STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso4176/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa FRITRANS, S.L., representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y defendida por la Letrada Dña. Margarita Arxer Aguilar, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de abril de 1997 (autos nº 246/96), sobre RESOLUCION DE CONTRATO. Es parte recurrida DON Jon, representado y defendido por el Letrado D. Eduardo Velasco Cabredo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de junio de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia el FOGASA, sobre resolución de contrato.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Joncomenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con fecha 6-2-90, con la categoría profesional de Chófer y salario de 240.000 ptas., mensuales. 2.- Con fecha 28-2-96 recayó sentencia, en autos 886/95 del Juzgado de lo Social nº tres de esta ciudad, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto el actor con efectos del 27-11-95, por medio de carta que le fue remitida en su día. Notificada la sentencia a las partes, la empresa procedió a optar por la readmisión del trabajador, anunciando la interposición del correspondiente recurso de suplicación contra la resolución dictada. Tal impugnación se encuentra ahora en trámite. 3.- Desde que se procedió a la readmisión del trabajador, la empresa le obliga a permanecer dentro de una furgoneta estacionada la totalidad de la jornada laboral sin efectuar actividad alguna (testifical). Desde que se procedió a la readmisión, la empresa ha contratado a dos personas (Libro de matrícula), que llevan el camión que con anterioridad llevaba el actor. Desde que se procedió a la readmisión, la empresa ha abonado únicamente unas 90.000 ptas. aprox. adeudándole la paga extra de 1995, las vacaciones de 1995, parte del mes de marzo de 1996, y los meses de abril y mayo de 1996, lo que hace un total de 1.012.397 ptas., además de los salarios de tramitación que están consignados. 4.- En fecha 23-4-96 se celebró el correspondiente acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de "SENSE AVINENCA". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Jonfrente a FRITRANS, S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro extinguida con fecha de hoy la relación laboral existente entre las partes, debiendo abonar la parte demandada al actor en concepto de indemnización la cantidad de 2.249.947 ptas., más los salarios de tramitación devengados hasta la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FRITRANS, S.L. contra la sentencia de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de GIRONA en el procedimiento núm. 246/96, seguido a instancia de Joncontra FRITRANS, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al abono de las costas, incluyendo los honorarios del Letrado de la parte impugnante hasta el límite de 40.000 ptas. Manténganse los aseguramientos prestados hasta que se haya cumplido la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre su realización".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 2 de noviembre de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Juan Pedro, mayor de edad, con domicilio en el ya expresado, ha venido prestando sus servicios a la empresa Banco Español de Crédito, S.A., desde el día 3-1-58, con la categoría de Apoderado Jefe de 4º A, estando el centro de trabajo en la oficina principal de Granada, y con un salario de 1, 839 ptas., día, incluida prorrata de pagas extras. 2.- El actor fue cesado el 23-10-92, con base en los hechos que se relacionan en la correspondiente carta de 21-10-92 y que se dan aquí por reproducidos, dictando sentencia el Juzgado de lo Social número Tres de fecha 13-3-93 en la que declaraba nulo dicho despido, al entender que no se tramitó expediente disciplinario contradictorio, sentencia que se da aquí por reproducida, siendo recurrida en suplicación por la empleadora y dictando sentencia la Sala de lo Social, con sede en Granada, de fecha 3-11-93, que partiendo de que no es necesario dicho expediente, declara la nulidad de la sentencia impugnada a fin de que por dicho Juzgado se dicte una nueva en la que se pronuncie, en virtud de la existencia o no de las faltas imputadas al trabajador, sobre la calificación en derecho del despido por el que se acciona, sentencia que igualmente se da aquí por reproducida. 3.- La empresa readmitió al actor mientras se tramitaba el recurso de suplicación interpuesto, incorporándose éste a su puesto de trabajo el 12-4-93, procediendo a un nuevo despido, tras incoar expediente disciplinario, el 13-5-93, por los mismos hechos que motivaron el anterior, dando aquí por reproducida la carta comunicadora de este segundo cese con efectos de 14-5-93. 4.- El actor, a raiz de la readmisión citada, presentó demanda en el Decanato con fecha 5-6-93 instando la resolución del contrato por los motivos que expresa, como ocurridos después de dicha readmisión, y con fecha 16-6-93 contra el despido último, demandas que fueron acumuladas en el presente proceso. 5.- Celebrado el oportuno juicio, con suspensión de término para dictar sentencia, se acordó como diligencia para mejor proveer, dirigir exhorto al Juzgado de lo Social número Tres para que remitiera testimonio de la sentencia firme dictada en los autos 1.383/92, sobre despido, a instancia del actor contra el Banco Español de Crédito, habida cuenta que la ya dictada por dicho Juzgado no había adquirido firmeza al estar recurrida, sentencia que fue remitida, y dado traslado a las partes para que en su vista hicieran alegaciones en el término de tres días, dicho plazo ha transcurrido sin hacer manifestación alguna". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedrocontra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de octubre de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 32, 295, 296 y 298 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 6 de noviembre de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 12 de febrero de 1998.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 12 de mayo de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el procedimiento jurisdiccional que debe seguirse en las reclamaciones derivadas de la ejecución provisional de las sentencias condenatorias dictadas en los procesos de despido; se trata en concreto de precisar cual es la vía adecuada que ha de utilizar un trabajador para reclamar por incumplimiento de obligaciones empresariales producidas a raíz de la decisión de la empresa de readmitirle al trabajo, tras la declaración de nulidad o improcedencia del despido acordado, y cuando la sentencia de instancia que declara nulo o improcedente dicho despido ha sido recurrida en suplicación por parte del propio empresario.

La sentencia de suplicación impugnada entiende que el cauce jurisdiccional que debe utilizarse es la acción resolutoria del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET) mientras que la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo social de Granada) considera que esta vía jurisdiccional de la acción resolutoria no está abierta al trabajador que ha sido víctima, supuesta o realmente, de readmisión irregular, dado que el ordenamiento procesal ha previsto un cauce específico para estas reclamaciones, que es el incidente de ejecución provisional de sentencias de despido regulado en los artículos 295 y 296 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).

SEGUNDO

La doctrina correcta sobre la cuestión controvertida es la sostenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado.

Una primera razón en favor de la solución de encauzar por la vía del incidente de ejecución provisional de sentencias de despido de las reclamaciones relativas a incumplimientos de las obligaciones laborales del empresario es que este cauce procesal, y no el proceso autónomo a que da lugar una acción resolutoria, es el previsto específicamente y de manera expresa en la Ley para cuando concurren las circunstancias del supuesto controvertido de opción empresarial por la readmisión y pendencia de resolución de un recurso de suplicación.

Al argumento anterior debe añadirse otro que se encarga de resaltar la sentencia de contraste, concerniente al régimen de acumulación obligatoria de las acciones simultáneas de despido y de resolución del contrato por voluntad del trabajador que el legislador impone en el art. 32 de la LPL. Este precepto trasluce la voluntad de la ley de evitar todas las posibles interferencias a que puede dar lugar el curso paralelo de estas acciones, y dado que tal curso paralelo sería inevitable en el caso en litigio, puesto que una acción se encontraría en la fase de suplicación mientras que la otra en la fase de instancia, la única manera de atender a la finalidad de la ley de que todas las cuestiones sustantivas relacionadas con un mismo litigio de extinción del contrato de trabajo sean debatidas en un solo juicio es tratar las reclamaciones de no readmisión o readmisión irregular como incidentes a resolver por vía de ejecución de la sentencia ya dictada.

En fin, la solución de encauzar las reclamaciones de no readmisión o readmisión irregular exclusivamente por la vía del incidente de ejecución provisional de sentencia no produce efectos perjudiciales en la esfera del trabajador puesto que en este trámite procesal, de acuerdo con el art. 296 de la LPL, "el juez o Sala resolverá lo que proceda"; y la resolución procedente podrá ser, entre otras, la condena al abono de posibles salarios no pagados, o el propio reconocimiento en el tiempo de espera de la sentencia de suplicación del derecho a la percepción de retribución sin contraprestación de trabajo.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había reconocido que el procedimiento adecuado era el de la acción resolutoria del art. 50 del ET, la revocación de dicha sentencia, y la desestimación de la demanda por falta de acción, sin perjuicio de que puedan permanecer abiertas las vías adecuadas de reclamación por readmisión irregular.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa FRITRANS, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de abril de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de junio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, en autos seguidos a instancia de DON Jon, contra dicho recurrente, sobre RESOLUCION DE CONTRATO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, revocamos la sentencia de instancia, y desestimamos la demanda de resolución del contrato de trabajo por falta de acción. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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