STS 470/2003, 19 de Mayo de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:3354
Número de Recurso2705/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución470/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcobendas, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES KEOPS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Martínez Villoslada; siendo parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (anteriormente BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA), representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García (en sustitución de su compañero D. Javier Domínguez López).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas, fueron vistos los autos de juicio de Mayor cuantía número 3/92, a instancia de Promociones Keops S.A., representada por el Procurador Sr. Pomares Ayala, contra el Banco Exterior de España, S.A. (actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.), sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que A) Se condenase a la entidad demandada al pago de 158.000.000.- pts y consiguientemente a que firme a su favor la Escritura Pública de Compraventa del local sito en C/ Marqués de la Valdavia núm. 16 (32 moderno) de esta localidad, con una superficie aproximada de 449,91 metros cuadrados, conforme a lo dispuesto en el art. 1280 del Código Civil; B) Condenar a la demandada a que pague a Promociones Keops S.A. el importe de los daños y perjuicios, como intereses de demora, desde el día 20 de febrero de 1991, hasta el 1 de Abril del mismo año, a razón del 16,375% y desde el 1 de Abril de 1991 hasta la fecha del pago definitivo, el 14,1875%; y en todo caso al pago de las costas de este juicio.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Sr. Briones Méndez, en su representación, quien promovió cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción, dictándose Auto por el que se declaró no haber lugar a estimar la cuestión de competencia formulada, acordándose la continuación del procedimiento, contestándose seguidamente la demanda por el demandado en tiempo y forma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

  3. - Que se verificaron los respectivos trámites de réplica y duplica.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Pomares Ayala, en nombre y representación de PROMOCIONES KEOPS, S.A. contra BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Briones Méndez, debo absolver a la demandada de todos los pedimentos de la demanda; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que en virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido desestimar el recurso interpuesto por la demandante PROMOCIONES KEOPS, S.A. contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcobendas en 20 de Mayo de 1995, y confirmar la sentencia apelada; condenando en costas a la recurrente".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de PROMOCIONES KEOPS, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1962.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción., al aplicar indebidamente, el artículo 1117 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281.1 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción indebida de los artículos 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal".

  1. - Admitido el recurso por Auto de esta Sala de fecha 12 de junio de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE ABRIL del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Promociones Keops S.A. promovió demanda frente a Banco Exterior de España, S.A. (BEX), entidad absorvente de Banco de Crédito Industrial, S.A. y hoy, a su vez, absorvida por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., demanda en la que suplicaba sentencia por la que: A) Se condene a la entidad demandada al pago de ciento cincuenta y ocho millones de pesetas (158.000.000 ptas.) y consiguientemente, a que firme a su favor la escritura pública de compraventa del local sito en la C/ Marqués de la Valdavia, nº 16 (32 moderno), de Alcobendas, con una superficie aproximada de 449,91 m2, conforme a lo dispuesto en el art. 1280 del C.c. B) Condenar a la expresada demandada que pague a Promociones Keops, S.A. el importe de los daños y perjuicios, como intereses de demora, desde el día 20 de febrero de 1991 hasta el 1 de abril del mismo año, a razón del 16,375% y desde el 1 de abril de 1991 hasta la fecha del pago definitivo, el 14,1875%.

La demanda fue desestimada en ambas instancias; en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia de apelación se recoge que "El juzgador de instancia tras un examen minucioso de la prueba practicada declaró celebrada la compraventa al concurrir las voluntades de vendedor y comprador en fecha 6 de mayo de 1991 cuando se autorizó por la Comisión Delgado Primera del Consejo de Administración del Banco la suscripción del mismo, pronunciamiento que es firme al no haber sido impugnado por ninguna de las partes -la apelante la aceptó, y la demandada no recurrió la sentencia-; compraventa que entendió sometida no solo a la condición de obtener la licencia del Ayuntamiento, sino a la autorización de la Comunidad de Propietarios para la realización de las obras del aire acondicionado, la cual declaró ser necesaria al afectar aquéllas a elementos comunes. Desestimó, de conformidad con este segundo pronunciamiento, la demanda, condenando al pago de las costas a la demandante, quien impugnó la sentencia".

Segundo

Acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia infracción de los arts. 1281.1º y 1282 del Código Civil; la impugnación casacional se refiere a la interpretación de la condición establecida en el Acuerdo de la Comisión Delegada Primera del Consejo de Administración del Banco de Crédito industrial, adoptado en la reunión del día 6 de mayo de 1991 en los siguientes términos: "La eficacia de la compra que se autoriza se condiciona con carácter suspensivo a la previa obtención de las autorizaciones y licencias municipales que sean precisas para la realización de las obras de acondicionamiento del local y de instalación de los sistemas de ventilación y aire acondicionado.

Si en el plazo de noventa días siguientes al otorgamiento de la escritura de compraventa no se han obtenido las referidas autorizaciones y licencias, quedará resuelta de pleno derecho la compraventa".

Del desarrollo del motivo se pone de manifiesto que la recurrente trata de introducir en este recurso de casación la misma cuestión que planteó en la segunda instancia y que fue rechazada por el Tribunal de apelación por tratarse de una cuestión nueva, como establece en el fundamento de derecho sexto según el cual "con carácter subsidiario la recurrente solicitó la revocación de la sentencia para que se condenara a la demandada a otorgar escritura pública con las condiciones antes referidas, fijándose, tal y como consta en el Acuerdo de la Comisión Delegada Primera de fecha 6 de mayo de 1991, f.173, un plazo para la obtención de la licencia y autorización de noventa días a computar desde el otorgamiento de la escritura, porque en tanto el primer requisito no se cumple, no empieza el plazo para cumplir la condición suspensiva estipulada.- Tal petición no puede prosperar primero porque no fue articulada en la primera instancia y segundo, porque ello iría contra la voluntad de las partes contratantes que pactaron una condición suspensiva, no resolutoria del contrato".

Bastaría, por tanto, tratarse de una cuestión nueva, no suscitada en los escritos iniciales del proceso y que de ser acogida infringiría el principio de congruencia de la sentencia, como se evidencia de la simple comparación entre ese pedimiento subsidiario introducido en la alzada y el suplico de la demanda antes transcrito, para la desestimación del motivo; pero además, en cuanto al fondo resulta igualmente improcedente el motivo. Dice la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1993 que "la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y al espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a sancionarlo el art. 1282, la cual no excluye -como ha advertido entre otras la sentencia de 8 de abril de 1931- los actos anteriores ni las demás circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes".

La recurrente se apoya en el párrafo segundo de la condición transcrita contenida en el referido Acuerdo, en que se habla de "resolución de pleno derecho" de la compraventa" y obvia el párrafo primero en que la obtención de las autorizaciones y licencias municipales se la eleva a condición suspensiva del contrato; esa contradicción entre uno y otro párrafo, obliga al Juzgador a indagar la verdadera intención de los contratantes, a la que la Sala de instancia llega a través de la valoración de la conducta de las partes previa al Acuerdo de 6 de mayo de 1991; tal labor hermenéutica de la instancia no puede, por tanto, calificarse de ilógica ni contraventora de las normas de interpretación contractual que se citan en el motivo.

La desestimación del motivo primero determina necesariamente la del segundo en que se denuncia infracción del art. 1117 del Código Civil, con apoyo en los argumentos expresados en el motivo anterior e insistiendo en introducir en este recurso una cuestión no planteada en la instancia.

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1281.1 del Código Civil; se atribuye a la Sala de instancia una interpretación equivocada y contraria al indicado precepto legal de la condición suspensiva contenida en el párrafo primero del punto número 2 del Acuerdo de la Comisión Delegada Primera del Consejo de Administración del Banco de Crédito Industrial, adoptado en su reunión de 6 de mayo de 1991. Entiende la recurrente que al someterse la eficacia de la compra a la previa obtención de "autorizaciones y licencias municipales", esta condición se refería exclusivamente a la obtención de autorizaciones y licencias municipales, es decir, hay una equivocación o redundancia al emplear conjuntamente los términos "autorizaciones" y "licencias" y ser ambas municipales. Como señala la recurrente en el motivo primero de su recurso, es doctrina reiterada de esta Sala la de que la interpretación de los contratos es facultad de la instancia, que sólo puede ser combatida en casación cuando la misma resulte que es ilógica o vulneradora de preceptos legales. La inclusión por la Sala "a quo" en el término autorizaciones, la prestada por la Comunidad de Propietarios, no resulta ilógica ni contraventora de la literalidad con que se describe la repetida condición suspensiva impuesta, pues sabido es que para la realización de determinada clase de obras en viviendas o locales sitos en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal es necesario el acuerdo unánime de los copropietarios para permitir o autorizar la ejecución de esas obras, independientemente de que, solicitada la autorización, se conceda o no, o entienda la Comunidad que no resulta necesaria esa autorización; no puede olvidarse que la sola licencia municipal de obras no vincula a la Comunidad, para autorizarlas o no. Por otra parte, es de tener en cuenta que la propia recurrente acudió a la Comunidad de Propietarios solicitando de su Junta la autorización para la realización de las obras necesarias de los servicios de ventilación y aire acondicionado, aunque las soluciones entonces propuestas fueran distintas de las dadas en el proyecto presentado para obtener la licencia municipal.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que los anteriores, se formula el motivo cuarto en que se denuncia infracción de los arts. 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto la Sala "a quo" declara necesaria la autorización de la Comunidad de Propietarios para la realización de las obras necesarias para el servicio de ventilación y aire acondicionado a realizar según el proyecto de obras presentado en el Ayuntamiento en solicitud de la licencia de obras, autorización de la Junta de Propietarios que, según la recurrente, no era necesaria. Para la resolución del motivo ha de partirse del hecho declarado probado y no combatido de que "el proyecto encargado por el Banco contemplaba como modo de ejecución de la instalación de aire la apertura de ocho huecos en la pared exterior".

El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: a) Como dice la sentencia de 27 de junio de 1996, "la apreciación de sí las obras suponen una alteración de la configuración o estado exterior del edificio pertenece a la soberanía de la instancia, cuyo juicio ha de ser respetado en casación salvo que sea arbitrario o ilógico", calificativos que no pueden decirse del realizado por la Sala de instancia, a tenor de la doctrina jurisprudencial que a continuación se cita. b) Las paredes externas del edificio, aún las que delimitan el piso propio son elementos comunes del inmueble (sentencia de 24 de febrero de 1996); "debe destacarse que en el caso de autos -dice la sentencia de 15 de abril de 1978- las obras se realizaron en elementos comunes del edificio, y no en el privativo del demandado, ya que, tanto las columnas de sostenimiento de las fachadas, como las paredes construidas entre esas columnas para cerramiento del edificio, no son de propiedad exclusiva del dueño de la vivienda o del local al que sirven para aislarle de la calle". c) Ante un supuesto de apertura de tres huecos en muro común que cierra un patio posterior de la finca, dice la sentencia de 24 de febrero de 1996, antes citada, que llano es, que la construcción de esos huecos en pared comunal, con independencia de que afecte o no a la estructura o fábrica del edificio, altera la configuración de dicho muro, y, por lo tanto, para su verificación se debían de haber cumplido los requisitos que establece la Ley de Propiedad Horizontal, en citados preceptos, a saber, el art. 7.1º y 11 pues se repite, no cabe discutir que los huecos abiertos en pared comunal alteran su configuración o estado exterior por lo que la limitación legal acogida por la Sala es indiscutible"; y como señala la sentencia de 15 de abril de 1978 la configuración es conforme al Diccionario, "disposición que componen un cuerpo y le dan su peculiar figura".

Doctrina plenamente aplicable al caso enjuiciado en que las obras para instalación del aire acondicionado exigían la apertura de ocho huecos de las dimensiones que constan en el proyecto unido a los autos, en la fachada del inmueble. A ello no se opone la cláusula contenida en los estatutos de la Comunidad, puesto que en ella no se mencionan las obras que supongan una alteración de la configuración exterior del edificio, y tal cláusula como derogación o excepción al régimen legal ha de ser interpretada restrictivamente; aparte de que alegándose una incorrecta interpretación de la misma, debió de acudirse para impugnar la declaración de la sentencia de instancia a las normas de interpretación de los contratos.

Cuarto

La desestimación de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad, con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por PROMOCIONES KEOPS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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