STS 985/2004, 14 de Septiembre de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:5676
Número de Recurso353/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución985/2004
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Don Carlos Ramón, contra auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha trece de Enero de dos mil tres, en las Diligencias Previas número 10/2.002 incoadas en virtud de querella interpuesta por Don Carlos Ramón contra Don Andrés por un presunto delito de revelación de secretos, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el querellante Don Carlos Ramón representado por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé y como parte recurrida el querellado Don José Luis Moreno Rodríguez representado por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura incoó Diligencias Previas número 10/2.002 en virtud de querella interpuesta por la representación de Don Carlos Ramón contra Don Andrés (Diputado de la Asamblea de Extremadura), por auto de fecha once de Diciembre de dos mil dos se dicta auto no admitiéndo a trámite la querella interpuesta y contra este auto la representación de Don Carlos Ramón presenta recurso de súplica que se resuelve por auto de fecha trece de Enero de dos mil tres y que contiene los siguientes HECHOS:

"I.- El 11 de Diciembre próximo pasado esta Sala dictó resolución motivada por la que se rechaza la querella presentada por la representación de D. Carlos Ramón contra el Diputado de la Asamblea de Extremadura, Iltmo. Sr. D. Andrés, por presunto delito de revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal.- II.- Contra el expresado Auto la Procuradora Dª María de los Ángeles Chamizo García, en la representación que tiene acreditada del querellante, interpone en tiempo y forma Recurso de Súplica por el que pretende la admisión a trámite de la querella y el seguimiento de las diligencias por sus trámites ordinarios.- II.- Con fecha 23 de diciembre, en virtud de la correspondiente providencia, se tiene por interpuesto dicho Recurso de Súplica y se hace entrega de la copia del escrito en que se articula al Ministerio Fiscal el cual, en escrito de 26 de Diciembre, manifiesta que se adhiere al Recurso." (sic)

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar el presente Recurso de Súplica interpuesto por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación del querellante D. Carlos Ramón contra el auto de esta Sala de 11 de Diciembre pasado por el que se rechaza la querella formulada por la parte apelante contra el Diputado de la Asamblea de Extremadura Iltmo. Sr. D. Andrés por presunto delito de revelación de Secretos del artículo 197 del Código Penal." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Don Carlos Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Don Carlos Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Vulneración del artículo 71 de la Constitución Española y 26 del Estatuto de Autonomía de Extremadura en su relación con los artículos 197 a 201 del Código Penal.

  2. - Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

  3. - Vulneración del artículo 18 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal alegó que el auto recurrido no es susceptible de recurso de casación e instruída la parte recurrida lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día siete de Septiembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de casación, formalizando tres motivos, contra el auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto dictado por el mismo Tribunal por el que inadmitía a trámite la querella presentada por la recurrente contra Andrés, Diputado de la Asamblea de Extremadura por un presunto delito previsto en los artículo1 197 y siguientes del Código Penal.

El auto inicial acordaba la inadmisión de la querella por carecer de jurisdicción para conocer de ella al tratarse de un acto protegido por la inviolabilidad parlamentaria, con amparo en el artículo 26.1 del Estatuto de Extremadura en relación con el artículo 71 de la Constitución. El auto resolviendo la súplica reafirma este criterio y añade otras argumentaciones respecto al carácter no delictivo de los hechos de la querella.

El artículo 848 de la LECrim dispone que contra los autos dictados, bien en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, solo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Añade a continuación que, a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

La resolución en este caso impugnada contiene inicialmente una ratio decidendi consistente en la falta de jurisdicción a causa de la inviolabilidad parlamentaria. Tal ratio decidendi se ve ampliada en el auto que resuelve el recurso de súplica, a la argumentación consistente en no considerar los hechos de la querella como constitutivos de delito, refiriéndose así concretamente uno de los motivos que el artículo 313 de la LECrim menciona como justificadores de la inadmisión de la querella.

Contra los autos que rechazan la querella cabe recurso de apelación, según el citado artículo 313, pero esta disposición debe entenderse modificada en los casos en los que se trate de aforados al Tribunal Superior de Justicia, pues entonces, a causa de la especial atribución de competencia a dicho Tribunal, no cabe tal recurso ya que no puede entenderse, a falta de prevención expresa de la ley, que excepcionalmente quepa recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, dadas las previsiones del artículo 57 de la LOPJ, que excluyen su funcionamiento como un órgano de instancia.

Tampoco puede entenderse que cabe recurso de casación, pues, además de que no se trata de resoluciones dictadas en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, no hay precepto expreso que autorice la interposición de tal recurso contra auto desestimatorio de la querella (STS de 22 enero 1992).

Desde otro punto de vista, tampoco es posible sostener la procedencia del recurso de casación de conformidad con el párrafo segundo del artículo 848, pues el auto de inadmisión de querella no es asimilable a un auto de sobreseimiento libre, pues no produce los mismos efectos, ni tampoco puede entenderse que exista alguna persona procesada, o en situación procesal equiparable, como culpable de los hechos contenidos en la querella.

Este mismo criterio contrario a la posibilidad de recurrir en casación los autos de inadmisión de querella ha sido seguido por otras resoluciones de esta Sala como los Autos de 16 de julio de 1992; ATS nº 1522/1996, de 2 de octubre; ATS de 13 de noviembre de 1998; ATS de 19 de mayo de 1999; ATS de 11 de enero de 2000; ATS de 29 de febrero de 2000; y ATS de 5 de enero de 2001.

Con esta decisión no se afecta negativamente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos. Tal como ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, STC nº 188/2003, de 27 octubre, "el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley (SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 3; 252/2000, de 30 de octubre, F. 2; 60/2002, de 11 de marzo, F. 3; 77/2002, de 8 de abril, F. 3; y 143/2002, de 17 de junio, F. 2)". Aunque también deba tenerse en cuenta que, según la doctrina del citado Tribunal expuesta en la misma sentencia antes citada, "las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles sólo cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, F. 3; 259/2000, de 30 de octubre, F. 2; 3/2001, de 15 de enero, F. 5; 78/2002, de 8 de abril, F. 2; y 203/2002, de 28 de octubre, F. 3). En el mismo sentido, entre otras, la STC 182/2003, de 20 de octubre.

Establecida la improcedencia del recurso de casación, concurre una causa de inadmisión, que debe operar en este momento como causa de desestimación que impide el examen del resto de los motivos por lo que se desestima en su integridad el recurso de casación.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Don Carlos Ramón, contra auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha trece de Enero de dos mil tres, en las Diligencias Previas número 10/2.002 incoadas en virtud de querella interpuesta por Don Carlos Ramón contra Don Andrés por un presunto delito de revelación de secretos.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido y su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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