STS, 21 de Julio de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:6667
Número de Recurso2031/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDE LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ JESUS SOUTO PRIETO LUIS GIL SUAREZ JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de abril de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 5667/2004, formulado por la empresa RAMILO, S.A., contra el Auto del Juzgado de lo Social nº tres de Vigo de fecha 26 de julio de 2004, dictado en virtud de demanda formulada por Dª Milagros, frente a RAMILO, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa RAMILO, S.A., representada por el procurador D. Arturo Molina Santiago.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Julio de 2004, el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo (Pontevedra), dictó Auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de Reposición interpuesto por la representación de RAMILO, S.A. contra el auto de fecha 15-06-04 que se mantiene en su integridad".

SEGUNDO

Contra mencionado auto interpuso recurso de suplicación la empresa RAMILO, S.A., y Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2005, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por la empresa "RAMILO, S.A." contra le auto del Juzgado de lo Social número tres de Vigo, de fecha 26 de julio de 2004, debemos revocar la expresada resolución y declarando la improcedencia del cálculo de intereses de capitalización efectuada por la Tesorería desde la fecha del fallecimiento del trabajador, debiendo devengarse desde la fecha de la sentencia que condenaba a RAMILO, S.A. a abonar a la actora un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad (26-03- 2003) hasta su completo pago".

TERCERO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y emplazada las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de junio de 2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2006 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El único punto de contradicción que plantea el INSS en este recurso consiste en determinar si los intereses de capitalización del capital coste que debe ingresar el empresario condenado al abono de un recargo por falta de medidas de seguridad deben fijarse desde la fecha del hecho causante (fallecimiento del trabajador) tesis de la recurrente, o bien desde la fecha de la resolución firme que declara el derecho y condena al abono del recargo.

  1. - En el caso de la sentencia recurrida se condena al empresario, por falta de medidas de seguridad, al abono de un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas derivadas del fallecimiento del trabajador por sentencia de 26 de marzo de 2003 y, después de serle comunicada por la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación del capital coste el 15 de septiembre de 2003, por auto de 21 de noviembre de 2003 se despachó ejecución contra dicho empresario, el cual promovió incidente de ejecución desestimado por auto de 15 de junio de 2004 y por el de reposición de 26 de julio de 2004. La sentencia de 5 de abril de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ahora se recurre, estima en parte el recurso de suplicación y revoca el auto dictado por el Juzgado y declara la improcedencia del cálculo de intereses de capitalización efectuado por la Tesorería desde la fecha del fallecimiento del trabajador, estableciendo que se devengará desde la fecha de la sentencia de 26 de marzo de 2003, que condenó a abonar a la actora un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad, hasta su completo pago. Se argumenta que el recargo, si bien recae sobre prestaciones, no tiene carácter de pensión, por lo que, mientras no exista una resolución firme que imponga el recargo no nace la obligación de pago, y mientras no exista aquella obligación no se generan intereses.

  2. - La sentencia que se invoca para contraste, dictada el 30 de junio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se refiere a un caso sustancialmente idéntico relativo a la fijación de los intereses de capitalización del capital coste del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, en el que se revoca el auto del Juzgado dictado en incidente de ejecución, que había anulado la liquidación hecha por la Tesorería, y declara no haber lugar a la nulidad de la liquidación de intereses de capitalización practicada, razonando que la obligación no nace con el fallo judicial que condena al recargo porque, dice, "no estamos ante unos intereses moratorios sino de capitalización correctora del desfase temporal existente entre la exigencia de abonar a los beneficiarios el recargo de prestaciones desde la fecha del hecho causante de las mismas y el momento en que las empresas infractoras han tenido que efectuar la capitalización (que estaba referida a aquella primera fecha)".

  3. - Concurre pues el presupuesto de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que se trata de la misma controversia, que ha sido resuelta de forma contradictoria por las sentencias traidas a comparación.

SEGUNDO

1.- Superado el juicio de contradicción procede entrar en el fondo del asunto y examinar las infracciones legales denunciadas por el INSS, que concreta en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, así como del art. 96 del antiguo Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 1637/95, y art. 95 y ss. de la Orden de desarrollo del 26 de mayo de 1999, y art. 83.1 y 2 del R.D. 2064/95, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

El art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece la responsabilidad directa del empresario infractor en cuanto al pago del recargo de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo y el art. 83 del citado R.D. 2064/95 se remite en cuanto a su liquidación por la Tesorería General de la Seguridad Social al art. 78 del mismo reglamento, que ordena estar a las "tablas de mortalidad y la tasa de interés establecidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social..... para la determinación del valor actual del capital coste de pensiones..." A su vez, el art. 96 del R.D. 1637/95 y art. 94 de la Orden de desarrollo ya citada disponen que la Tesorería proceda a la liquidación y reclamación del valor actual del capital coste, previos los oportunos cálculos actuariales en que se aplicarán las tablas de mortalidad y tasas de interés técnico aprobadas oficialmente, añadiéndose en el art. 95 de esta última que la reclamación expresará el importe íntegro del capital coste de renta de la pensión.... "más los intereses de capitalización desde la fecha de efecto de la prestación económica hasta aquel en que se efectúa la reclamación".

En todas estas disposiciones se trata diferenciadamente, en capítulos separados, la recaudación del capital coste de una prestación, con los intereses de capitalización que procedan para actualizar su valor a la fecha de la liquidación y, en su caso, del ingreso de su importe, y la recaudación de los recargos de mora o apremio y de intereses, que se pagarán juntamente con la deuda principal.

  1. - El recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad, aparte de sus características sancionadoras respecto del empresario incumplidor, tiene también, al menos respecto de los beneficiarios, la naturaleza de verdadera prestación de la Seguridad Social, como pone de relieve esta Sala (entre otras, en sentencia de 10 de diciembre de 1998, Rec. 4078/1997 ), de modo que el recargo sigue el mismo régimen que las prestaciones. Siendo ésto así, como las prestaciones deben satisfacerse desde la fecha del hecho causante, es evidente que los elementos a tomar en cuenta para los cálculos actuariales en ese momento (tablas de mortalidad) arrojarían un capital coste superior al fijado en el momento posterior de la liquidación e ingreso, con el consiguiente perjuicio de la Tesorería que habrá de abonar la prestación desde aquella fecha, a no ser que se corrija ese desfase temporal mediante los intereses de capitalización. No se habla por tanto de intereses moratorios por el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonar las prestaciones, ya incrementadas por el recargo, desde el momento del hecho causante, ya que, como señala la sentencia de nuestra Sala de 27 de junio de 1996 (Rec. nº 2658/96 "los intereses de capitalización constituyen un acto único". En definitiva, los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuando debe pagarse la prestación incrementada por el recargo.

TERCERO

1.- Lo expuesto conduce a estimar como doctrina correcta la sostenida en la sentencia de contraste, y no la de la sentencia recurrida, que por ello debe ser casada y anulada, resolviendo el debate de suplicación consecuentemente con lo expresado, sin que proceda la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de abril de 2005, casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, debemos desestimar el recurso de esta naturaleza, interpuesto por RAMILO, S.A., confirmando el auto dictado por el Juzgado el 26 de julio de 2004. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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