STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:10042
Número de Recurso957/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 9 de diciembre de 1996, relativa a recargo de mora en regularización de cuentas, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Miranda de Ebro así como la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro contra resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativas a cobro del recargo por mora en determinada regulación de cuentas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, mediante escrito de 26 de diciembre de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 16 de enero de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 21 de febrero de 1997 por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de octubre de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la parte recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de diciembre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia sobre la que versa este recurso de casación a las obligaciones de pago por los Ayuntamientos de cuotas de la Seguridad Social debidas a la afiliación de sus funcionarios y contratados laborales, y concretamente al pago de recargo por mora si no se efectúa el de las cuotas en el plazo reglamentario. Pues en el caso de autos los hechos consistieron en que por determinada Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social se dictó resolución por la que se reclamaba a un Ayuntamiento el pago de la cantidad de 6.630.223 pesetas por recargo, tras haberse llevado a cabo una regulación de cuentas.

Contra dicho acto el Ayuntamiento interpuso recurso de alzada y, desestimado éste por el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social, el citado ente municipal recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con un fallo de carácter desestimatorio. En sus Fundamentos de Derecho se precisan los actos impugnados y, al llevar a cabo esta precisión, se especifica que ninguna de las dos resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social impugnadas se manifiesta explícitamente sobre si el recargo cuyo pago fue omitido lo es por mora o constituye por el contrario un recargo por apremio. Esta cuestión, según se afirma en la Sentencia, quedó definitivamente zanjada en la contestación a la demanda en el sentido de que se trataba de un recargo por mora.

Tras esta alusión a los hechos se intenta centrar el debate planteado en el litigio, afirmandose que la resolución depende de la configuración del sistema de relación contable entre el Ayuntamiento y la Seguridad Social. Esta configuración consiste en que la Seguridad Social y en concreto su Tesorería General están obligadas al pago de pensiones de jubilación o de otra índole al personal del Ayuntamiento, mientras que por el contrario dicho Ayuntamiento viene obligado al pago de cuotas a la Seguridad Social a consecuencia de la afiliación a la misma del personal municipal en activo. Todo ello es así de acuerdo con la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 7 de abril de 1993, que desarrolla el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, sobre integración de los funcionarios de Administración Local en el régimen general de la Seguridad Social. El sistema es un método para liquidar y pagar de acuerdo con las obligaciones reciprocas (pensiones y cuotas), y ello aunque se emplee la denominación de "regularización de cuentas". A la recaudación de las cuotas le es aplicable el capitulo 3º, sección 3ª de la Ley General de la Seguridad Social, y en concreto la subsección 2ª de la sección que acaba de citarse en la que se contienen los artículos 27 al 30.

Entiende el Tribunal a quo a la vista de ello que la Tesorería en modo alguno se refirió al recargo de apremio propio de la recaudación en vía ejecutiva, a lo que desde luego se oponía el Ayuntamiento. Pero el Tribunal Superior de Justicia considera que nada obsta para que se aplique al supuesto la normativa que se contiene en el articulo 27 de la Ley General de la Seguridad Social, la cual establece el recargo por mora en la satisfacción de las cuotas. En consecuencia se declaran conformes a Derecho los actos impugnados y se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento actor ante el Tribunal a quo, invocando hasta cuatro motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social. No obstante no es imprescindible entrar en el estudio del escrito de oposición al recurso que presenta dicha Tesorería, toda vez que la entidad recurrida se limita a combatir o rechazar los motivos de casación en términos muy generales.

En el motivo primero invocado se alega la infracción por aplicación indebida del articulo 27 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien el razonamiento se desarrolla brevemente tanto en este motivo como en los posteriores. Pero en definitiva lo que se está haciendo es reproducir la argumentación ya mantenida ante el Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de que no es claro que el recargo que consignó la Seguridad Social fuera el previsto en el articulo 27 de la Ley General reguladora, pues lo mismo podría encuadrarse en el articulo 30 de dicha Ley. Se plantea por tanto de nuevo si estamos ante un recargo por apremio o un recargo por mora. Por lo demás en la redacción del motivo, no siempre fácilmente comprensible, se alude a que la Seguridad Social realiza una reclamación de deuda en concepto de la conciliación o regularización de deudas.

En el motivo segundo de algún modo viene a aludirse a la misma cuestión, invocando el articulo 30 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 103.1.c), 105.2, 106.1.apartado g), y 107.1 del Reglamento General de Recaudación de Recursos de la Seguridad Social. Se insiste en este motivo en que en supuestos como el planteado el deudor de la Seguridad Social incide o incurre en la situación de apremio, rechazandose en cambio que proceda la imposición de un recargo por mora. El razonamiento pretende reforzarse mediante el alegato de que, formulada una reclamación de deuda, al día siguiente se incide directamente en vía ejecutiva según el mandato del articulo 107 del Reglamento General de Recaudación.

No es muy diferente la argumentación que se mantiene en el motivo tercero, con invocación expresa de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, si bien la propia entidad local recurrente reconoce que esta Sentencia se refiere a deudas tributarias y no a cuotas de la Seguridad Social. Se trata una vez más de mantener que el procedente seria el recargo de apremio, considerando el tema en términos generales y abstractos, apremio éste que no procede contra los Ayuntamientos.

Por ultimo en el motivo cuarto de casación se citan como infringidos los artículos 54 a 58 del Reglamento General de Recaudación. Se mantiene que, no procediendo por prescripción legal que se aplique el procedimiento de apremio a los Ayuntamientos, el legislador ha previsto el procedimiento especialisimo de deducción de deudas entre ciertas entidades publicas y la Seguridad Social, procedimiento que viene regulado en los artículos 54 a 58 del Reglamento General de Recaudación de Recursos aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Se sostiene que las deudas a hacer efectivas a través de este procedimiento son las que no hayan resultado satisfechas en el plazo y forma legalmente establecidos, siempre que sean liquidas y firmes y se refieran al importe objeto de reclamación. Se argumenta por tanto que la Tesorería General de la Seguridad Social debió iniciar este procedimiento de deducción de deudas al día siguiente del vencimiento del plazo para abonar la deuda, en vez de girar una liquidación con un recargo por mora. Este razonamiento se completa con la argumentación de que no cabe aplicar al supuesto el articulo 27 de la Ley General de la Seguridad Social. El recargo por mora, que puede incrementarse gradualmente según el tiempo transcurrido, no puede extrapolarse al procedimiento de deducción de deudas, lo que conduciría a resultados absurdos.

Ha parecido conveniente para el mejor estudio del tema dar cuenta de los alegatos que se contienen en los motivos de casación invocados, pero como se deduce de lo expuesto toda la cuestión gira en torno a si los Ayuntamientos deben satisfacer el recargo por mora en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, volviendo a abrirse la duda de si en términos generales no procedería mas bien entender que se ha incidido en una situación en la que procede el recargo por apremio no aplicable a los entes locales, y manteniendose que en todo caso habría que aplicar el procedimiento especialisimo de deducción de deudas antes citado. No es imposible pensar que ello supone la pretensión de que se demore el pago de las cuotas hasta la tramitación de un procedimiento distinto, o en su caso, hasta la próxima regularización de cuentas.

Pero lo cierto es que la cuestión central resulta ser siempre la misma, a saber, si los Ayuntamientos están obligados al pago del recargo por mora al no haber satisfecho en plazo el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Esta cuestión ha sido ya resuelta por reiterada y reciente jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citarse al respecto la doctrina de las dos Sentencias de 12 de junio de 2001, 13 del mismo mes y año y 25 de septiembre del año citado, dictadas resolviendo recursos de casación en interes de ley. Según la doctrina de las dos primeras Sentencias citadas el abono de los intereses de mora por la corporaciones locales no está vinculado a la iniciación de una vía de apremio. Se trata por el contrario, fundamentalmente, de unos intereses compensatorios de devengo automático por el retraso en el cumplimiento de la obligación, después de transcurrir el plazo reglamentario para el pago de cuotas, a tenor del articulo 27 de la Ley General de la Seguridad Social. El recargo de apremio es por otra parte incompatible con el recargo por mora según el articulo 29.2 de la General de la Seguridad Social. La doctrina de las Sentencias citadas se pronuncia asimismo en el sentido de que la obligación de pago de los Ayuntamientos produce el devengo de intereses de mora desde el transcurso del plazo reglamentario de ingreso, y ello hasta que resulte posible la deducción de la deuda o la integra compensación reglamentaria.

Esta doctrina jurisprudencial retiradamente afirmada es desde luego aplicable al caso de autos y basta por sí sola para concluir que este Tribunal Supremo ha resuelto recursos sustancialmente iguales y justamente a través del medio extraordinario del recurso de casación en interes de Ley.

En consecuencia a la vista de ello procede no acoger ninguno de los motivos de casación invocados y desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con lo que establece el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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