ATS, 25 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Mayo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20188/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20188/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 537/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón, planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barbate, Diligencias Previas 412/17, acordando por providencia de 8 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de abril, dictaminó: "... teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto, considera que la cuestión de competencia planteada debe dirimirse a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Barbate" .

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 24 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Castellón incoa Diligencias Previas por denuncia presentada en la Comisaría de esa ciudad por Aida contra su marido Aquilino , manifestando que durante el tiempo de convivencia con el citado en la localidad de Barbate había sido objeto de agresiones, físicas y sexuales, y de amenazas y que le había obligado a ejercer la prostitución; y que se había desplazado a Castellón, donde vivían su madre y su hermana, a recoger a su hijo. El Juzgado tomó declaración a la perjudicada y dictó orden de protección.

Por su parte el Juzgado de Barbate, en base al atestado ampliatorio elaborado en relación con la denuncia reseñada por el Puesto de la Guardia Civil de esa localidad, incoó las Diligencias Previas y tras tomar declaración al denunciado se inhibió a favor del Juzgado de Castellón. Este Juzgado acumuló las Diligencias, y en auto de 4/9/2017 acordó la inhibición a favor del Juzgado de Barbate alegando que los hechos denunciados habían tenido lugar en esa localidad, y que la denunciante llevaba escasos días en Castellón a donde había acudido para recoger a su hijo. El Juzgado de Barbate, en auto de 18/12/2017, acordó no aceptar la inhibición alegando que el actual domicilio de la denunciante se encontraba en Castellón. Castellón plantea esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Barbate.

Los hechos denunciados pueden ser constitutivos de un delito, sin perjuicio de otros, de malos tratos habituales. El art. 15 bis LECrim . establece que la competencia territorial para conocer de los delitos cuya instrucción corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer corresponde al lugar del domicilio de la víctima. El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 2006 acordó que por domicilio de la víctima habrá de entenderse el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de Juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, criterio que también es el mantenido en la Circular 4/05 de la Fiscalía General del Estado (ver en este sentido autos de 8/2/18 c de c 20917/17; de 28/2/18 c de c 20044/18 entre otros). En el caso que nos ocupa consta que todos los actos configuradores de la infracción penal se produjeron en la localidad de Barbate, mientras que en Castellón, únicamente tuvo lugar la presentación de la denuncia con motivo de haber acudido la denunciante a esa ciudad a buscar a su hijo, por ello y conforme al art. 15 bis. a Barbate le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Barbate (D.Previas 412/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Violencia sobe la Mujer de Castellón de la Plana (D.Previas 537/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia

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