia de prestaciones de la Seguridad Social, decisiones de la Administración sobre responsabilidades que le atribuya la legislación laboral, actos del Fondo de Garantía Salarial, actos en materia de constitución y régimen estatutario de las organizaciones representativas profesionales..). Desde esta perspectiva el problema que se plantea en el recurso consiste en determinar si las decisiones de las Comisiones de Elecciones relativas al examen y valoración de las actas son actos administrativos y en caso afirmativo si respecto a ellos juega alguna de las inclusiones del art. 2 a efectos de impedir la exclusión que derivaría del apartado a) del art. 3 de la Ley.

Segundo

La respuesta a esta cuestión requiere algunas precisiones. En primer lugar hay que hacer referencia al alcance de la exclusión general del art. 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . El Auto de 28 de marzo de 1990 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia , a cuya doctrina se remite la tesis mayoritaria, declaró que la impugnación de un acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones sobre proclamación de los resultados de las elecciones sindicales corresponde al orden social. El auto funda su estimación en que "el criterio directriz para la distribución de competencias -entre el orden social y el contencioso-administrativo- "no reside en el carácter del órgano, ni tampoco en el carácter del acto», sino que ha de atenderse, por resultar decisivo, al "área jurídica en que éste (el acto) incide». Por ello, considerando que la proclamación y atribución de resultados electorales "no son actos realizados en aplicación del Derecho Administrativo, sino en aplicación de normas de contenido social», se concluye que la competencia para decidir sobre su impugnación corresponde al orden social. Este criterio, pese su indudable interés teórico, es a nuestro juicio cuestionable desde la legalidad vigente. De acuerdo con él la impugnación de todos los actos administrativos en materia laboral, en la medida en que resultan regulados por normas del Derecho del Trabajo, serían competencia del orden social. Tal sería el caso, por ejemplo, de las autorizaciones de modificación de condiciones de trabajo, suspensión del contrato por causas económicas o tecnológicas, extinción del contrato por las mismas causas, sanciones administrativas laborales, etc. materias todas ellas cuyo conocimiento se viene pacíficamente atribuyendo al orden contencioso-administrativo. Los límites sistemáticos entre las ramas del Derecho no son siempre suficientemente precisos hasta el punto de que ha podido hablarse de un Derecho Administrativo del Trabajo. Hay además normas de carácter administrativo en disposiciones laborales y disposiciones de contenido predominantemente administrativo que contienen regulaciones de interés para la rama social del Derecho. En realidad, al afectar a la materia laboral, el acto administrativo tiene dos tipos de regulación: el propiamente administrativo (aspectos subjetivos y procedimentales, fundamentalmente) y el laboral (aspectos objetivos o de fondo). Por otra parte, hay que tener en cuenta que el acto administrativo al que serefiere el art. 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y la base 1.3 de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral es el acto administrativo típico, es decir, a aquel en que, a diferencia del acto civil o laboral de la Administración, ésta actúa en ejercicio de una potestad administrativa, actualizando así un poder que el ordenamiento le confiere para la tutela de un interés que se ha definido como público.

Tercero

Las decisiones de las Comisiones de Elecciones son actos administrativos de este carácter. El art. 75.7 del Estatuto de los Trabajadores establece que, sin perjuicio de las reclamaciones en materia electoral atribuidas al orden jurisdiccional social en el art. 76, corresponde al Instituto Nacional de Mediación Arbitraje y Conciliación (IMAC) la atribución a las distintas organizaciones sindicales de los resultados electorales tanto a efectos de negociación colectiva, como en cualquier otro supuesto. Esta distinción es básica a los efectos de competencia, como luego se verá. Pero lo que importa ahora destacar es que la supresión del IMAC por la Ley 50/1984, de 30 de diciembre , de presupuestos generales del Estado, y la atribución de sus competencias a la Administración del Estado o de las Comunidades Autónimas determinó el establecimiento de un nuevo órgano colegiado de participación para el ejercicio de estas funciones, la Comisión Nacional de Elecciones con sus Comisiones Provinciales ( Real Decreto 1256/1986, de 13 de junio ). Se trata de un órgano, no de una persona jurídica, y como tal forma parte de la Administración correspondiente, como una estructura típica de la denominada participación orgánica: un órgano colegiado de participación con composición tripartita que, sin embargo, queda adscrito a un órgano de línea, la Dirección General de Trabajo ( art. 1 del Real Decreto 1256/1986 , en la redacción del Real Decreto 953/1990, de 20 de julio ). La Comisión Nacional tiene la competencia para "efectuar la proclamación de resultados electorales globales» ( art. 2 del Real Decreto 1256/1986 ). Las Comisiones Provinciales tienen como función "examinar y valorar las actas y demás documentación producida en su ámbito territorial y realizar cualesquiera otras funciones de control y vigilancia que le sean encomendadas por la Comisión Nacional o el Comité permanente» ( art. 17 del Real Decreto 1256/1986 ), pero siempre dentro de la competencia general relativa al cómputo y atribución (proclamación) de resultados globales ( art. 11 del Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio , en relación con los arts. 75 y 76 del Estatuto de los Trabajadores ). No pueden, por tanto, invalidar los resultados concretos en una empresa, lo que en virtud de los arts. 76 del Estatuto de los Trabajadores y 1 de la Ley de Procedimiento Laboral corresponde únicamente a la jurisdicción laboral a través de los procesos en materia electoral.

No cabe duda que tanto la Comisión Nacional, al proclamar los resultados generales, como las Comisiones Provinciales, al examinar y valorar las actas, dictan actos administrativos, que quedan en principio dentro de la cláusula general del art. 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , pues aquí la Administración no se encuentra en una posición horizontal como un sujeto privado dentro de una relación de este carácter, sino que está ejercitando una potestad que le confiere el ordenamiento jurídico para la tutela de un interés público y que, lejos de limitarse a una mera constatación o certificación, supone la adopción de decisiones de control y valoración de los resultados pudiendo invalidar las actas aunque sólo a los efectos de atribución de los resultados a las organizaciones sindicales en el ámbito de la negociación colectiva y en la participación institucional.

Cuarto

Establecido lo anterior, hay que examinar ahora si las impugnaciones a que dan lugar los actos de las Comisiones de Elecciones Sindicales pueden considerarse como procesos sobre materia electoral a los efectos del art. 2.n) de la Ley de Procedimiento Laboral . La conclusión ha de ser negativa por las siguientes razones:

  1. Los procesos a que se refiere el art. 2.n) de la Ley de Procedimiento Laboral son los que se regulan en los arts. 127 a 136 de la Ley de Procedimiento Laboral y entre éstos no tiene cabida estas impugnaciones. En éstas no se combate la elección, ni las decisiones o cualquier otra actuación de la mesa electoral ( art. 127 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Tampoco se plantea una cuestión relativa a "la representación de los trabajadores en la empresa» (art. 136). Lo que se discute es únicamente el cómputo del acta a efectos de la atribución de los resultados globales a los sindicatos con las consecuencias generales que de ello se derivan en orden a la negociación colectiva o a la participación institucional. En la empresa o centro de trabajo los resultados de la elección son válidos si no se han impugnado por la vía del art. 76 del Estatuto de los Trabajadores y preceptos concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. La no computabilidad del acta no afecta a la efectividad de la representación elegida en la empresa. En las controversias sobre la atribución de resultados no hay, por tanto, ni proceso electoral ni materia electoral propiamente dicha, pues la elección termina con la designación del representante. Esto se advierte todavía con mayor claridad en la Ley de Bases de Procedimiento Laboral que en la base 1.2 no menciona los procesos en materia electoral que se regulan en la base 24.

  2. En el esquema del Estatuto de los Trabajadores aparece también esta distinción. Las pretensiones que susciten en relación con la materia electoral se atribuyen directamente a la jurisdicción competente (el orden social) en el art. 76 a través de un proceso de tramitación urgente para logar una rápida decisión enestas cuestiones. Por el contrario, la atribución de los resultados corresponde al IMAC (hoy Comisiones de Elecciones) en el art. 75 del Estatuto de los Trabajadores y será revisable en vía contencioso-administrativa.

  3. La separación temporal entre las dos actuaciones es también patente. La actuación electoral en la empresa termina con la publicación del resultado de la elección en los tablones de anuncio ( art. 75.5 del Estatuto de los Trabajadores ) y la remisión al IMAC (Comisiones de Elecciones) de la documentación. Este mantiene el depósito de las actas hasta cumplirse el plazo de impugnación del art. 76 del Estatuto de los Trabajadores . Pero no está autorizado para revisar la elección. El procedimiento administrativo de atribución de resultados comienza a partir de la publicación del escrutinio, es decir, cuando la elección ha concluido. El art. 11 del Real Decreto 1311/1986 establece que el cómputo se produce "a los efectos de la proclamación de resultados globales y expedición de certificaciones en los ámbitos que se soliciten». Este cómputo a efectos de certificación se refiere también a los resultados electorales globales; no al concreto resultado en la empresa que, como se ha visto, no queda invalidado por la decisión administrativa. De otra forma, se abriría por la administrativa un nuevo sistema de control de la elección en contra del criterio del art. 76 del Estatuto de los Trabajadores .

El sistema podría haber sido distinto si siguiendo el modelo de la negociación colectiva se hubiera previsto un sistema de impugnación de oficio de los resultados electorales unificando así la validez de la elección con su computabilidad general fuera de la empresa. Pero no ha sido éste el sistema adoptado por la Ley y, en consecuencia, se imponen dos conclusiones decisivas en orden a la cuestión debatida: 1) que los actos de las Comisiones de Elecciones Sindicales son actos administrativos incluidos en el art. 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , y 2) que las controversias a que puede dar lugar la impugnación de estos actos no son procesos sobre materias electorales a los efectos del art. 2.n) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El conocimiento de las impugnaciones contra estos actos corresponde, por tanto, al orden contencioso-administrativo y no al social por lo que debió estimarse el recurso casando la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación en el sentido de estimar el mismo con revocación de la sentencia de instancia para declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las actuaciones de instancia advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente es el contencioso-administrativo.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Víctor Fuentes López y el voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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