STS, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:7547
Número de Recurso6876/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 6876/00 interpuesto por la Procuradora Doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de la Compañía Valenciana de Fertilizantes, S.A, contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso 1214/97, sobre sanción por ejecución de obras, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Quart de Poblet, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso 1214/97 interpuesto por la Compañía Valenciana de Fertilizantes, S.A, contra el Decreto nº 234/97 del Ayuntamiento de Quart de Poblet de fecha 6 de marzo de 1997 que imponía a la mercantil recurrente una sanción pecuniaria por ejecución de obras sin licencia. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Quart de Poblet.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1999, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Osset, en nombre y representación de la mercantil " Compañía Valenciana de Fertilizantes, S.A", contra el Decreto nº 234/97 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Quart de Poblet, de fecha 6 de marzo de 1997, impositor de una sanción urbanística por ejecución de obras sin licencia. No se hace una especial imposición de costas. "

TERCERO

Contra la citada sentencia la Compañía Valenciana de Fertilizantes, S.A, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dando traslado a las parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes

CUARTO

Elevadas la actuaciones, por providencia de 20 de diciembre de 2000 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Cuarta. Por providencia de 18 de abril de 2001 se remitieron, por razón de competencia, a la Sección Quinta y quedó pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 20 de noviembre de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil " Compañía Valenciana de Fertilizantes, S.A", contra el Decreto nº 234/97 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Quart de Poblet, de fecha 6 de marzo de 1997, por el que le imponía una sanción urbanística, de 3.801.511 pesetas, por ejecución de obras sin licencia.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, disposición transitoria tercera, apartado 1, de la misma, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 19 de noviembre de 1999, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que los actos recurridos emanan de una Entidad local, el Ayuntamiento de Quart de Poblet, y traen causa de expediente sancionador incoado como consecuencia de la ejecución de obras de edificación sin la preceptiva licencia municipal, sanción que asciende a 3.801.511 pesetas, en relación a un presupuesto de ejecución de obra de 25.403.409 pesetas.

Pues bien los recursos que se deduzcan frente a actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, o sanciones administrativas, cualquiera que sea su naturaleza, cuantía y materia, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo -artículo 8.1, apartados c) y e)- y, en segunda instancia, a las Salas de dicho orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia- artículo 10.2.-

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 6876/2000 interpuesto por la Procuradora Doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de la Compañía Valenciana de Fertilizantes, S.A, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1999 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso 1214/97. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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