STS 936/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2005:7414
Número de Recurso1552/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución936/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por INVERSIONES CASTRILLÓN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gracia Moneva, contra la Sentencia dictada, el día 8 de Marzo de 1999, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia de Pravia. Es parte recurrida DON Baltasar, que actúa en calidad de Depositario de los Bienes de la Quiebra de la Sociedad "Miguel Ribon S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia , interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad "INVERSIONES CASTRILLON, S.L" contra "CONSTRUCCIONES MIGUEL RIBÓN S.L.", en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se efectuen los siguientes pronunciamientos: A) Se declare que las fincas registrales inscritas al Registro de la Propiedad de Pravia, al tomo 610, libro 176, folios 194 a 225, fincas registrales 31.320 a 31.348, ambas inclusive, perfectamente delimitadas en las pags, 3 a 7 del doc. nº tres de ésta demanda, son propiedad y le pertenecen en pleno dominio de mi representada, la entidad mercantil "Inversiones Castrillón, S.L. . B) Que se revoque parcialmente el auto de fecha 30 de diciembre de 1992, dictado en los autos de quiebra necesaria de la entidad mercantil "Miguel Ribo, Construcciones S.L., en lo que dicha resolución pueda afectar a los bienes de mi representada. C) Que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Pravia, para proceder a la cancelación o anulación de los asientos en los que se halla tomado razón de la quiebra de Miguel Ribo Construcciones, S.L., sobre los bienes anteriormente descritos como mi de mi representada. D) Que se impnga las costas del presente procedimiento a la demandada, en la persona de su depositario, si se opusiera a las peticiones de ésta parte. "

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Baltasar, que comparece en su calidad de Depositario de la Quiebra de la entidad "MIGUEL RIBON S.L." como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda condenando en costas a la parte actora.". Asimismo formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "... por interpuesta demanda reconvencional contra INVERSIONES CASTRILLON, S.L. dictar Sentencia por la que, previo recibimiento del juicio a prueba, se revoque el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo de 21.12.94, por el que se adjudica la propiedad de la finca litigiosa a la reconvenida, declarando asimismo la nulidad de dicho título, y se declare por otra parte que la propiedad de la finca descrita en el expositivo 2º de la demanda pertenece en propiedad a la Entidad quebrada de MIGUEL RIBON, S.L. procediendo en consecuencia cancelar los asientos registrales que contradigan dicho título y específicamente el dimanante del mentado auto judicial, condenando en costas a la entidad reconvenida si se opusiere a la demanda.".

Conferido traslado de la demanda reconvencional, por la representación de "INVERSIONES CASTILLON, S.L." se presentó escrito contestando a la misma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: Se tenga por contestada la demanda reconvencional y previos los demás trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia, desestimando íntegramente la demanda reconvencional e imponiendo las costas de esta reconvención a la parte promovente, y dados los oportunos traslados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y ocho y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Inversiones Castrillón, S.L. contra Construcciones Miguel Ribon, S.L., entidad declarada en quiebra necesaria, acordando: a) Declarar que las fincas registrales inscritas al Registro de la Propiedad de Pravia, al tomo 610, Libro 176, folio 195 a 224, fincas registrales 31.320 a 31.348, ambas inclusiva, son propiedad y pertenecen en pleno dominio a la entidad mercantil Inversiones Castrillón, S.L. b) Que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Pravia para proceder a la cancelación o anulación de los asientos en los que se haya tomado razón de la quiebra de Miguel Ribón Construcciones, S.L., sobre los bienes anteriormente descritos. Y debo desestimar la demanda en las demás pretensiones deducidas. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y, debo desestimar como desestimo íntegramente la reconvención formulada por la entidad demandada contra la actora con imposición de las costas relativas a la reconvención a la reconviniente ..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Baltasar. Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, con el siguiente fallo: "SE ACOGE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por el depositario de la quiebra de la entidad DE MIGUEL RIBON, S.L., contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, en autos de juicio de menor cuantía, núm. 75/97, seguidos contra la misma a instancia de INVERSIONES CASTRILLON, S.L., la que se REVOCA INTEGRAMENTE. En su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda absolviendo de la misma a la demandada, así como la reconvención, ésta última por motivos formales. Todo ello imponiendo a la actora las costas correspondientes en la primera instancia a la demanda principal y sin hacer expresa mención acerca de las causadas por la reconvención y de las de esta alzada....".

TERCERO

INVERSIONES CASTRILLÓN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dª Raquel Gracia Moneva, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º-- del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 1024 del Código de Comercio de 1829, el art. 878 del Código de Comercio Vigente.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1514 de la Ley procesal, y el art. 878,2 de Código de Comercio.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Baltasar, como depositario de la quiebra "Miguel Ribón, S.L. impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de noviembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor comprensión de los argumentos del recurso, debe hacerse un resumen de los hechos acaecidos en este procedimiento.

  1. El 14 de febrero de 1992, Hormigones de Pravia S.A. demandó a "Miguel Ribón, S.L." en reclamación de cantidades que la demandada le adeudaba. El 15 de mayo de 1992 se toma anotación preventiva de embargo sobre las fincas registrales números 31320 y 31348; en aquella fecha no existía ninguna anotación sobre otros embargos ni ninguna otra carga sobre estas fincas. El 10 de junio de 1992 se dictó sentencia condenado a la demandada "Miguel Ribón, S.A." al pago de 3.384.297 (20.340,03 euros), más los intereses legales devengados desde el vencimiento de la deuda y las costas. Acordada la subasta de las fincas embargadas, estas fueron subastadas el 13 de diciembre de 1993, adjudicándose a INVERSIONES CASTRILLON.

  2. El 30 de diciembre de 1993 se dicta auto por el Juzgado de Pravia en el que se declara el estado de quiebra necesaria de "MIGUEL RIBON, S.L.", retrotrayéndose los efectos de la quiebra al 30 de diciembre de 1991, con la calidad de "por ahora y sin perjuicio de terceros".

  3. El 21 de diciembre de 1994 se dicta auto de adjudicación de los bienes subastados a INVERSIONES CASTRILLON y una vez firme, el 28 de diciembre de 1994, se expide testimonio del mismo. Este es presentado en el Registro de la Propiedad de Pravia el 29 de diciembre de 1994; el Registrador lo califica encontrando unos defectos subsanables y una vez subsanados estos defectos, se volvió a presentar el documento en el Registro para su inscripción el 26 de enero de 1995, expidiéndose el correspondiente asiento de presentación. Mientras y antes de la calificación definitiva del Registrador, el 28 de febrero de 1995, se presenta el mandamiento de 30 de diciembre de 1993 en el que se ordenaba la toma de razón de la quiebra de "MIGUEL RIBON, S.L.". El Registrador realiza una segunda calificación del título de INVERSIONES CASTRILLON, encontrando otros tres defectos subsanables. La declaración de quiebra se inscribe el 10 de abril de 1995 y se vuelven a presentar los documentos el 11 de mayo, inscribiéndose finalmente con la constancia de la quiebra.

  4. Se recurre esta calificación y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias revocó la nota del registrador, fundándose en que el título no registrado era perfectamente válido, como derivado de un pronunciamiento judicial firme y ejecutado.

INVERSIONES CASTRILLON interpuso demanda de juicio declarativo suplicando que se declarara que las fincas eran de su propiedad y, en consecuencia, se revocara el auto del Registrador. El Juzgado de 1ª Instancia de Pravia estimó la demanda, que fue revocada por la Audiencia Provincial de Oviedo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, con base en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las sentencias de esta Sala, que se citan. Se dice en el recurso que se contradice en la sentencia recurrida el valor y la eficacia de la subasta judicial. Efectivamente, el artículo 1510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sobre todo, el artículo 1514 de la misma Ley vienen a confirmar que el testimonio del auto de aprobación del remate es título bastante para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad, disposición que modificó la legislación anterior y que estaba vigente en el momento de efectuarse la subasta con la consiguiente adjudicación de la finca al demandante y ahora recurrente.

Hay que recordar, además, que según la jurisprudencia de esta Sala formulada para la legislación anterior, "con la aprobación del remate y la subsiguiente adjudicación al rematante de la finca subastada, se opera la consumación del contrato (venta judicial), pues a la referida adjudicación que el Juez hace al rematante no hay obstáculo legal alguno en atribuirle el carácter de tradición", porque la enumeración que se hace en las disposiciones del Código civil no tiene carácter de numerus clausus" (sentencia de 11 de julio de 1992), añadiendo la sentencia de 1 de julio de 1991 que para determinar la adjudicación definitiva debe tenerse en cuenta el día de la venta judicial, momento en que hay que entender transmitida la propiedad. Esta doctrina ha sido acogida en la vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 674.1 repite lo que disponía ya el artículo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada. Ahora bien, esta es una cuestión que aisladamente considerada no puede dar lugar a admitir el recurso, porque si bien es cierto que el recurrente adquirió la propiedad de los bienes por el procedimiento judicial, la discusión se centra en si esta adquisición debe o no considerarse nula por haberse efectuado en el periodo de retroacción de la quiebra.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian la inaplicación de las disposiciones reguladoras de la retroacción de la declaración de quiebra. En realidad, nos hallamos ante la discusión de una cuestión puramente jurídica, como reconocen las sentencias de 1ª Instancia y de Apelación recaídas en el presente procedimiento. Y el núcleo de la discusión se centra en si deben considerarse afectadas por la nulidad del artículo 878. 2 Código de comercio las adjudicaciones judiciales efectuadas en subasta durante el periodo de retroacción de la quiebra.

La jurisprudencia y la doctrina científica se han cuestionado el tipo de ineficacia que afecta a los actos del declarado en quiebra especialmente cuando se trata de los efectuados durante el periodo de retroacción de la misma y aunque se considera que los actos del declarado en quiebra efectuados a partir del momento de la declaración de la misma son nulos, por estar sometido el quebrado a una prohibición de disponer y estar inhabilitado para la administración de sus bienes, esta explicación no puede aplicarse a los actos realizados durante el periodo de retroacción, porque en aquel momento no regía prohibición alguna. De todos modos, existe una jurisprudencia mayoritaria que se ha inclinado por la nulidad (entre muchas otras, las sentencias de 28 de octubre de 1996,14 de junio de 2000, 30 de septiembre y 5 de diciembre de 2002 y 29 de marzo de 2005).

Sin embargo, esta no es una postura ni unánime ni aceptada sin críticas por la doctrina, de modo que la Exposición de Motivos de la ley 33/2003, de 9 de julio, Concursal señala, entre las novedades que introduce, el "difícil tema de los efectos de la declaración de concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso", de manera que el artículo 71.1 de la vigente Ley Concursal declara rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa, aunque no hubiese existido por parte del deudor intención de defraudar. Asimismo el artículo 7.2 del Reglamento CE nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, señala que "la apertura de un procedimiento de insolvencia contra el deudor de un bien después de que éste haya sido entregado no constituye una causa de resolución o de rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido" cuando este bien se encuentre en un país territorio de la UE.

Pero tanto la Ley derogada, aplicable al recurso, como la ley 22/2003 se refieren a los actos del deudor o actos realizados por el deudor. Por ello la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1998 consideró que no puede impugnarse una venta judicial realizada durante el período de retroacción de la quiebra, porque el artículo 878.2 Código de comercio "se refiere a actos de dominio y administración del quebrado, lo que presupone libertad de actuación", porque la venta realizada mediante subasta tiene carácter forzoso, sustituyendo el juez al deudor-propietario. Y la misma solución se reproduce en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de enero de 1999, cuando afirma que la retroacción de la quiebra no es un argumento relevante para impedir la inscripción, afirmando la citada resolución que "la nulidad de los actos realizados en el período de retroacción se contrae a los actos de disposición y administración que haya realizado el propio quebrado, de modo que no puede alcanzar ni a una sentencia condenatoria dictada, ni a la realización forzosa de los bienes del condenado, llevada a cabo por el Juez en ejecución de aquélla".

La sentencia recurrida considera como acto del deudor las omisiones en que incurrió la sociedad demandada al no oponerse a la designación del perito para la valoración de su total activo patrimonial, representado por el edificio que quedó afectado a la responsabilidad por el incumplimiento que produjo la demanda y posterior ejecución. Ahora bien, estas omisiones no presuponen un acto de disposición o administración del deudor, quien, además, sólo podía evitar la ejecución del embargo pagando la cantidad adeudada en la sentencia condenatoria. De aquí que no pueda considerarse que se hubiera producido una relación de causalidad entre la pretendida conducta omisiva y la posterior descapitalización que llevó a la quiebra un tiempo después.

Por estas razones deben admitirse estos dos motivos del recurso de casación, que llevan a estimar el propio recurso.

CUARTO

La estimación de estos dos motivos determina la del propio recurso, así como la casación de la sentencia recurrida.

Y asumiendo la Sala funciones de instancia, por mandato del artículo 1715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede mantener la decisión, estimatoria de la demanda pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia, con inclusión de la relativa a la impugnación de las costas.

Las costas de la apelación quedan a cargo de la demandada.

Sobre las costas del recurso de casación no se efectúa especial pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por INVERSIONES CASTRILLÓN, S.L. , contra la Sentencia dictada, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, y mantener la decisión estimatoria de la demanda pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia, con inclusión de la relativa a la impugnación de las costas.

Las costas de la apelación quedan a cargo de la demandada.

Sobre las costas del recurso de casación no se efectúa especial pronunciamiento.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRIAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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