STS 21/2004, 29 de Enero de 2004

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:456
Número de Recurso874/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución21/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cabra, sobre declaración de vigencia de contrato de arrendamiento; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad COMERCIAL EGABRENSE AGRICOLA, S.L., representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero; siendo parte recurrida la SINDICATURA DE LA QUIEBRA NECESARIA DE EGABRENSE AGRICOLA S.A.T. 1.406, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal. Autos en los que también han sido parte Dª. Gema , D. Cornelio , Dª. María del Pilar , D. Matías , D. Luis Manuel y Dª. Rocío , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad "Comercial Egabrense Agrícola, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cabra, siendo parte demandada Dª. Gema , D. Cornelio , Dª. María del Pilar , D. Matías , D. Luis Manuel y Dª. Rocío ; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declare la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito por mi representada y la entidad EGABRENSE AGRICOLA S.A.T Número 1.406 --hoy en quiebra-- así como la subrogación de los derechos y obligaciones como arrendador del mentado contrato de los hoy demandados y, en su consecuencia se condene a tales demandados a estar y pasar por la Sentencia que se dicte, así como al pago de las costas procesales.".

  1. - La Procurador Dª. María de la Sierra Manchado Ropero, en nombre y representación de D. Cornelio y D. Matías , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo a mis principales de todos los pedimentos deducido de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.".

  2. - El Procurador D. José Jesús Peña Huete, en nombre y representación de Dª. Gema , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la excepción y hechos alegados, se desestime la demanda formulada de contrario, absolviendo de la misma a mi representada con expresa imposición de las costas, por su temeridad y mala fe, a la actora.".

  3. - El Procurador D. José J. Peña Huete, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando cualquiera de las excepciones opuestas, se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa imposición de las costas a la actora.".

    Asimismo, formuló reconvención y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia "a).- Que, por ser nulo, con nulidad radical, absoluta, ab initio y, por ello, inexistente el contrato que se dice de arrendamiento de industria y se acompaña de contrario a la demanda con el núm. 1, por efecto de la retroacción absoluta que proclama el Auto de 3 de junio de 1.991, que declara la quiebra de la Sociedad, Comercial Egabrense Agrícola, S.L. ocupa sin título ni derecho alguno al inmueble que le fue adjudicado a mi mandante, con los demás demandados, por el Juzgado núm. 9 de los de Primera Instancia de Sevilla. Y, b).- SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que no se estime la petición anterior, resuelto, por expiración del plazo, el contrato que se acompaña de contrario con el núm. 1, en su demanda. c).- En todo caso, que Comercial Egabrense Agrícola, S.L. viene obligado a entregar a mi mandante, para la comunidad de propietarios que integra con los demás demandados, el inmueble a que se refiere los dos apartados anteriores. Y, en consecuencia, se condene a Comercial Egabrense Agrícola, S.L.: A).- A hacer entrega del expresado inmueble a mi mandante para la comunidad que integra con los demás demandados, con apercibimiento de que no lo desaloja en el plazo legal correspondiente, serán lanzados sin prórroga ni consideración de ningún género y a su costa. B).- Al pago de las costas de la reconvención.".

  4. - A la anterior reconvención contestó la representación de la entidad "Comercial Egabrense Agrícola, S.L.", alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo de la misma a mi representada con expresa imposición de costas a la actora.".

  5. - Por Providencia de fecha 4 de diciembre de 1.995, se declaró en rebeldía a la demandada Dª. Rocío , al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  6. - Por Auto de fecha 5 de julio de 1.996, se dio traslado de la demanda a la entidad "Egabrense Agrícola, S.A.T., núm 1.406", hoy en quiebra, a través de la Sindicatura de la misma.

  7. - El Procurador D. José Peña Huete, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Egabrense Agrícola, S.A.T. 1.406, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa imposición de las costas a la actora".

    Asimismo formuló reconvención, y suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: a).- Que es nulo, con nulidad radical, absoluta ab initio y por ello, inexistente, el contrato que se dice de arrendamiento de industria y se acompaña de contrario a la demanda con el núm. 1, por efecto de la retroacción absoluta que proclama el Auto de 3 de junio de 1.991, que declara la quiebra de la Sociedad Comercial Egabrense Agrícola S.L. ocupa sin título ni derecho alguno al inmueble que le fue adjudicado a mi mandante, con los demás demandados, por el Juzgado núm. 9 de los de Primera Instancia de los de Sevilla. Y, b).- Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la petición anterior, resuelto, por expiración del plazo, el contrato que se acompaña de contrario con el núm. 1, en su demanda. c).- En todo caso que comercial Egabrense Agrícola, S.L. viene obligada a entregar a mi mandante, si al momento de la Sentencia se hallara en su posesión, todos los elementos integrantes de la industria de mi mandante relacionados con el Hecho 1º de la contestación a la demanda por el Sr. Luis Manuel y mi parte da reproducido, con excepción del edificio en que se encontraba sita. Y, en consecuencia y en el supuesto c) de este Suplico que se condene a Comercial Egabrense Agrícola, S.L: a entregar inmediatamente dichos elementos a mi mandante. d).- Que es nulo, con nulidad radical el contrato de compraventa de aceituna y otro, otorgado el 23 de noviembre de 1.990 por quienes entonces figuraban como directivos de la quebrada y la demandada en reconvención, ante el Notario de Cabra, D. José María Varela Pastor, por cuya razón, está, viene obligado a reintegrar a mi mandante, los 1.117.500 Kgs. de aceituna de 3 variedades, unas elaboradas y otras en elaboración, que se decía comprar. Y, en consecuencia, se condene, a la demandada-reconvenida a entregar a mi mandante: 1).- 1.117.500 Kgs. de aceituna de la calidad media, el 50% elaboradas y el 50% en elaboración y, si no lo hace voluntariamente, a entregar su valor, que se determinará en ejecución de Sentencia, dentro del tipo de aceituna hojiblanca, que venía elaborando comercial Egabrense Agrícola S.L. 2).- 25.957.653 ptas. importe de los ENVASES, EMBALAJES DE CARTON Y MADERA, ETIQUETAS Y ORUJILLO, que recibió de mi mandante por virtud del contrato anulado, cuya calidad, clases y cuantía no puedan ser determinados en ejecución con sus intereses desde la presentación de esta demanda. Y, en otro caso, si no se estimase nulo el contrato de compraventa antedicho. se declare: 1).- Que Comercial Egabrense Agrícola S.L. adeuda a mi mandante. a) 52.122.347 ptas, importe de 1.117.500 Kgs. de aceitunas. b) 26.957.653 ptas, importe de los ENVASES, EMBALAJES DE CARTON Y MADERA, ETIQUETAS Y ORUJILLO, que se afirman vendidos en la escritura que se acompaña como núm 2. En total 79.080.000 pesetas, con los intereses legales, a partir del emplazamiento de la demanda de reconvención.".

  8. - El Procurador D. Manuel Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad Comercial Egabrense Agrícola S.L., contestó a la reconvención y suplicó al Juzgado dictase en su día Sentencia en la que se estimen las excepciones propuestas, y en el supuesto de no estimarlas, se acuerde su absolución, con condena en costas, a la parte actora de la reconvención.

  9. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Cabra, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "COMERCIAL EGABRENSE AGRICOLA, S.L.", contra Doña Rocío , Doña Gema , Don. Cornelio , Doña María del Pilar , Don Matías , Don Luis Manuel y la Sindicatura de la Quiebra de "EGABRENSE AGRICOLA S.A.T. núm. 1.406" y estimando la reconvención, debo declarar y declaro: 1).- La nulidad del arrendamiento de industria celebrado entre la entidad "Comercial Egabrense Agrícola, S.L." y la quebrada "Egrabense Agrícola, S.A.T." núm 1.406" el día 23 de noviembre de 1.990, en escritura pública otorgada ante el Notario de esta Ciudad Doña Bárbara Mª. Fabre Jiménez (núm. de Protocolo 828).- 2).- La nulidad de la compraventa celebrada entre la entidad "Comercial Egabrense Agrícola, S.L." y la quebrada "Egabrense Agrícola, S.A.T. núm .1.406" el día 23 de noviembre de 1.990 en escritura pública otorgada ante la Notario de esta Ciudad Doña Barbara Mª. Fabra Jiménez (Núm. de Protocolo 827).- En consecuencia debo condenar y condeno a "Comercial Egabrense Agrícola, S.L.": 1).- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 2).- A entrega a la Sindicatura de la Quiebra de "Egabrense Agrícola, S.A.T. núm 1.406" los elementos y maquinarias, que no se hallan en posesión de ésta, relacionadas en el expositivo "I" de la escritura otorgada en fecha 23 de noviembre de 1.990 ante la Notario de esta Ciudad Doña Bárbara Mª. Fabra Jiménez (Núm. de Protocolo 828), lo que se determinará en ejecución de sentencia.- 3).- A entregar a la Sindicatura de la Quiebra de "Egabrense Agrícola, S.A.T. núm. 1.406", un millón ciento diecisiete mil quinientos cincuenta y un kilogramos de aceituna de mesa en las variedades hojiblanca, manzanilla y carrasqueña, semielaboradas y elaboradas; y las materias primas auxiliares , envases, embalajes de cartón y de madera, etiquetas y orujillo, cuya calidad, clase y cuantía se determinará en ejecución de sentencia, referidos en el expositivo "I 2º" de la escritura otorgada en fecha 23 de Noviembre de 1.990 ante la Notario de esta Ciudad Doña Bárbara Mª. Fabra Jiménez (Núm. de Protocolo 827).- Se absuelve a dichos demandados de los pedimentos que contra los mismos se formulan; y con expresa imposición de costas a la parte actora, demandada en reconvención.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Comercial Egabrense Agrícola, S.L., la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 3 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 1 de Cabra el 22-9-97, debemos confirmar como confirmamos esta, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.".

Con fecha 5 de febrero de 1.998, se dictó Auto aclarando la Sentencia anterior, en los siguientes extremos: 1º.- La fecha de la Sentencia que es de 3 de febrero, no de enero. 2º.- Que el Letrado de la Sindicatura de la Quiebra actuando fue el Sr. Sánchez Herrero, y, el del Sr. Luis Manuel el Sr. Sánchez Sicilia. 3º.- El Fundamento de Derecho Primero, que debe decir "No se aceptan los de la Sentencia recurrida". 4º.- El Fundamento de Derecho 3º, debe decir Tercero y no Segundo. 5º.- El inciso final de dicho fundamento ha de decir: "sin expreso pronunciamiento en costas dada la justificación que el recurso tiene en razón a las múltiples discrepancias interpretativas sobre el tema.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad "Comercial Egabrense Agrícola, S.L.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 3 de febrero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 2º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 878 del Código de Comercio. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.380, 1.381 y 1.262 de la LEC, en relación con el párrafo 2º del 306 y con el 408 del mismo Texto Legal. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción por aplicación indebida del número 2 del art. 878 del Código de Comercio. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.380, 1.381 y 1.262 de la LEC, en relación con el párrafo 2º del 306 y con el 408 del mismo Texto Legal. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 408 de la LEC en relación con el 1.252 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 408 de la LEC en relación con el 1.252 del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación errónea del art. 878 del Código de Comercio. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de los propios actos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la Sindicatura de la Quiebra Necesaria de Egabrense Agrícola, S.A.T. 1.406, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cabra de 22 de septiembre de 1.997 -autos de juicio de menor cuantía nº 124 de 1.995-, en lo que aquí especialmente interesa, desestima la demanda formulada por la entidad mercantil "COMERCIAL EGABRENSE AGRICOLA, S.L." contra varios demandados, entre ellos la Sindicatura de la Quiebra de la Compañía mercantil "EGABRENSE AGRICOLA S.A.T. nº. 1.406", y estima la reconvención formulada por esta Sindicatura declarando la nulidad del arrendamiento de industria celebrado entre Comercial Egabrense Agrícola, S.L. y Egabrense Agrícola S.A.T. núm. 1.406 el día 23 de noviembre de 1.990 y asimismo la nulidad de la compraventa celebrada entre ambas entidades en la misma fecha, condenando a Comercial Egabrense Agrícola S.L. a entregar a la Sindicatura expresada los elementos, maquinarias y demás bienes que se describen en el fallo de la sentencia.

La anterior resolución es confirmada por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 3 de febrero de 1.998 -aclarada por el Auto del día 5 siguiente-, Rollo 351/97, que desestima el recurso de apelación entablado por Comercial Egabrense Agrícola, S.L., la cual había basado su impugnación de la resolución recurrida en dos alegaciones: que los pactos declarados nulos no significaron perjuicio alguno para la masa de la quiebra y que la Sindicatura de la quiebra llevó a cabo actos de utilización y facilitación de créditos ex post-facto de aquellos pactos.

La Sentencia del Juzgado había fundamentado su decisión en la sanción de nulidad radical de los actos de dominio o administración posteriores a la fecha de retroacción de la quiebra -como ocurre con los que son objeto del litigio-, resultando estéril en el caso la polémica acerca de la naturaleza de dicha ineficacia porque "no cabe duda de que los actos que se pretenden anular perjudicaron a los acreedores de la quebrada que tienen evidente interés en que se declare esta nulidad", y reproduce al efecto la argumentación de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de fecha 14 de julio de 1.992 en el incidente sobre oposición a la declaración de quiebra. La Sentencia de la Audiencia Provincial adopta como "ratio decidendi" el criterio de la nulidad radical sin paliativos, con arreglo al que la nulidad opera objetivamente "con total ajeneidad al hecho de si tales actos produjeron perjuicio, beneficio, o, inalterabilidad de la masa de la quiebra, ni si se hicieron o no de buena fe.".

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por COMERCIAL EGABRENSE, S.L. recurso de casación articulado en nueve motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia, al amparo del nº 2º del art. 1.692 LEC, inadecuación de procedimiento. Se argumenta, en síntesis, que la Sindicatura de la quiebra, mediante la reconvención, lo que realmente hace es impugnar los acuerdos de la Junta de Acreedores de examen y reconocimiento de créditos sin haber acudido al procedimiento que establece el art. 1.380 LEC.

El motivo se desestima porque la hipotética inadecuación de procedimiento no se planteó en la segunda instancia y, por lo tanto, no puede ser suscitada "per saltum" en casación, ya que la resolución objeto del recurso es la dictada en apelación, y no la del Juzgado, y, además, ni siquiera se planteó en el proceso en el momento procesal oportuno -alegaciones-, por lo que su introducción ahora, como cuestión nueva, se halla vedada por los principios de preclusión y contradicción y su trasunto de defensa.

Por otra parte procede señalar que en la reconvención no se plantea ninguna impugnación de la Junta de Acreedores referida, sino la declaración de nulidad de contratos cuya celebración tuvo lugar dentro del periodo de retroacción de la quiebra, necesaria por la oposición de la entidad reconvenida aquí concurrente, como lo demuestra su propia demanda principal en la que pide se declare la vigencia del contrato de arrendamiento, siendo incuestionable la oportunidad e idoneidad del juicio declarativo planteado, de conformidad con el art. 1.377 LEC y doctrina jurisprudencial con arreglo a la que la declaración judicial de nulidad sólo es precisa cuando determinadas personas se opongan a la misma.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del nº 3º del art. 1.692 LEC, se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con base en que no coinciden los Magistrados que dictaron la Sentencia con los que emitieron el Auto de Aclaración dictado de oficio de conformidad con el párrafo tercero del art. 267 LOPJ en relación con el art. 363 LEC, pues, concretamente, en la Sentencia intervino la Magistrada Dña. Ana María Sánchez y en el Auto el Magistrado Dn. Eduardo Baena que no había firmado aquella.

El motivo se desestima.

Evidentemente la Sentencia y el Auto de aclaración, salvo hipótesis excepcionales que aquí no concurren, deben ser firmados por los mismos Magistrados porque el Auto aclaratorio forma parte de la Sentencia que aclara como un todo indivisible. Y efectivamente el defecto procesal denunciado concurre en el caso de autos. Sin embargo, no procede acordar la nulidad con retroacción de las actuaciones porque el defecto no reviste, en el caso, la relevancia necesaria para acarrear el enérgico efecto anulatorio. Fácticamente es así porque algunos de los aspectos objeto de aclaración se refieren a meras imperfecciones o "lapsus calami" -como ocurre con la indicación de la fecha del mes de la Sentencia (febrero, en lugar de enero), mención de los Letrados intervinientes en el recurso, y número de uno de los fundamentos (se repite el ordinal segundo en vez de señalarlo como tercero)-, o carece de especial trascendencia práctica, pues el particular relativo a las costas no afecta al fallo, donde explícitamente ya se declaraba "sin hacer expreso pronunciamiento" en las mismas, y por último la modificación del fundamento primero en el que se sustituye la fórmula "se aceptan los de la sentencia recurrida", como alusión a los Fundamentos de Derecho, por la de "no se aceptan", no tiene la importancia que la recurrente le pretende atribuir porque, si por un lado, el rechazo debe entenderse exclusivamente referido a la "ratio decidendi" y no a los antecedentes fácticos, los cuales se hallan desprovistos de impronta valorativa, y de ello es demostrativo que en el recurso no se formula ningún motivo por falta de motivación, por otro lado, y en lo que hace referencia a las hipotéticas acciones que pudieran corresponder a la entidad recurrente, la alusión de la resolución de primera instancia es inane porque las reservas judiciales, como tiene repetido la jurisprudencia, no crean ni quitan derechos, función que solo corresponde a las leyes, o a los particulares dentro del ámbito normativo reconocido. Y jurídicamente se fundamenta el rechazo del motivo en la doctrina constitucional reiterada (por todas STC Sala 2ª 63/1.999, de 26 de abril) con arreglo a la que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

Por lo tanto, ponderadas -en el caso- la mínima entidad del defecto (en cuanto no afecta al Magistrado Ponente), su atribución exclusiva al órgano jurisdiccional sin que quepa imputar falta de diligencia alguna a la otra parte, que, sin embargo, habría de sufrir las consecuencias dilatorias de la resolución definitiva del asunto, que no se perjudica a la finalidad perseguida por la norma, y que no sufren las garantías procesales de la recurrente, procede desestimar el motivo, al ser evidentemente desproporcionado el efecto pretendido en relación con la infracción denunciada, porque la declaración de nulidad del Auto no podría suponer (como parece sostenerse en el motivo) la mera supresión del mismo, sino que habría de acarrear la reposición de las actuaciones a tal momento procesal, para más, con la lógica suposición de que sólo se rectificará la firma, y no el contenido, con la consiguiente esterilidad de la medida acordada.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia, al amparo del nº 3º del art. 1.692 LEC, la violación por no aplicación de los arts. 1.380, 1.381 y 1.262 LEC en relación con el párrafo segundo del 306 y con el 408 de la propia Ley, y SS. de 4 de mayo de 1.928 y 25 de marzo de 1.993. Se argumenta que los contratos de compraventa y arrendamiento que se declaren nulos en la Sentencia recurrida fueron tenidos en cuenta, examinados y aceptado el pago del precio de los mismos, en la Junta de Acreedores para el examen y reconocimiento de créditos celebrada el día 18 de junio de 1.993, por lo que como tales acuerdos no fueron impugnados ni por los Síndicos, ni por los acreedores, ni por la quebrada, transcurrió el plazo de treinta días del art. 1.380 LEC, deviniendo aquéllos firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada.

El motivo se desestima.

Con independencia de que solo cabe hablar de firmeza o cosa juzgada formal del art. 408 LEC en relación con resoluciones judiciales, en cualquier caso, el motivo carece de consistencia porque no hay base fáctica, en ninguna de las sentencias de instancia, para llevar a cabo la verificación que se suscita en casación, sin que se haya denunciado la falta de motivación, además de que el tema invocado no consta planteado adecuadamente en la instancia, a lo que debe añadirse, también con valor de "ratio decidendi", que la nulidad de los contratos objeto del proceso se produjo "ope legis" por la retroacción de la declaración de quiebra, y tal nulidad, al tener el carácter de radical o absoluta no es susceptible de confirmación o convalidación (S. 16 febrero y 14 junio 2.000, entre otras), ni de prescripción sanatoria, de ahí que resulten inaplicables los preceptos mencionados en el motivo, así como las dos Sentencias transcritas, pues la de 25 de marzo de 1.993 se refiere a un supuesto (en un pleito sobre servidumbre) de firmeza de una Sentencia de primera instancia para una codemandada que no apeló ni se adhirió al recurso de apelación, lo que no tiene nada que ver con el asunto de autos, como tampoco existe relación con el caso examinado en la S. de 4 de mayo de 1.928, que no contempla un supuesto afectado por el precepto del párrafo segundo del art. 878 del Código de Comercio, pues tomando dicha resolución como elemento decisivo de su decisión "la sencilla razón de que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos solemnemente reconocidos", resulta obvio que dicha doctrina no es aquí alegable, porque no cabe aplicarla respecto de los actos o negocios nulos con el carácter de nulidad radical o absoluta (S. 20 noviembre 2.001). Y precisamente por aplicación de esta conclusión se debe desestimar también el motivo noveno en el que al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC se denuncia la infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial de los propios actos.

QUINTO

En el enunciado del cuarto motivo se alega como infringido, por aplicación indebida, el nº 2º del art. 878 del Código de Comercio, con lo que se pretende aludir a lo que es párrafo segundo y no número. En el cuerpo del motivo se dice literalmente: "La Sentencia que se impugna declara la nulidad de los contratos de arrendamiento y de compraventa formalizados en sendas escrituras públicas de 23 de noviembre de 1.990 por aplicación del número 2º del art. 878 del Código de Comercio, desconociendo que a tales contratos no le es de aplicación dicha norma mercantil, por cuanto, en la Junta de acreedores para el Examen y reconocimiento de créditos de la entidad quebrada Egabrense Agrícola, S.A.T. número 1.406 se acordó el reconocimiento de un crédito, proveniente, en parte, de unas compensaciones llevadas a cabo en la cuenta de mi representada en la contabilidad de la quebrada, dicho acuerdo, como se ha dicho anteriormente, deviene en firme y, por tanto, ni el acuerdo de compensación, ni los contratos de que traen causa las obligaciones compensadas, están sujetos a la sanción del art. 878 del Código de Comercio. Así lo ha entendido la Sala a la que me dirijo, no solo en la Sentencia de 4 de mayo de 1.928, antes, en parte, transcrita, sino también en las SS. de 11 de diciembre de 1.965 y de 30 de junio de 1.978.

El motivo se desestima, porque, desde el punto de vista fáctico, no hay base en las sentencias de instancia que permita efectuar una adecuada verificación casacional de la alegación efectuada, ni, en lo que hace referencia a la S. de 11 de diciembre de 1.965, se puede realizar el juicio de comparación en orden a determinar si lo en la misma resuelto es transmutable al supuesto que se enjuicia; y desde el punto de vista jurídico se opone a la estimación, por un lado, el hecho de suscitarse una cuestión -la de las compensaciones- que no es objeto del pleito, además de no redargüirse lo argumentado por el juzgador de primera instancia en el fundamento tercero, y, por otro, fundamentalmente, que la nulidad que establece el párrafo segundo del art. 878 LEC opera "ope legis", sin que, ni siquiera, sea precisa la declaración de invalidez de los actos afectados, de modo que sólo debe acudirse a la declaración judicial para vencer la resistencia de las personas que se opongan a las consecuencias de la nulidad; debiendo, por último, observarse que la Sentencia de 30 de junio de 1.978, no se refiere a un supuesto de nulidad radical o absoluta, como reitera en diversas ocasiones, por lo que su cita en el motivo no aporta nada de interés para la parte recurrente.

SEXTO

En el motivo quinto se denuncia, al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, la infracción de los arts. 1.380, 1.381 y 1.262 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 2º párrafo del art. 306 y 408 de la propia Ley.

El motivo decae porque la vía de amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC es incorrecta para la denuncia de la infracción de preceptos procesales como los mencionados, según tiene reiterado la doctrina de esta Sala, y se hace repetición de argumentos ya desestimados en motivos anteriores, en cuya respuesta resulta supérfluo volver a insistir, y, singularmente, se discurre en el motivo acerca de una serie de alegaciones fácticas que no tienen soporte en las Sentencias de instancia y que, por ende, no corresponde analizar en casación, so pena de convertirla en una tercera instancia. A lo dicho resulta oportuno añadir que el texto correspondiente a la Sentencia del Juzgado, que se examina al final del motivo, no exige ningún comentario jurídico, aunque si debe hacerse hincapié de nuevo en la esterilidad de las reservas de derechos judiciales, pues como señaló la Sentencia de 4 de noviembre de 1.948, con cita de otras muchas, "las reservas de acciones hechas en el fallo, así como las declaraciones de sin perjuicio [que es el caso] no conceden derechos ni privan de ellos, y al no tener el carácter de resoluciones definitivas tales reservas y declaraciones, lógicamente se sigue que no son susceptibles de recurso de casación", y como indica la S. de 13 de noviembre de 1.991 "las reservas «sin perjuicio» y otras análogas ni atribuyen derechos ni significan reconocimiento de la eficacia del contenido de tal declaración, y máxime cuando además se recogen como argumento a mayor abundamiento en un fundamento jurídico [como también ocurre en el caso] y no en la parte dispositiva de la resolución".

SEPTIMO

En el sexto motivo se acusa, al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, la infracción por no aplicación del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1.252 del Código Civil.

El motivo carece de fundamento por lo que debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

Además de que el cauce procesal elegido es inadecuado porque no cabe amparar en el mismo la infracción de normas de naturaleza procesal, como viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, en cualquier caso, las denominadas cosa juzgada formal del art. 408 LEC (207 LEC 2.000) y cosa juzgada material del art. 1.252 CC (222 LEC 2.000), sólo cabe predicarlas de resoluciones judiciales, y como sólo tienen este carácter las providencias, autos y sentencias (arts. 369 LEC 1.881 y 206 LEC 2.000), y no se indica ninguna, resulta evidente que no cabe apreciar conculcación de los preceptos indicados, y, por ende, la improcedencia del motivo.

OCTAVO

En el motivo séptimo, por el cauce del nº 4º del art. 1.692 LEC se denuncia infracción por no aplicación del art. 408 LEC en relación con el 1.252 CC. En el cuerpo del motivo se vuelve a hacer hincapié en razonamientos ya expuestos en motivos anteriores en relación con los hipotéticos acuerdos de la Junta de Acreedores para el examen y reconocimiento de créditos de 18 de junio de 1.993, y se alega el efecto prejudicial o función positiva de cosa juzgada derivado de la Sentencia recaída en los autos 153 de 1.996 a la que se refiere el antecedente fáctico 6 del fundamento de derecho primero de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia. En este antecedente se dice que "en fecha 1 de julio de 1.999 se interpuso por la Sindicatura de la Quiebra «Egabrense Agrícola, S.A.T. num. 1.406», demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía contra «Comercial Egabrense Agrícola, S.L.» en reclamación de las rentas de los ejercicios 1.991 a 1.995 correspondientes al contrato de arrendamiento de 23 de noviembre de 1.990, tramitándose bajo el número de autos 153/96 de este Juzgado". Según el motivo, el Juzgado de 1ª Instancia dictó Sentencia en la que condenó a Comercial Egabrense Agrícola S.L. a pagar a la masa de la quiebra la suma de quince millones quinientas cincuenta y ocho mil quinientas noventa y ocho pesetas, y le absolvió de los demás pedimentos de la demanda, contra cuya resolución (como posteriormente en casación contra la confirmatoria de la Audiencia Provincial) sólo recurrió la parte actora, y por consiguiente aquel pronunciamiento condenatorio devino firme e incluso se ejecutó. Con base en tal alegación se imputa a la sentencia recurrida la vulneración de la cosa juzgada por no respetar la convalidación contractual derivada de dicho proceso sobre rentas.

El motivo no se estima.

En primer lugar no consta suscitado con claridad en apelación, pues difícilmente cabría atisbar un planteamiento de cosa juzgada de la alegación de la apelación consistente en que la sindicatura de la quiebra llevó a cabo actos de utilización y facilitación de créditos "ex post-facto" de aquellos pactos, y resulta incuestionable que no cabe traer "per saltum" a casación cuestiones no planteadas, y que pudieron haberlo sido, en apelación, pues la sentencia aquí recurrida es la de segunda instancia y no la del Juzgado.

En segundo lugar, aunque se entendiera que se suscitó en apelación, lo cierto es que en la resolución del Juzgado no hay base fáctica suficiente para efectuar una reflexión jurídica en relación con la cosa juzgada, porque los datos del supuesto histórico que se manejan en el motivo no constan en la resolución judicial.

Y finalmente, "ad omnem eventum", aparte de que cosa juzgada y convalidación contractual no son [en el caso] hipótesis jurídicas interdependientes, por lo que la apreciación consistente en negar la convalidación contractual del arrendamiento no tiene porqué suponer infracción de la cosa juzgada, lo que acarrea la pérdida de soporte del motivo, aparte de ello, no se ha desvirtuado el argumento de la Sentencia del Juzgado (fto. 3º, párrafo segundo) por el que se entiende que "la promoción de la demanda por la sindicatura en reclamación de rentas no puede entrañar convalidación, sino que se trata de una contraprestación al tiempo de uso".

NOVENO

En el octavo y último motivo (el noveno se examinó con anterioridad) se denuncia infracción del párrafo segundo del art. 878 CC con base en que la doctrina jurisprudencial que rechaza la nulidad cuando los actos de transmisión o administración no afecten o no sean contrarios a los intereses de los acreedores, y al respecto -se afirma- "esta parte ha probado suficientemente en autos que no pudo haber perjuicio para la masa de acreedores".

La doctrina sustentada por la Sentencia recurrida para decidir el asunto litigioso no puede ser considerada errónea porque es numerosa la jurisprudencia de esta Sala (entre las más recientes Sentencias las de 25 octubre y 2 diciembre 1.999, 16 febrero, 12 y 14 junio 2.000, 26 julio 2.001, 14 febrero 2.002 y 28 febrero 2.003) que sigue el criterio rigorista o estricto en la interpretación del párrafo segundo del art. 878 del C. de C, y aunque también son numerosas las resoluciones que en una línea de flexibilidad excluyen de la nulidad los actos de transmisión o administración que no causan perjuicio a los acreedores (criterio del juzgador de 1ª Instancia, y tomado en cuenta, bien como elemento decisorio, bien como argumento dialéctico, entre otras Sentencias en las de 12 marzo y 20 septiembre 1.993, 20 junio 1.996, 22 mayo 2.000, 8 febrero 2.001, 3 abril 2.002), en el caso la polémica resulta intrascendente porque resulta incuestionable que los contratos objeto del litigio son claramente perjudiciales para los acreedores, tanto en la perspectiva económica como la jurídica, como con cabal acierto razonó el juzgador de primera instancia, por lo que en cualquier caso la solución habría de prevalecer, sin incidir para nada en la casación, pues la doctrina de equivalencia de resultados excluye la anulación de un fallo cuando el mismo deba permanecer incólume aunque sea por otros fundamentos (SS. 27 septiembre 2.002 y 19 diciembre 2.003, entre otras).

DECIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Luis Ferrer Recuero en representación procesal de la entidad mercantil COMERCIAL EGABRENSE, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba el 3 de febrero de 1.998, aclarada por Auto de 5 de febrero siguiente, en el Rollo 351 de 1.997, en la que se confirma la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cabra de 22 de septiembre de 1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 124 de 1.995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino que legalmente corresponda. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

320 sentencias
  • STS 213/2004, 26 de Marzo de 2004
    • España
    • 26 Marzo 2004
    ...alguno de confirmación o convalidación". Posteriormente, entre otras, las SSTS de 30 de septiembre de 2002, 28 de febrero de 2003 y 29 de enero de 2004 ratifican idéntica posición Respecto al caso debatido, el hecho de que "BANCO HERRERO, S.A." sea un acreedor real de la quebrada no le auto......
  • STS 292/2013, 10 de Mayo de 2013
    • España
    • 10 Mayo 2013
    ...de 12 de junio ; 91/2001, de 8 de febrero ; 286/2002, de 3 de abril ; 874/2002 , de 30 de septiembre ; 194/2003, de 28 de febrero , 21/2004, de 29 de enero , 214/2004 de 26 de marzo , incluso, en alguna ocasión, llegó a dejar sin efecto la eficacia protectora para el tercero hipotecario de ......
  • SAP Barcelona 166/2005, 15 de Marzo de 2005
    • España
    • 15 Marzo 2005
    ...doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional,Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004,entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia,sin......
  • SAP Barcelona 636/2007, 21 de Noviembre de 2007
    • España
    • 21 Noviembre 2007
    ...doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004,entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-3, Julio 2005
    • 1 Julio 2005
    ...al tener el carácter de radical o absoluta, no es susceptible de confirmación o convalidación, ni de prescripción sanatoria. (STS de 29 de enero de 2004; no ha HECHOS.-La mercantil Comercial Egabrense Agrícola, SAT interpuso demanda contra don R. L. P., doña A. P. R. B., doña M. I. M. M., d......
  • Jurisprudencia. Valor
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Parte General. Cuaderno II. La norma jurídica y fuentes del Derecho
    • 29 Agosto 2009
    ...22 mayo (R. Ar. 2006\5825): criterios jurisprudenciales sobre la necesidad o no de perjuicio de acreedores para declarar la nulidad. STS de 29 enero de 2004 (R. Ar. 2004\570): efectos de la retroacción, criterios jurisprudenciales sobre la necesidad o no de perjuicio de acreedores para decl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR