STS 1077/2004, 4 de Noviembre de 2004

PonenteD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2004:7110
Número de Recurso3055/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1077/2004
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16 de marzo de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona sobre reclamación del cumplimiento del contrato, cuyo recurso fue interpuesto por "CITRÖEN HISPANIA, S.A.", representada por el Procurador, D. Carlos de Zulueta Cebrián, siendo parte recurrida "TALLERES TV, s.c.p.", representada por el Procurador, D. Francisco Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, TALLERES TV, s.c.p. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "CITRÖEN HISPANIA, S.A." sobre reclamación del cumplimiento del contrato en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Que se declare como indefinido el contrato de fecha 1-1-1994 y que consta en autos firmado entre CITRÖEN HISPANIA, S.A. y TALLERES TV, s.c.p.- b) Para el caso de que el Juzgador no estime la pretensión solicitada en el punto anterior, condene a CITRÖEN HISPANIA, S.A. a indemnizar y compensar a TALLERES TV, s.c.p por los daños y perjuicios sufridos por la resolución del contrato de agencia de fecha 1-1-94, fijándose en la fase de ejecución de sentencia la compensación e indemnización.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada por su mala fe.".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando procedentes las excepciones dilatorias invocadas, sin entrar en el fondo del asunto, y subsidiariamente, para el improbable supuesto de que el Juzgado no las apreciase, absuelva a Citroen Hispania, S.A. de la demanda de Talleres T.V., s.c.p. y estime la reconvención formulada condenando a Talleres T.V., s.c.p., a devolver a mi principal los rótulos, paneles y cualquier otro distintivo de la marca Citroen propiedad de Citroen Hispania, S.A. existentes en aquella empresa, con indemnización de daños y perjuicios procedente de la mora explicada en los hechos a partir del 5 de julio de 1995, y a que haga desaparecer cualquier referencia de la marca Citroen que obre en su correspondencia, facturas y demás impresos; condenándola en cualquier supuesto al pago de las costas del presente juicio."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "de acuerdo con las peticiones formuladas en el suplico de la demanda formulada por esta parte, desestime las pretensiones de la adversa alegadas tanto en la contestación a la demanda como las alegadas en la demanda reconvencional."·

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Narciso Ranera Cahís en representación de TALLERES TV s.c.p. contra CITROEN HISPANIA S.A. debo condenar y condeno a la expresada demandada a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios derivados de la resolución de contrato de fecha 1-1-94, en la cuantía y forma que se determinará en ejecución de sentencia.- Que desestimando la demanda reconvencional formulada por CITROEN HISPANIA S.A. contra TALLERES TV s.c.p. debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos contra ella instados.- Las costas del procedimiento se imponen a Citroen Hispania S.A."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de CITROEN HISPANIA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 5-10-97, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos la misma en la parte que acuerda la resolución del contrato de 1-1-94 y condena a la demandada a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios de ella derivados, a determinar en ejecución de sentencia, revocándola en la parte que desestima la demanda reconvencional que es estimada parcialmente en lo referente a la devolución de signos, todo ello sin imposición de costas de esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "CITRÖEN HISPANIA, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692, LEC., se invoca infracción del art. 533.2 LEC., al admitir la sentencia recurrida la personalidad de la actora, careciendo de ésta. Infracción también de los arts. 1669, 393 y 399 del C.c. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 533.3 LEC. por falta de personalidad en el procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder. Tercero.- De conformidad con el art. 1692, LEC., por infracción del art. 359 LEC. por ser incongruente la sentencia impugnada con el suplico de la demanda. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4 LEC. por violación por inaplicación de las normas contenidas en los arts. 1091, 1204, 1281 y 1289 del C.c. Quinto.- Al amparo del art. 1792, LEC. se alega la infracción del art. 29 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, cuyo texto ha sido citado en el motivo 3º del escrito de este recurso, por su indebida aplicación, por lo expuesto en los motivos 3º y 4º anteriores. Sexto.- Con fundamento en el art. 1692, LEC., por infracción del art. 359 en relación con el 523 ambos de la LEC., por incongruencia de la sentencia recurrida, al no resolver sobre la condena en costas en 1ª instancia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) 1. Son HECHOS PROBADOS, relatados en la Sentencia de la Audiencia, y fundamentales para resolver el presente proceso, los siguientes:

  1. Entre las partes litigantes, en lo que se dice afecta a las mismas, se han dado, hasta el contrato de 1994, del que luego se hablará, las siguientes relaciones jurídicas:

    -Según el doc. 2 de la demanda, entre "MOTOR-SERVICIOS, S.A." y DON Lorenzo, un contrato de Agente, en favor de éste, sin fecha.

    -Doc. 2: Contrato de Agente, en favor del antes indicado, suscrito por DON Esteban, de fecha 1 de enero de 1986, con duración por un año.

    -Doc. 3: Otro contrato de Agente, formalizado con el mismo Sr. Lorenzo, por "CITRÖEN- HISPANIA, S.A.", de fecha 1 de enero de 1987, con las mismas duración y contenido que los anteriores.

    -Docs. 4, 5, 6, 7, 8 y 9: Son contratos correlativos, todos ellos, de Agente, formalizados entre las mismas partes -si bien el de 1991, designa como contratado a Lorenzo (TALLERES TV)-, para, respectivamente, los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, con iguales cláusulas y duración que los anteriores.

    -Si bien no existe documento en autos relativo al posible contrato para 1993, las partes están conformes en que la situación de hecho se mantuvo, entonces, igual, entre ellas, que en años anteriores.

  2. En todos los referidos contratos se define su objeto como el de gestionar a "CITRÖEN", y exclusivamente para éste, la venta de vehículos nuevos de su marca y "comprar en firme a "CITRÖEN-HISPANIA, S.A.", las piezas de recambio y accesorios que precise para su reventa y reparaciones que realice, y en general, para atender el parque automovilístico de la marca existente en zona encomendada", estableciéndose además el "volumen de actividad" (número de coches a vender), la zona de actuación, la "venta en comisión", el "precio de comisión", la duración del contrato y las causas de resolución del mismo.

  3. El 1 de enero de 1994, se suscribe entre "CITRÖEN-HISPANIA, S.A.", y la Sociedad civil irregular, hoy demandante, "TALLERES T.V. s.c.p." (sociedad civil particular) un nuevo contrato, del que se suprime la denominación anterior, de "contrato de Agente", por la de "TALLER SERVICIOS", y de él constan las siguientes características:

    -Se define su OBJETO como de «suministro y desarrollo del servicio postventa... de vehículos marca "Citröen", vendidos o no por "CITRÖEN-HISPANIA, S.A."», así como "la comercialización de las piezas de recambio, accesorios y equipamiento correspondientes".

    -No existe apartado alguno referente a ventas.

    -La cláusula 5ª, sobre "incompatibilidad de marcas", dice así: «El TALLER dedicará la actividad de venta de piezas de recambio, accesorios y reparación de vehículos automóviles, a los de la marca "Citröen", sin que, salvo en reparaciones, pueda simultanearlo con otras marcas de vehículos de la competencia, ni asimismo, por sí o a través de terceros, dedicarse a la venta (o promoción de venta) de vehículos nuevos de marcas distintas de aquélla. A tales efectos, queda prohibido al TALLER hacer constar en el exterior de su establecimiento, en sus exposiciones o escaparates, así como en cualquier documentación comercial, cualquier anuncio publicitario, signo, emblema distintivo que haga referencia o alusión a marcas de vehículos automóviles distintos de la marca "Citröen"»; excluyendo de esta prohibición, en su ap. 2º, lo relativo a la reparación o preparación de vehículos usados de otras marcas.

    -En cuanto a la "duración del contrato", se dice: "El presente contrato será de duración determinada, comenzando en el día de hoy y finalizando el 31 de diciembre, en que quedará extinguido, y en libertad las partes para celebrar o no un nuevo contrato, que, de llevarse a efecto, siempre se considerará "ex novo", y en ningún caso, ejecución, prórroga o derivación o continuación del extinguido, a ningún efecto, y sin perjuicio de las operaciones que, del anterior, pudieran quedar pendientes.- Sin perjuicio, igualmente, de lo establecido en el apartado anterior, cuando cualquiera de las partes no estuviera dispuesta a celebrar un nuevo y similar contrato con duración para el próximo ejercicio, se obliga a comunicarlo por escrito a la otra parte, con anterioridad al 15 de diciembre del año en curso".

  4. El anterior contrato es denunciado unilateralmente por "CITRÖEN-HISPANIA, S.A.", la que, en 10 de octubre de 1994, dirige una carta en tal sentido a "TALLERES TV, s.c.p.", por conducto notarial, diciéndole que debía cesar el mismo con efectos del 31-XII-94.

    1. a) Por "TALLERES TV, s.c.p." se presenta demanda, frente a "CITRÖEN-HISPANIA, S.A.", pidiendo que por el Juzgado, "se declare: a) como indefinido el contrato de fecha 1 de enero de 1994, que consta en autos, firmado entre "CITRÖEN-HISPANIA, S.A." y "TALLERES TV s.c.p."; b) para el caso de no estimarse dicha pretensión, se condene a la demandada a indemnizar y compensar a la actora por los daños y perjuicios sufridos por la resolución del contrato de fecha 1 de enero de 1994, fijándose en la fase de ejecución de sentencia la compensación e indemnización; todo ello, con condena en costas a la demandada". La citada demandada se opuso a la demanda, y planteando previamente determinadas excepciones procesales, alegó que el contrato no era de Agencia, por haberse novado el anterior, que quedó extinguido, y que su duración era determinada, y no procedía indemnización, por lo que pedía se le absolviera de élla, tras su desestimación; y planteaba reconvención, solicitando que se condenara a la otra parte «a devolver a "Citröen Hispania, S.A." los rótulos, paneles y cualquier otro distintivo de la marca "Citröen" propiedad de "Citröen Hispania, S.A.", existentes en aquélla empresa, con indemnización de daños y perjuicios procedentes de la mora explicada, a partir del 5 de julio de 1995, y a que haga desaparecer cualquier referencia de la marca "Citröen" que obre en su correspondencia, facturas y demás impresos; condenándole en cualquier caso al pago de las Costas del juicio".

      1. La Sentencia del Juzgado, previa desestimación de las excepciones procesales articuladas (falta de personalidad de la actora y de su Procurador por insuficiencia o ilegalidad del Poder con el que éste actuaba), y en cuanto al fondo del asunto, estimó la demanda, entendiendo que el contrato que ligaba a las partes era el de Agencia, regulado en la L. 12/1992, de 27 de mayo, que había sido resuelto unilateralmente por la demandada, por lo que condenó a ésta a indemnizar a aquélla en los daños y perjuicios producidos por la resolución en la cuantía y forma que se determinaran en ejecución de Sentencia; y desestimaba la Reconvención, absolviendo de élla al demandante reconvenido; y con imposición de las Costas del procedimiento, a la demandada- reconviniente. La Audiencia, en la Apelación interpuesta por ésta última, vuelve a insistir en la desestimación previa de las repetidas excepciones procesales, y en lo demás, desestima el Recurso planteado en cuanto a la acción ejercitada en demanda, confirmando en ello la Sentencia del Juzgado, y revocó ésta en parte, en cuanto admite el Recurso respecto a la reconvención, la que estima, y condena a la actora a devolver a la reconviniente los signos de pertenencia de ésta, que la misma había reclamado; y sin declaración sobre las Costas de la alzada.

    2. La demandada-reconviniente (y apelante), interpone, contra la anterior Sentencia, Recurso de CASACION ante esta Sala, en petición de su anulación y casación, pidiendo que se dictara otra más conforme a Derecho, y por la que se estimen en todas sus partes lo pedido en la contestación a la demanda, así como en la reconvención, articulando, al efecto, seis motivos, los que trae al recurso por la vía procesal del nº 3º del art. 1692 LEC. (infracción de las formas sustanciales del proceso que afecten a la sentencia o a los actos procesales, en cuanto que la misma produzca indefensión), los números 1, 2, 3 y 6, y del nº 4º del mismo (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para resolver los puntos objeto del debate), los otros tres motivos, y al efecto los desarrolla así: el 1º, por infracción del art. 533-2 LEC., en relación con los 1669, 393 y 399 C.c., con respecto a la excepción procesal ya desestimada anteriormente, insistiendo en élla, porque la sociedad civil irregular actora, era propiedad de dos socios, actuando sólo uno de éllos, sin que conste el consentimiento del otro, y dado que ello afectaba también al poder del Procurador; el 2º, en relación al mismo tema, por infracción del art. 533.2 LEC., insistiendo respecto a la insuficiencia del poder del Procurador; el 3º, por infracción del art. 359 LEC., por "incongruencia extra-petita" de la Sentencia, en relación con los arts. 1, 9-2, 24 y 29 Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del Contrato de Agencia, pues no se adecuaba lo decidido con las peticiones de la demanda, ya que en ésta había una principal, la de que se declarara indefinido el contrato que unía a las partes, y otra, subsidiaria de la anterior, para el caso de que la primera no prosperase, en cuanto en élla pedía que se condenara a la demandada a indemnizarle y compensarle por los daños y perjuicios sufridos por la resolución del contrato de Agencia, y no aceptada la primera, se acogió la segunda, pero se declaró previamente que entre las partes sí se daba un contrato de Agencia de duración indefinida, lo que en sí no estaba pedido; el 4º, por infracción de los arts. 1091, 1204, 1281 y 1289 C.c., en relación con el de la Ley 12/92, de 27 de mayo, reguladora del Contrato de Agencia, diciendo que no lo era el de autos, pues el inicial había quedado extinguido y se novó por otro nuevo, que lo era de Taller, siendo las cláusulas de éste distintas de las del inicial, y había que estar a lo acordado por las partes, por ser su voluntad contractual de aplicación preferente; el 5º, por infracción del art. 29 de la Ley del Contrato de Agencia, estando este motivo relacionado con los dos anteriores, pues se decía que el contrato suscrito era incompatible con el de Agencia, y por ello su duración era determinada, por lo que, al haberse resuelto dentro del plazo de vigencia pero con efectos al final, no podía condenársele a la indemnización de daños y perjuicios; y el 6º, por infracción del art. 359, en relación con el 523 LEC., por "incongruencia omisiva", al no resolverse sobre las Costas de primera instancia, pedidas para la otra parte, pues la Sentencia de la Audiencia sólo hacía declaración sobe las de la Apelación, pero como aceptó en parte este Recurso, estimando la Reconvención, y el Juzgado le había impuesto al reconviniente las derivadas de la misma, ahora correspondía imponérselas al actor-reconvenido, como perdedor de élla, pero no obstante, se mantenía tal declaración, sin mención alguna sobre ello, con la condena de las de primera instancia a la demandada.

SEGUNDO

El primero de los motivos, cuyo contenido se acaba de adelantar, y que hay que conjuntarlo con el 2º, puesto que ambos se refieren al mismo tema, el de la "falta de legitimación", aquél referido a la parte actora, como litigante en sí, y el segundo al Procurador que la representa, y que se articulan bajo la denunciada infracción del art. 533-2 LEC., afecta al poder traído al proceso, en el que actúa uno sólo de los socios de la sociedad civil irregular (art. 1669 C.c.) a la que representa, cuando son dos, y el segundo no aparece para completar el consentimiento a fin de reclamar judicialmente, concluyéndose que, además de esa personación, que se dice viciada, el mandato hecho en favor del Procurador, que se confiere en el poder para pleitos, también lo está, tildando tal defecto de "insuficiencia o ilegalidad del poder", como se establecía, respecto al Procurador, en el precepto procesal cuya aplicación, como incorrecta, se ha denunciado. El tema, sobre este aspecto de la excepción articulada, que se ha repetido, y que viene de las instancias, el que ha sido correctamente desestimado en éllas, debe aquí, aparte de por repetitivo sin razón alguna tras su primera desestimación, ser nuevamente rechazado, por las siguientes consideraciones: a) la intervención de un socio o comunero en un proceso como el actual, siempre está realizada en beneficio de la Comunidad, por lo que, en la relación interna de élla (que no le afecta al tercero, ajeno a la misma), podrá redundar, que no perjudicar, en favor de ambos socios, y esta solución está proclamada, con insistencia, por la jurisprudencia de esta Sala; y b) en el extracto del documento privado, que el Notario autorizante recoge en orden al otorgamiento del poder para pleitos referido, en relación a las facultades que el otorgante tiene al efecto, y en éllas figura que el mismo es Administrador de la sociedad, y que, como tal, tiene las correspondientes para poder otorgar tal mandato en nombre de ella, manifestación que otorga prueba de lo que constata, por lo que corresponde a la parte que se opone el deber de demostrar su insuficiencia o ilegalidad (con la testificación del otro socio), la que ni siquiera ha intentado, limitándose el recurrente a hacer meras manifestaciones de aquéllo.

TERCERO

El motivo que lleva este ordinal, denuncia, a su vez, a la Sentencia recurrida, de incongruente, por "incongruencia extra-petita", en base al art. 359 LEC., ya que, dice, el suplico de la demanda, contiene dos peticiones alternativas, una principal, relativa a que se declare el contrato como de duración indefinida, y la de que, de no aceptarse la misma, plantea subsidiariamente la declaración de que procede la indemnización de daños y perjuicios y la compensación económica por la resolución contractual de Agencia unilateralmente producida (cuya cuantificación demora para ejecución de sentencia), alegando al efecto el recurrente que, frente a ello, se deniega por la Audiencia la petición principal producida, y se admite la segunda, pero se declara que existe un contrato de Agencia de duración indefinida, acordando los daños y perjuicios por su resolución, pero, dado que la parte inicial de esta alternativa no se había producido, a pesar de ello, y faltando a la "congruencia" debida, se declaraba la existencia del contrato indefinido de Agencia por el Tribunal. Este motivo está llamado también al fracaso, pues si bien la alternancia de peticiones de demanda no es muy feliz, de élla podría deducirse sin duda lo que pronuncia la Sentencia recurrida, pues a ello se ha contraído expresamente el debate entre las partes, es decir, que su planteamiento, al que se responde en definitiva, ha sido así: si a los contratos de Agencia iniciales, no discutidos en sí, ha seguido, o no, sin solución de continuidad, el último, y por lo tanto, si éste era también, o no, de duración determinada o indefinida; negar lo contrario, por una falta de expresión concreta, pero ínsita en la demanda, y debatida, sería, en cierto sentido, salirse de lo que ha constituido el debate y a lo que en él han tenido en cuenta las partes. No obstante, este aspecto del juicio debe enlazarse con los motivos siguientes, 4º y 5º, en los que se abre en definitiva el tema de fondo, más amplio que a lo que ha quedado reducido en este motivo tercero.

CUARTO

El nuevo motivo, en el orden establecido en el Recurso, empalma con el 5º, que le sigue, y ambos proceden, a su vez, como se acaba de indicar, del 3º, que se ha comentado más arriba, y en él se plantea, por fin, la cuestión de fondo, alegándose para ello, con denuncia de inaplicación de los arts. 1091, 1204, 1281 y 1289 C.c. (en el texto del motivo, se correlaciona tal designación con la de los arts. 1 de la traída a debate Ley del Contrato de Agencia, y 1282 del C.c.), dado que, según se dice, entre los iniciales contratos de Agencia y el último (discutido) no se da la relación de continuación que declara el juzgador "a quo", ya que hay que estar a la redacción del contrato (principalmente en sus estipulaciones 2ª, 4ª, 8ª y 12ª), la que muestra la voluntad libremente expresada de las partes, que manifestaron una decisión conjunta de duración anual, que se había cumplido, y por la finalización de ese plazo, se resolvió el contrato sin derecho a indemnización.

El motivo principal, que es el 4º, se basa en el principio de la "autonomía de la voluntad" ("pacta sunt servanda"), por un lado, el que está consagrado en el art. 1091 C.c. (que se cita) y en el 1255 del mismo (que no se cita, pero que es complementario del anterior, y de aplicación debida: "Iura novit Curia"), por otro lado, en la existencia de una "novación" de las obligaciones precedentes por la nueva (art. 1204 C.c.), produciéndose, en base a ésta, la extinción de las anteriores, y por último, en los principios sobre "interpretación", en los contratos, de la voluntad de las partes contratantes: arts. 1281, 1282 y 1289 C.c., aparte de la no concurrencia en el contrato de autos de los requisitos para que el mismo se configure como un "contrato de Agencia" (art. 1º de la Ley que lo regula, estableciendo su definición), y el mismo debe ser estimado, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  1. Empezando por esta última exclusión, el art. 1º de la Ley 12/92, de 27 de mayo, dice, al respecto, que en el Contrato de Agencia, el Agente se obliga a promover actos u operaciones de comercio y concluirlos por cuenta de la principal ("Citröen-Hispania, S.A.", en este caso), mediando una remuneración, y sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de aquellas operaciones. El contrato de 1994, entre las partes, no es de Agencia, como los anteriores, sino de "Taller de servicio", ya que el servidor sólo se obliga a prestar los de reparación y asistencia de la marca de que se trata, sin otorgársele ninguna exclusiva de venta de los vehículos, pues si de alguno lo ha hecho, ha sido en número muy escaso y en forma esporádica, y el contrato de servicios (arrendamiento específico de tal clase: art. 1544 C.c.) lo es por cuenta propia, y sin remuneración de la parte principal, aunque ésta le otorgue una exclusiva en ese aspecto.

  2. La relación, o continuación ligada en el tiempo, de este contrato con los anteriores, que sí eran de Agencia, y basada en la mera continuidad, no confiere, por el mero transcurso del tiempo en la tal continuación de la relación, una cualificación de contrato igual a los anteriores, pues, de acuerdo con el principio de la "autonomía de la voluntad", y sin que en este caso se adivine o presuma "mala fe", "fraude" o "negocio simulado", aquéllos tenían una duración anual definida, con posible prórroga, que no los convierte en uno solo de duración indefinida, y en el de 1994, último que se dio entre las partes, se varía el objeto con respecto a los anteriores, y ello no obliga a considerarlos uno solo y con esa duración.

  3. Dentro del principio de la "autonomía de la voluntad", el último de aquellos contratos (si se quiere los dos, de 1991 y 1992, ya que éste siguió a aquél, por "tácita reconducción" o "prórroga pactada", pero con una duración anual concertada para los mismos y para los que les precedieron), fue sustituido para el año 1994, por libre pacto, por otro distinto, también de duración anual, produciéndose la novación, en su caso, respecto al anterior (como ocurrió en los supuestos anteriores, al no llegarse a la prórroga tácita), que quedó extinguido, conforme al art. 1204 C.c., con la sustitución acordada.

  4. La interpretación de las cláusulas del nuevo contrato, distinto de los precedentes en su objeto, nos lleva, por aplicación de los preceptos sobre esta materia que se citan en el recurso, a la calificación jurídica ajena al Contrato de Agencia, como se ha dicho al principio.

  5. No procede, por lo tanto, decidir que, la sucesión de contratos los convierta en uno solo, y que éste sea de duración indefinida, ni de Agencia continuado, pues la voluntad de las partes fue celebrar cada año un contrato, con duración definida, y con posibilidad de resolución contractual para que no se produzca la prórroga tácita, y el de que se trata se resolvió en el mismo año, 1994, en que se pactó, por aplicación de su propio clausulado.

  6. No existe, por tanto, el derecho a la indemnización de daños y perjuicios que derivaría del Contrato de Agencia, en cuanto éste no existía en la fecha a que se contrae la relación contractual últimamente vigente entre las partes.

  7. Por otro cauce distinto, no se ha probado tampoco que la resolución unilateral producida, haya causado al demandante daño y perjuicio alguno, en cuanto no están los mismos reseñados en la demanda, ni existe prueba alguna sobre ellos.

QUINTO

El último (6º) de los motivos planteados, ya no es examinable, pues al modificarse el sentido de la Resolución final, habrá que hacer una nueva aplicación sobre las COSTAS de la primera instancia, ya que este motivo sólo entraría en juego, procediendo su examinabilidad, si se mantuviera la Sentencia aquí recurrida.

SEXTO

Al deber dictarse nueva Sentencia por la Sala, por producirse la casación de la del Tribunal de instancia, procede, en cuanto a la del Juzgado, revocarla totalmente, con desestimación de la demanda, y con acogimiento de la reconvención (punto éste que ha quedado pacífico de la Sentencia de la Audiencia, ya que la parte a la que le perjudica no lo ha recurrido, y queda firme).

SEPTIMO

En cuanto a COSTAS, procede acordar lo siguiente:

  1. Las de primera instancia deben imponerse totalmente a la parte demandante reconvenida, puesto que se desestima la demanda por un lado, y se acoge la reconvención por el otro (art. 523 LEC.).

  2. Respecto a las de la apelación, y en cuanto este Recurso debió acogerse íntegramente, no procede hacer una expresa declaración sobre éllas arts 710-2 y 896-3 LEC.).

  3. En cuanto a las correspondientes a la Casación, al darse lugar a ésta, cada parte pagará las suyas (art. 1715-2 LEC.), pero sin que, en ningún caso, puedan ser objeto de las mismas las relativas a la reconvención, que no ha llegado a este trámite.

VISTOS los preceptos legales y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandada y apelante), la Compañía Mercantil, "CITRÖEN-HISPANIA, S.A.", contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, "Sección 17ª", de fecha 16 de marzo de 1998, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía n1º 63/1996, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona nº 50, haciendo las siguientes declaraciones:

  1. Las anulación y CASACION de la Sentencia dictada por la Audiencia.

  2. La revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado, de fecha 3 de octubre de 1997.

  3. La desestimación de la demanda, iniciadora del presente proceso, e interpuesta por la representación procesal de la demandante, la Sociedad Civil irregular, "TALLERES TV, s.c.p.", contra la demandada, la Compañía Mercantil, "CITRÖEN-HISPANIA, S.A."·, a la que debemos absolver y ABSOLVEMOS de las pretensiones, en su contra, deducidas en aquélla.

  4. La estimación de la reconvención propuesta por la Compañía demandada contra la actora, en lo referente a la devolución, por ésta a aquélla, de los signos de identificación propios de la misma, y a los que se refiere aquel escrito.

  5. La expresa condena en las COSTAS correspondientes a la primera instancia, tanto respecto a la demanda, como a la reconvención, a la parte demandante-reconvenida.

  6. La no declaración expresa sobre las COSTAS correspondientes al Recurso de Apelación.

  7. En cuanto a las COSTAS derivadas del presente Recurso de Casación, cada parte satisfará las suyas propias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP Navarra 22/2016, 21 de Enero de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
    • 21 Enero 2016
    ...con posibilidad de resolución contractual para que no se produjera la prórroga tácita. Nos remitimos en este sentido a la STS 1077/2004 de 4 de noviembre que señala que "no procede, por lo tanto, decidir que la sucesión de contratos los convierte en uno solo, y que éste sea de duración inde......
  • SAP Madrid 15/2009, 23 de Diciembre de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 23 Diciembre 2008
    ...2004 (ROJ: STS 5473/2004); 26 de julio de 2004 (ROJ: STS 5536/2004); 7 de octubre de 2004 (ROJ: STS 6288/2004); 4 de noviembre de 2004 (ROJ: STS 7110/2004); 5 de noviembre de 2004 (ROJ: STS 7144/2004); 17 de noviembre de 2004 (ROJ: STS 7443/2004); 26 de noviembre de 2004 (ROJ: STS 7722/2004......
  • SAP Madrid 375/2015, 20 de Octubre de 2015
    • España
    • 20 Octubre 2015
    ...relación en indefinida y determinen el cálculo de la indemnización como si lo fuera. A estos efectos, resulta significativa la STS 1.077/2004, de 4 de noviembre, citada por la parte impugnada. A todo ello debe unirse la consideración de que estos acuerdos sucesivos han arrastrado un claro b......
  • ATS, 11 de Marzo de 2020
    • España
    • 11 Marzo 2020
    ...el interés casacional que se invoca pues la doctrina jurisprudencial que se cita ( STS n.º 590/2014 de 30 de octubre y STS n.º 1077/2004 de 4 de noviembre) no contempla el mismo supuesto de hecho del que parte la sentencia recurrida que declaraba que el presente caso el contrato litigioso r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR