STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:6864
Número de Recurso99/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Javier Eguiluz Bazán en nombre y representación de Dña. Dolores, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 2172/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, dictada el 23 de abril de 1999 en los autos de juicio num. 614/98, iniciados en virtud de demanda presentada por Dña. Dolores contra el INEM sobre reanudación del subsidio de desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dña. Dolores presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Vitoria-Gasteiz el 21 de diciembre de 1998, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Mediante resolución del INEM de 23-9-98 le fué denegada a la actora su solicitud de reanudación de subsidio por desempleo, formulando frente a la misma reclamación previa que fue desestimada con fecha 4-11-98; mediante resolución de 5-11-98 el INEM acordó declarar la percepción indebida de 185.409 ptas. y extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, dejando sin efecto la inscripción de la actora como demandante de empleo, planteándose frente a la misma reclamación previa; el INEM basan sus resoluciones en que desde el 01-05-98 se dejan de reunir los requisitos para la percepción del subsidio, al carecer de responsabilidades familiares, al ser superior al 75% del s.m.i., el cociente entre la suma de las rentas familiares 227.214 ptas./mes y el número de miembros de la misma. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones acordadas por el INEM, concediéndole la reanudación del subsidio de desempleo.

SEGUNDO

El día 2 de marzo de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictó sentencia el 23 de abril de 1999 en la que estimó la demanda y anuló las resoluciones dictadas por el Organismo demandado en fecha 5 de Noviembre y 16 de Diciembre de 1998 dejando sin efecto su contenido y declarando el derecho de la demandante a percibir el subsidio de desempleo con efectos económicos desde el 1 de Mayo de 1998 hasta el 8 de Diciembre de 1998. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Dolores ha percibido prestaciones por desempleo hasta el 19 de Enero de 1998, solicitando a partir del 20 de Febrero de 1998 subsidio de desempleo por tener responsabilidades familiares. La unidad familiar de la actora está compuesta por cuatro miembros. 2º).- La unidad familiar de la demandante ha obtenido los siguientes ingresos:

Año 1997 interés capital mobiliario 158.903 pts.

salario esposo 1.786.668 pts.

inmueble arrendado 405.000 pts.

Total 2.350.571pts.(195.881pts/mes).

En el año 1998 los ingresos ascendían a las siguientes cantidades:

interés capital mobiliario 158.903 pts.

salario esposo Enero-Abril 595.556 pts.

Mayo-Diciembre 1.441.112 pts.

inmueble amueblado (Enero-Junio) 202.500 pts.

Total 2.398.071 pts.

  1. ).- El INEM por resolución de 5 de Noviembre de 1998 declaró indebidamente percibido por la actora la cantidad de 185.409 pesetas correspondiente al subsidio del período comprendido entre el 1 de Mayo al 19 de Agosto de 1998 y declaró extinción del mismo a partir de esta fecha. La actora formuló reclamación previa el 27 de noviembre que fue desestimada por resolución de 16 de diciembre de 1998. El 21 de diciembre formó demanda que dió lugar a las presentes actuaciones en la que suplicaba se estimase la demanda dejando sin efecto las resoluciones dictadas por el INEM el 23/09/98 y 5/11/98 concediéndole la reanudación del subsidio de desempleo, solicitando en el Juicio Oral que los efectos económicos se prolonguen hasta el 8 de Diciembre de 1998 fecha en que se incorporó a su nuevo puesto de trabajo.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INEM formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 23 de noviembre de 1999, estimó el recurso, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y desestimando la demanda presentada por la Sra. Dolores, absolviendo de ella al demandado.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vaco, el Letrado D. Javier Eguiluz Bazán en nombre de Dña. Dolores, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre de 1998, 17 de junio de 1998, de 13 de mayo de 1997. 2.- Infracción de del art. 18.1 del RD 625/1985, de 2 de abril y los arts. 215.1 a) y 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la actora le fue abonada la prestación contributiva de desempleo hasta el 19 de enero de 1998, fecha en que se extinguió su derecho al percibo de la misma. A continuación solicitó que se le concediese el derecho a cobrar subsidio asistencial de desempleo por cargas familiares, derecho que le fue reconocido en un primer momento, mediante resolución del Instituto Nacional de Empleo (INEM) de 12 de marzo de 1998.

La demandante convive con su marido y dos hijos menores, lo que supone que su unidad familiar está compuesta por cuatro miembros. El esposo de la actora trabaja para la empresa Copersal Sociedad Cooperativa, percibiendo la correspondiente retribución salarial.

En el año de 1997 los ingresos de la unidad familiar a que pertenece la actora, fueron los siguientes: a).- interés de capital mobiliario, 158.093 pesetas; b).- salario del marido de la demandante, 1.786.668 pesetas (su sueldo mensual ascendía a 148.889 pesetas); c).- renta obtenida por el alquiler de un inmueble, que estuvo arrendado todo el año, 405.000 pesetas. En consecuencia estos ingresos de la unidad familiar en el año de 1997 ascendieron a un total de 2.350.571 pesetas, lo que supone la suma de 195.881 pesetas por mes.

La empresa Copersal subió el sueldo del marido de la demandante a partir del 1 de mayo de 1998, abonándole desde entonces un salario de 180.139 pesetas por mes. Por tal causa, dicho señor cobró de enero a abril de 1998 una remuneración total de 595.556 pesetas, y desde mayo a diciembre 1.441.112 pesetas; por lo que los haberes del mismo correspondientes a ese año de 1998 alcanzaron la suma de 2.036.668 pesetas.

Pero, por otra parte, el arrendamiento del inmueble de la actora y su marido antes aludido, finalizó el 30 de junio de 1998, con lo que desde el día siguiente la unidad familiar ya no percibió la renta propia de tal alquiler. Por ello, los ingresos obtenidos por este concepto en el referido año fueron tan solo de 202.500 pesetas, es decir el importe del citado alquiler correspondiente a los meses de enero a junio de ese año.

Y como los intereses del capital mobiliario de la unidad familiar comentada, ascendieron en 1998 a la misma cantidad que en 1997 (es decir, 158.903 pesetas), resulta que los ingresos totales de esa unidad familiar en el comentado año de 1998 llegaron a 2.398.071 pesetas.

El 3 de septiembre de 1998 la demandante solicitó la prórroga del subsidio asistencial de desempleo que se le había reconocido. Esta solicitud fue denegada por la resolución del INEM de 23 de septiembre de 1998, por superar los ingresos de la unidad familiar el límite establecido por el art. 215-2 de la Ley General de la Seguridad Social; siendo esta resolución confirmada por la de 4 de noviembre del mismo año.

A su vez el INEM dictó resolución de 5 de noviembre de 1998, en la que se sostiene que la actora perdió el derecho al subsidio asistencial de desempleo desde el 1 de mayo inmediato anterior, fecha a partir de la cual su esposo experimentó la subida salarial antes mencionada; por ello esta resolución del INEM declaró extinguido dicho subsidio asistencial, dejando sin efecto la inscripción de la actora como demandante de empleo, y así mismo declaró indebidamente percibidas las mensualidades de ese subsidio cobradas por la actora desde la referida fecha de 1 de mayo de 1998 hasta el 19 de agosto de ese año, las cuales suponen un importe total de 185.409 pesetas, que deberán ser reintegradas a la entidad gestora en el plazo de treinta días.

A consecuencia de todo ello, la actora formuló la demanda origen de este proceso, en cuyo suplico se pide que se anulen y dejen sin efecto las citadas resoluciones del INEM de 23 de septiembre y 5 de noviembre de 1998, y se conceda a la actora "la reanudación del subsidio de desempleo".

El Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictó sentencia de fecha 23 de abril de 1999 en la que estimando la mencionada demanda, se anularon "las resoluciones dictadas por el organismo demandado en fecha 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1998, dejando sin efecto su contenido y declarando el derecho de la demandante a percibir el subsidio de desempleo con efectos económicos desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 8 de diciembre de 1998".

Interpuesto contra esa sentencia recurso de suplicación por el INEM, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, acogió favorablemente tal recurso, revocó la recurrida y, desestimando la demanda, absolvió de la misma al ente gestor demandado.

SEGUNDO

La demandante interpuso contra la referida sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos. En él se alegan, como contrarias a la recurrida, las sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 1998, 17 de junio de 1998 y 13 de mayo de 1997. Por ello, mediante providencia de 5 de abril del 2000 se concedió a la recurrente el plazo de diez días a fin de que eligiese una sóla de esas sentencias, a los efectos de la contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La parte recurrente no efectuó elección alguna, y por ello, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, se ha de tener por seleccionada a tal efecto a la sentencia más reciente de las alegadas en la formalización, que es la del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1998. Así pues, esta última sentencia es la única que se puede tener en cuenta para el objeto referido.

Pero dicha sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1998 no entra en contradicción con la recurrida, como ponen en evidencia las consideraciones que siguen:

1).- En la sentencia recurrida el aumento de ingresos de la unidad familiar se debió a la subida del sueldo del marido de la actora, que tuvo lugar el 1 de mayo de 1998, subida de sueldo que tenía carácter permanente, con lo que tal incremento de los haberes de la indicada unidad familiar no puede ser considerado como ocasional ni provisional; y, en consecuencia, no parece ilógico computar dicho aumento retributivo desde el momento en que se inicia su abono.

Y no aparece una situación similar en la sentencia de contraste, toda vez que el incremento de ingresos de la unidad familiar se debió a un trabajo temporal desarrollado por la esposa del desempleado, en virtud de un contrato de trabajo temporal que duró poco más de un mes; lo que hacía lucir en todo momento el carácter provisional y limitado en el tiempo de tal subida de los ingresos aludidos.

No existe, pues, identidad entre los dos supuestos confrontados.-

2).- Es cierto que en el caso de autos el 1 de julio de 1998 (es decir, dos meses después de haberse producido la subida retributiva comentada) tuvo lugar una reducción de los ingresos de la unidad familiar, al haberse extinguido el arrendamiento de un inmueble de la misma, lo que determinó que desde entonces se dejase de percibir su renta. No consta si el mencionado inmueble se alquiló de nuevo posteriormente, pero es indudable que la situación de provisionalidad o de posible provisionalidad que aparece en uno y otro supuesto, opera en sentido claramente opuesto. Toda vez que en la sentencia de contraste la provisionalidad se refiere a unos ingresos de la familia, que son ocasionales o temporales; en cambio en esta litis, como se ha dicho, la subida de ingresos tiene carácter permanente, siendo la merma posterior de los mismos debida a la extinción del alquiler del inmueble la que es posible que sea provisional, pues no consta que dicho inmueble se haya vendido o que se vaya a utilizar de modo diferente.

3).- Y precisamente por todo ésto, resulta obvio que las decisiones que se adoptan en una y otra sentencia se fundan en razones muy diferentes, de modo tal que la razón esencial del pronunciamiento de la sentencia de contraste no puede ser tenido en cuenta en la recurrida, y viceversa. A este respecto se destaca:

A).- La comentada sentencia de contraste sostiene que "resulta de todo punto desproporcionado y, desde luego, contrario a la finalidad de la norma que un incremento esporádico de la renta de la unidad familiar por un periodo de corta duración ... determine la pérdida completa del derecho al subsidio". Pero tal razonamiento no es posible aplicarlo al caso de autos puesto que, como hemos visto, el aumento del sueldo del marido de la demandante no es un incremento esporádico ni se refiere a un período de corta duración. Es más, esa sentencia de contraste afirma que procede acordar la extinción del subsidio asistencial de desempleo "cuando conste ... que los nuevos ingresos suponen una alteración definitiva de las circunstancias del reconocimiento"; y ésto es precisamente lo que sucede en el caso de autos con el aumento de sueldo del marido de la actora.

B).- Por otra parte, la argumentación de la sentencia recurrida se puede resumir en los siguientes puntos: a).- "el derecho al subsidio se pierde aunque sea de breve duración la falta de responsabilidades familiares"; b).- que el propio legislador ha tipificado la existencia de esas responsabilidades familiares exigiendo que el interesado tenga a su cargo a su cónyuge e hijos, y que el importe de las rentas que percibe la unidad no supere el límite que la ley fija; c).- si se trata de ingresos regulares o permanentes, la determinación de la renta a tal fin se hará por el importe mensual de los mismos; d).- "en cambio, si se tratase de ingresos irregulares o esporádicos, el cómputo ha de hacerse promediando éstos en cómputo anual, según lo ha resuelto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 de mayo de 1997, 17 de junio de 1998 y 24 de septiembre de 1998"; e).- en el supuesto de autos el 1 de mayo de 1998 el sueldo del esposo de la actora experimenta "un notable incremento" y en esa fecha se mantiene arrendado el inmueble, "no constando la extinción del arrendamiento para fechas inmediatas"; por lo que se ha de entender que a partir de mayo de ese año se superó el límite de ingresos dicho y se extinguió el derecho de la actora al subsidio; f).- y aún cuando es cierto "que ese nivel de renta descendió ... a partir del 1 de julio de 1998, cuando dejaron de percibir ingresos por arrendamiento del inmueble, ... ello no convierte en esporádico el nivel de rentas alcanzado el 1 de mayo, ya que para ello hubiera sido preciso que constara que, a tal fecha, el arrendamiento iba a finalizar, bien porque se hubiera convenido desde un inicio su extinción para esa fecha, bien por cualquier otra causa, lo que no refleja el relato de hechos probados ni consta acreditado en autos y ni tan siquiera se ha alegado por la demandante".

Siendo obvio que las bases fácticas en que se apoya esta argumentación, no guardan similitud de ningún tipo con los hechos acontecidos en la sentencia referencial en la que no existió ni subida de sueldo de carácter permanente, ni una posterior pérdida de la percepción del alquiler de un inmueble.

TERCERO

Todo lo expuesto pone de manifiesto que en el presente caso no se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de noviembre de 1999, todo ello en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Javier Eguiluz Bazán en nombre y representación de Dña. Dolores, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 2172/99 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social dele Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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