STS, 25 de Junio de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso148/1992
Fecha de Resolución25 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rubio Cuesta.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 1905/91, contra Sebastián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 13 de Diciembre de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que aproximadamente a las once horas cuarenta y cinco minutos del día dieciseis de mayo de mil novecientos noventa y uno, el acusado Sebastián fue sorprendido y detenido, por la Guardia Civil, cuando se personó en la oficina de la Agencia de Transportes Seur en Palma de Mallorca, para recoger un paquete que le enviaba a su nombre desde Málaga, una persona no identificada aunque aparecía como remitente Sergio para otra persona con la que el acusado se había previamente concertado quien originariamente contenía cuatro mil cuatrocientas ochenta y cinco gramos de hachís, oficialmente valorados en un millón nueve mil ciento veinticinco pesetas, y su contenido había sido intervenido en Málaga, debidamente autorizada, por la Guardia Civil, sustituyéndolo por otra sustancia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Sebastián como autor, criminalmente responsable de un delito frustrado contra la salud pública, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de quinientas mil pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de cuarenta días de arresto si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias, y al pago de las costas procesales.

    Se acuerda el Comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal correspondiente.

    Siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad Civil.Comuníquese esta resolución al Excmo. Sr. Director de Seguridad del Estado y al Iltmo. Sr. Jefe de la Unidad Provincial de Sanidad.

    Dado el tiempo que el acusado lleva en prisión y sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución de sentencia póngase inmediatamente en libertd, librándose al efecto el oportuno mandamiento al Sr. Director del Centro Penitenciario de Málaga.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al lesionarse en la sentencia recurrida el principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 14 de Junio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El motivo se formaliza por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al lesionarse el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - El motivo está mal enunciado porque, como puede observarse a lo largo de su desarrollo, lo que verdaderamente se alega es la vulneración del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

    Como recoge el hecho probado el acusado fue detenido por la Guardia Civil cuando se personó en la oficina de una Agencia de transportes para recoger un paquete que le enviaba, desde Málaga una persona no identificada.

    El paquete originariamente contenía cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco gramos de haschís, y su contenido había sido intervenido en Málaga por la Guardia Civil que había cambiado la sustancia estupefaciente por otra no determinada.

    Los antecedentes del hecho narrado tienen lugar en el Aero-puerto de Málaga cuando la Guardia Civil aborda a un empleado de la empresa de transportes y proceden directamente al reconocimiento del paquete y comprueban que su interior contenía resina oleosa de haschís que arrojó un peso de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco gramos. El producto encontrado se envió al Servicio de restricción de estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo que confirma, previo su análisis, que se trata de la sustancia estupefaciente conocida como hachís.

  2. - Sostienen que en el caso que nos ocupa la única prueba de cargo que se ha obtenido, -intervención de un paquete postal-, lo ha sido vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones, ya que se procedió a la apertura del citado paquete sin existir resolución judicial que lo amparara, por lo que la mencionada prueba es ineficaz a efectos probatorios en virtud de lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    El artículo 18.2 de la Constitución garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas.

    En análogo sentido el artículo 8.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece que cualquier persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia, permitiendo la interferencia de la autoridad pública en el ejercicio de dichos derechos en la prevención de las infracciones penales o la protección de los derechos y libertades de los demás.Tanto en el texto constitucional como la Ley de Enjuiciamiento Criminal permiten la interferencia judicial en el libre tránsito de las comunicaciones al contemplar en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la detención de la correspondencia privada, postal o telegráfica, y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

  3. - La correspondencia postal a la que alude la Constitución y la Ley procesal se refiere a todos aquellos envíos que puedan facturarse utilizando la vía del servicio postal de correos y por extensión de entidades privadas que ofrezcan análogos servicios. El secreto está salvaguardado y encomendado a la tutela judicial que puede en determinados casos detener y abrir la correspondencoa. En todo caso, la resolución deberá acordarse por auto motivado, según establece el artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la operación deberá realizarse abriendo el Juez por sí mismo la correspondencia.

    En aquellos supuestos en que el sospechoso hubiere sido identificado o se hubiese acordado su detención deberá ser citado el interesado para la apertura y registro de la correspondencia postal (Artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), salvo que estuviese en rebeldía o si citado para la apertura no quisiese presenciarla ni nombrar persona que lo haga en su nombre (Artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    Bajo la protección del derecho a la intimidad se encuentran no sólamente las cartas o correspondencia personal, sino todo género de correspondencia postal, como dice textualmente la Constutición y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que a su través se pueden enviar mensajes o efectos personales de carácter confidencial que están asímismo bajo la salvaguarda del derecho fundamental. En un paquete postal o envío semejante se pueden incluir objetos que excediendo del volúmen de lo que es una carta o misiva tengan una connotación personalísima e íntima que no puede ser investigada si no es con la previa autorización judicial.

    El motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Sebastián contra la sentencia dictada el día 13 de Diciembre de 1.991 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2, con el número 1905/91, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, por delito contra la salud pública, contra el procesado Sebastián , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de Diciembre de 1.991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala, añadiendo al relato fáctico que por haberse vulnerado el derecho fundamental a la intimidad a la apertura del paquete, deviene nula y sin valor probatorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Sebastián del delito contra la salud pública del que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Barcelona, 2 de Noviembre de 1999
    • España
    • 2 Noviembre 1999
    ...26 abril 1979 (caso "The Sunday Times"); 24 marzo 1988 (caso Olsson); 21 junio 1988 (caso Berrehab), etc.- y que el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 junio 1993 matiza en el sentido de que ha de valorarse poniendo el acento no sólo en la gravedad de la pena fijada al delito investigado......
  • Sentencia AP Barcelona, 31 de Enero de 2003
    • España
    • 31 Enero 2003
    ...26 abril 1979 (caso "The Sunday Times»); 24 marzo 1988 (caso Olsson); 21 junio 1988 (caso Berrehab), etc.- y que el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 junio 1993 matiza en el sentido de que ha de valorarse poniendo el acento no sólo en la gravedad de la pena fijada al delito investigado......
  • SAP Barcelona, 12 de Noviembre de 2001
    • España
    • 12 Noviembre 2001
    ...poniendo el acento no sólo en la gravedad de la pena fijada al delito investigado, sino también en la trascendencia social del tipo (STS de 25 junio 1993). El principio de proporcionalidad impone que sólo habrá de acordarse la intervención telefónica en el caso de delitos graves en los que ......
  • SAP Barcelona, 21 de Mayo de 2001
    • España
    • 21 Mayo 2001
    ...26 abril 1979 (caso "The Sunday Times»); 24 marzo 1988 (caso Olsson);21 junio 1988 (caso Berrehab), etc.- y que el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 junio 1993 matiza en el sentido de que ha de valorarse poniendo el acento no sólo en la gravedad de la pena fijada al delito investigado,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR