STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:7149
Número de Recurso670/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso de Casación, para la unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de la entidad "PLUS ULTRA, CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 22 de diciembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 1566/98, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, de fecha 13 de febrero de 1998, en los autos nº 8/97, seguidos a instancia de DOÑA Carmela contra la entidad ahora recurrente, la CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de indemnización por invalidez permanente absoluta.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, doña Carmela, representada y defendida por el Letrado don Carlos Carreto Ribot, la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que su cargo ostenta, y el Servicio Andaluz de Salud representado y defendido por el Letrado don Roberto Chávez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, contenía como hechos probados: "1º.- Dª Carmela, nacida el 11/5/29, de profesión Auxiliar de Enfermería del Hospital "Virgen del Rocío", sufrió un accidente de trabajo el 14/3/92, "cuando se dirigía a su trabajo, empujando un coche mal aparcado, le crujió la espalda, produciéndose lumbalgia de esfuerzo", según hizo constar en el correspondiente parte, que presentó el día 16 en el propio Hospital y el 20 en la Dirección Provincial de Trabajo y tras pasar por la U.V.M.I el 17/2/93, que le apreció patología de osteoartrosis c. vertebral, osteoporosis vertebral y fractura aplastamientos vertebrales y con juicio clínico laboral de "estar incapacitada para toda actividad laboral", la C.E.I en su reunión de 8/6/93, realizó informe-propuesta, para que le fuese reconocida una Invalidez Permanente Absoluta, derivada del accidente de trabajo de 14/3/92, y el I.N.S.S. dictó resolución en dicho sentido, con derecho al percibo de una pensión de 175.527 ptas. más las mejoras de 7.613 ptas. y efectos 17/2/93. 2º.- La Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y la Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros Plus Ultra tenían suscrito, desde el año 1991, una Póliza de Contrato de Seguro, que se da por íntegramente reproducida, ya que fue aportada al procedimiento, por la parte actora -folios 152 a 170- y por la codemandada Plus Ultra -folio 256 a 272- estableciéndose una indemnización de diez millones de pesetas, para supuestos de I.P. Absoluta. 3º.- El 28/9/93, se dio traslado a la Correduría de Seguros S.C.I.C., S.A., la solicitud de indemnización por I.P. Absoluta de la actora, con cargo a la Póliza de Accidente de Personal al Servicio de la Junta de Andalucía, suscrita con la Cía. Plus Ultra S.A., acusando recibo el 8/11/93. 4º.- Plus Ultra S.A., se negó en escrito de 18/1/94, dirigido a la Consejería de Gobernación, a hacerse cargo de las consecuencias económicas derivadas del accidente de la actora, alegando que: "las causas que motivaron las lesiones, no se encuentran garantizadas en la Póliza, según condiciones particulares, apartado 1.2), lo que le fue comunicado a la actora el 8/6/94 por escrito de la referida Consejería. 5º.- Se presentó escrito de Reclamación Previa el 27/11/96, solicitando el pago de la indemnización de los diez millones de pesetas y con el incremento del interés anual del 20% desde el 2/12/93, en concepto de mejora voluntaria por la contingencia de Invalidez Permanente Absoluta, derivada de Accidente de Trabajo y por Resolución de 7/1/97 de la Consejería de Gobernación se declaró la inadmisibilidad de dicha Reclamación, haciéndose constar, que, además de carecer de legitimación pasiva, ya que la solicitud de indemnización, debió ser atendida por la Cía. de Seguros Plus Ultra, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, había formulado en el mes de septiembre de 1995, demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia de Sevilla, contra esa entidad, para reclamar el cumplimiento de la Póliza de Seguros, habiéndose celebrado el 8/10/96, comparecencia, con el resultado de sobreseimiento, por entenderse que la Junta de Andalucía carecía de legitimación activa, y tampoco tener representación voluntaria de los beneficiarios, para pedir en su nombre el abono de las indemnizaciones. 6º.- Recurrida que fue la resolución dictada por dicha comparecencia, ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla se desestimó la apelación por sentencia de 18/12/97". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la falta de legitimación pasiva alegada por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en la demanda formulada por Carmela, en concepto de reclamación de cantidad, contra la CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debía de condenar a la primera al pago de DIEZ MILLONES DE PESETAS, como mejora de la Seguridad Social y por la declaración de Invalidez Permanente Absoluta derivada de Accidente de Trabajo y además al abono del 20% del interés anual desde el 2/12/93, absolviendo de dichas pretensiones a la otra codemandada CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS PLUS ULTRA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Carmela contra CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y la recurrente, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 15 de marzo de 1999, Rec. 1134/1998, habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de marzo de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción por indebida aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre aplicación de Intereses Moratorios o Penitenciales.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de noviembre de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a las partes recurridas personadas, por el plazo de diez días, presentándose escritos por las mismas, a excepción del Servicio Andaluz de Salud, alegando lo que consideraron oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, sufrido el 14 marzo 1992, por resolución administrativa, de fecha 12 de junio de 1993, con efectos de 17 febrero 1993, teniendo el empleador suscrita una póliza de mejora voluntaria de seguridad social, en la compañía aseguradora, hoy recurrente, por la suma de diez millones de pesetas.

En fecha 28 de septiembre de 1993 se dio traslado a la Compañía de Seguros de la solicitud del actor en reclamación de la indemnización de diez millones de pesetas, conforme con la póliza concertada por el empleador y dicha compañía, a favor de los trabajadores. La entidad aseguradora comunicó al empleador, que no se hacía cargo de esta indemnización, por no encontrarse incluidas las causas que motivaron las lesiones en la poliza concertada, lo que se comunicó a la actora en 8 de junio de 1994.

Tras un intento del empleador de cobrar la indemnización de la Compañía de Seguros, que fue desestimado en el orden jurisdiccional civil, por la falta de presupuesto procesal de legitimación activa y carencia de representación voluntaria del beneficiario, finalmente la sentencia de instancia de 13 de febrero de 1998 (pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, y confirmada por la hoy recurrida), condenó a la entidad aseguradora al pago de la mejora voluntaria por importe de diez millones de pesetas, más el 20% del interés anual a partir del 2 de diciembre de 1993, fecha en que se cumplían los tres meses desde el día en que se solicitó la mejora voluntaria.

  1. - Ante la Sala de suplicación del Tribunal Superior de Justicia la entidad gestora no discutió la naturaleza de la contingencia de accidente de trabajo, sino que impugnó, únicamente, el recargo por el interés moratorio, establecido en el art. 20 de la ley 50/1980 del contrato de seguro, cuyo precepto -en relación, se afirma, con la ley 30/95 de 8 de noviembre, se estima infringido- y, aduciendo, que, en todo caso, este debía ser reducido al 10%.

    La sentencia recurrida -dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de diciembre de 1999- ha establecido el recargo mencionado de la mejora voluntaria asegurada, argumentando, en respuesta a los fundamentos alegados por la aseguradora recurrente en suplicación, que:

    1. Hubo demora en el pago, porque este debió hacerse a partir de dictarse la resolución administrativa declarando la invalidez permanente derivada de accidente de trabajo sufrido el 14 de marzo de 1992, que tuvo lugar el 28 de junio de 1993.

    2. Que la cláusula de la póliza que establece un interés de demora del 10% anual es inaplicable por ser contraria a las normas imperativas establecidas en el art. 20 de la repetida ley de contrato de seguro.

    3. Que por razón de la norma vigente en el momento del hecho causante, no es aplicable la ley 30/1985, de 8 noviembre.

  2. - Solamente frente al interés moratorio se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia "contraria" la pronunciada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en 15 de marzo de 1999.

SEGUNDO

Debe examinarse, en primer lugar, si concurre el presupuesto procesal de contradicción entre las sentencias en comparación, ya que, solamente, a partir de esta existencia es posible entrar a conocer de la infracción legal y quebrantamiento de doctrina.

  1. - El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto hoy examinado, permite alcanzar la conclusión de inexistencia del presupuesto de contradicción.

La sentencia de contraste resuelve, también, una pretensión que tiene por objeto la condena al pago del interés moratorio establecido en el art. 20 de la ley 50/80, de 8 de octubre, en relación, igualmente, a una mejora voluntaria de seguridad social, que se cifra en la entrega, como indemnización, de una cantidad determinada, por la contingencia asegurada. Pero en esta igualdad parcial acaba la identidad, pues, luego, en la situación jurídica examinada se aprecian hechos diferentes, que, justifican, también, un diferente pronunciamiento . En efecto:

  1. La sentencia "contraria" (Fundamento de derecho tercero) absuelve a la compañía aseguradora porque existe una justificación en la negativa de la entidad. Y deduce esta justificación del hecho de que en el caso examinado, concurren "cuestiones racionalmente dudosas, tales como la inclusión del actor en la póliza, y cual de las enunciadas lo era al producirse el percance".

    Pero, consecuentemente a esta doctrina, y una vez despejada, en una primera fase judicial, la incertidumbre de la situación, condena a la compañía de seguros al pago del interés moratorio, a partir de la resolución del Juzgado de lo Social, al considerar que "como quiera que desde la fecha de la sentencia de instancia, las cuestiones controvertidas han tenido respuesta judicial y la obligación no era una simple pretensión, sino que había merecido la acogida del juez, sólo hasta la fecha de dicha sentencia puede quedar exonerada la aseguradora del recargo debatido".

  2. La sentencia impugnada no hace relación a una situación que justifique la exoneración del gravamen, por recargo, impuesto a la compañía de seguros. Antes al contrario, se afirma, contundentemente, que la obligación de pagar la mejora surgió en el momento, 28 junio 1993, en que se reconoció el grado de invalidez permanente asegurado, y que la resolución reconocedora de la situación se comunicó solamente con un mes de retraso; que la mejora de la seguridad social goza de la misma naturaleza que la prestación mejorada "cual en el propio contrato de seguros se reconoce al dar validez a estos efectos a la resolución del INSS" y que tampoco es acogible la afirmación del recurrente de no haber tenido conocimiento de la declaración de invalidez hasta el acto de conciliación "porque el inatacado relato de los hechos probados nos muestra lo contrario en su ordinal tercero".

  3. No hay contradicción pues entre la sentencia en comparación. Una y otra tienen presente la doctrina expresiva de que el recargo moratorio establecido en el art. 20 de la ley 50/80 puede ser inaplicable cuando concurran circunstancias, que razonablemente, justifiquen la demora en el pago ante la presencia de una situación de incertidumbre del derecho, que, exija, un proceso de definición. Y son, precisamente, la diferencia entre esas circunstancias lo que justifica el diverso pronunciamiento.

  4. De otra parte, no es necesario insistir, conforme una reiteradisima jurisprudencia de esta Sala - su reiteración exime de su cita concreta-, que, la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables, que han de ser apreciadas en cada supuesto. Y ello por tratarse, como en el caso presente, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valroación de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una linea interpretativa de carácter general.

TERCERO

El recurso, alega, también infracción del art. 921 LEC, alegando, al efecto, que conforme dicho articulo, es válido el pacto establecido en la póliza de seguros de fijar el recargo por demora en el porcentaje del 10%. La pretensión ejercitada, con apoyo en este pacto, y desestimada por la sentencia recurrida, no ha sido objeto de controversia en la sentencia contraria, por lo que no concurre el presupuesto de contradicción.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de condena en costas, que incluye los honorarios, dentro de los porcentajes legales, de los abogados de la parte recurrida, así como la pérdida del depósito especial para recurrir, manteniéndose el aval realizado a los efectos de garantía del cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA por falta de presupuesto procesal de contradicción, interpuesto por la entidad "PLUS ULTRA, CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 22 de diciembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 1566/98, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, de fecha 13 de febrero de 1998, en los autos nº 8/97, seguidos a instancia de DOÑA Carmela contra la entidad ahora recurrente, la CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de indemnización por invalidez permanente absoluta. Se condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito para recurrir; manteniéndose el aval realizado a los efectos de garantía del cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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