STS, 23 de Septiembre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:4628
Número de Recurso1862/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación, tramitados en esta Sala bajo el nº 1862/2011, interpuestos por la Procuradora Dña. María Angeles Galdiz de la Plaza en representación de la mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A y el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 794/2007 (y acumulado nº 845/07), en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de abril de 2007 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Proyecto de Construcción, Conservación y Explotación de Nueva Carretera M-407, Tramo M-506 a M-404, Clave 2-N-134, en el término municipal de Fuenlabrada, interviniendo como recurrida D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Dña. Rosario Fernández Molleda, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

" Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por La Procuradora Doña Carolina Pérez Sauquillo Pelayo en nombre y representación de la entidad «Madrid 407, Sociedad Concesionaria S.A.» y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Rosario Fernández Molleda en nombre y representación de Victor Manuel y en su virtud ANULAMOS el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de abril de 2.007 dictado en el expediente NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa "Nueva Carretera M-407. Tramo M-506 a M-404: 2-N-134" en término municipal de Fuenlabrada y fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (386.322,29 €) más los intereses legales correspondientes desde el 7 de octubre de 2005 y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por las representaciones de la mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A y de la Comunidad de Madrid manifestando sus intenciones de preparar recurso de casación, que se tuvieron por preparados, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A se hacen valer tres motivos, al amparo del art. 88.1, c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando se tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia nº 2329 de 14 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y dicte sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid se hacen valer dos motivos, al amparo del art. 88.1, c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando se tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y revoque la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencias de 13 de junio de 2011 y 22 de noviembre de 2011 se dio traslado a las partes para que realizaran alegaciones sobre la posible causa de inadmisión alegadas por la parte recurrida, así como del motivo segundo del recurso interpuesto por la mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A. al estar formulado al amparo del artículo 88.1,d) y subsidiariamente del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional , procediéndose por Auto de esta Sala de 1 de marzo de 2012 a la admisión del recurso de casación presentado por la Comunidad de Madrid y a la admisión de los motivos primero y tercero del recurso de casación de la mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A. inadmitiéndose el segundo motivo de casación por carencia manifiesta de fundamento. Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2012, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, evacuando el trámite la propiedad expropiada, solicitándose por la misma la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2012 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 18 de septiembre de 2013 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A. y la Comunidad de Madrid se interpone recurso de casación frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2010, dictada por al Sala de lo contencioso- administrativo (sec. 2ª) del Tribunal superior de Justicia de Madrid , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 794/2007.

En la referida sentencia, fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la expropiada contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de abril de 2007, por la que se fijó el justiprecio de la finca catastral nº NUM001 del Proyecto de expropiación " Nueva Carretera M-407. Tramo M-506 a M-404: 2-N-134", en el término municipal de Fuenlabrada y se desestimó el recurso interpuesto por la mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A. La sentencia de instancia, al estimar parcialmente el recurso, anuló el acto impugnado y fijó el justiprecio en la suma de 386.322,29 €, y no impuso costas.

El Jurado, en su resolución de 17 de abril de 2007, tras determinar que se trataba de un suelo urbanizable no sectorizado, lo valoró de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98 , por el método de capitalización de rentas, a razón de 6,48 €/m2, estableciendo un justiprecio, incluidas indemnizaciones por mejoras, servidumbres y ocupación temporal, de 70.986,05 €, incluido el premio de afección.

La parte expropiada, recurrente en la primera instancia, interesó la anulación de la resolución del Jurado y que se valorase el suelo como si de suelo urbanizable se tratara por ser expropiado para la ejecución de vías de comunicación que entran dentro del concepto de carretera urbana que sirve para crear ciudad, así como la necesidad de valorar otros elementos que constaban en el acta de ocupación y su disconformidad la insuficiente valoración de los perjuicios dimanentes de la rápida ocupación.

Por su parte la beneficiaria mostró su disconformidad con el valor del suelo dado por el Jurado.

Pues bien, la Sala de instancia entendió, en primer lugar, que no se trataba de una infraestructura viaria cuya finalidad fuera la de formar parte de la trama urbana, sino la de interconexionar diferentes municipios con la finalidad de dar fluidez circulatoria a una determinada zona de la Comunidad. En segundo lugar, al estar clasificado el suelo como suelo urbanizable no sectorizado procede a valorarlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 6/98 , en la forma establecida para el suelo no urbanizable, acogiendo los valores propuestos por el Jurado, por el método de capitalización, desestimando los valores propuestos por la beneficiaria por hacer referencia a fincas situadas en otra comarca distinta de donde se encuentra el suelo expropiado y sin tener en cuenta las pruebas propuestas por el expropiado al partir de la consideración del suelo expropiado como suelo urbanizable. En tercer lugar, procede a valorar la existencia de expectativas urbanísticas en un 375 % sobre el valor dado por el Jurado, estableciendo, de este modo, un valor del suelo de 30,78 €/m2 y un justiprecio, incluidas otras indemnizaciones, de 386.322,29 €.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso por la beneficiaria, Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A, y por la Comunidad de Madrid.

En el recurso de casación interpuesto por la beneficiaria se invocan tres motivos, al amparo del artículo 88.1, c ) y d) de la LJCA , de los cuales el motivo segundo fue inadmitido por Auto de esta Sala de 1 de marzo de 2012 .

En el primer motivo se alega la infracción del ordenamiento jurídico con vulneración del artículo 27.2 de la Ley 6/98 , al incluir en la valoración del suelo, aplicando incorrectamente el art. 26 de la Ley 6/98 , unas expectativas urbanísticas que derivan del proyecto expropiatorio, y todo ello por entender que no se ha acreditado la existencia de expectativas, ni mucho menos su cuantificación en un 400 % sobre el valor del suelo, valoración que realiza la Sala de instancia de una manera totalmente arbitraria y falta de motivación.

En el tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE en relación con el artículo 67.1 de la LJCA y los artículos 208.2 y 218.2 de la LEC , y los artículos 33.1 y 2 y 65.2 de la LJCA , y todo ello por entender que la sentencia dictada por la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia al pronunciarse sobre la existencia de unas expectativas urbanísticas que ninguna de las partes había solicitado, además de la falta de toda prueba que permita justificar la existencia de las mismas.

TERCERO

En el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid se invocan dos motivos, al amparo del artículo 88.1, c ) y d) de la LJCA .

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega la vulneración de los artículos 120 CE , 248.3 LOPJ y 218 LEC , por adolecer la sentencia de falta de motivación en tanto que la sentencia de instancia no procede a motivar y justificar el porcentaje en el que valora las expectativas urbanísticas que entiende que concurren en la finca expropiada.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , se procede a alegar la vulneración del artículo 36 LEF por entender que la Sala ha realizado un valoración arbitraria de la prueba y que al valorar el suelo en base a unas expectativas que se valoran en un 375 % infringe el citado precepto legal al tener en cuenta unas plusvalías futuras, inciertas e indeterminadas.

CUARTO

En relación con el recurso presentado por la beneficiaria, comenzaremos analizando el tercer motivo de impugnación en virtud del cual se alega que la sentencia dictada por la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia al pronunciarse sobre la existencia de unas expectativas urbanísticas que ninguna de las partes había solicitado, ya que de estimarse dicho motivo sería innecesario entrar a examinar el resto de los motivos de casación alegados por la parte.

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium(fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

La incongruencia "extra petitum" se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. El Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).

Por otro lado, esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ) y 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/10 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "...al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga......"

En la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo.

QUINTO

Ahora bien, la valoración de las expectativas urbanísticas lo es siempre en relación con el suelo no urbanizable, por lo que para que puedan ser objeto de valoración es necesario que por el expropiado se haya interesado una valoración del suelo expropiado de acuerdo con tal clasificación y que a tal valor le haya añadido el valor de las expectativas urbanísticas que considere concurren en el suelo afectado por la expropiación lo cual, en el presente caso, no ha realizado.

En tal sentido, es de tener en cuenta que la expropiada en su hoja de aprecio, alegaba que la M- 407 era una carretera urbana prevista en el PGOU de Fuenlabrada como infraestructura que reviste interés general municipal y la había considerado como viario estructurante y vertebrador de la ciudad, además de que transcurría entre suelos urbanos y urbanizables. Igualmente, en el escrito de demanda se insistía en que la M-407 constituía un viario estructurante del desarrollo urbano, su proximidad al núcleo urbano y su buena situación desde la perspectiva de las comunicaciones. Ahora bien, tales alegaciones se efectúan como justificación de su pretensión de que el suelo expropiado se valore como urbanizable, por aplicación de la doctrina de los sistemas generales que sirven para crear ciudad, sin que en ningún momento se formule argumentación alguna interesando la valoración del suelo como no urbanizable con expectativas.

En estas circunstancias, la sentencia de instancia, tras determinar que la finalidad de la carretera en cuestión no es la de formar parte de la trama urbana sino la de interconexionar diferentes municipios, descarta la valoración del suelo expropiado como urbanizable delimitado, rechazando la pretensión que en tal sentido se formulaba por la parte demandante expropiada. Sin embargo, seguidamente, partiendo del valor del suelo establecido por el Jurado, obtenido por el método de capitalización de rentas, entiende que existen expectativas urbanísticas por tratarse de un municipio muy cercano a Madrid, que queda bajo la influencia de la capital al conformar un área metropolitana, que los terrenos se encuentran próximos a vías de comunicación, además del dato de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid, y añade a dicha valoración del Jurado, en concepto de expectativas urbanísticas, con independencia de su específico fin o destino un 375 %, estableciendo el valor del suelo en 30,78 €/m2.

Con ello, la Sala, apartándose claramente del debate procesal, que se había concretado en la valoración del suelo como urbanizable y, en consecuencia, a través del método legalmente establecido al efecto, procede a modificar la valoración del suelo como no urbanizable, introduciendo en el método correspondiente la consideración de expectativas, sin que tal valoración hubiese sido planteada por la parte demandante ni, en consecuencia, objeto de debate procesal, hurtando a la contraparte la posibilidad de contradicción con la consiguiente indefensión. Es mas, la propia parte demandante, en su escrito de conclusiones, procedía a manifestar que no interesaba la valoración de las posibles expectativas que podían concurrir en el suelo no urbanizable, sino que las mismas debían ser tenidas en cuenta para su valoración como suelo urbanizable. Al resolver la Sala fuera de los términos de la controversia, con indefensión para la parte aquí recurrente, incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia en este motivo de casación, que debe ser estimado y que hace innecesario el examen del resto de los motivos.

SEXTO

Respecto del recurso planteado por la Comunidad de Madrid, en el primer motivo se alega la vulneración de los artículos 120 CE , 248.3 LOPJ y 218 LEC , por adolecer la sentencia de falta de motivación en tanto que la sentencia de instancia no procede a motivar y justificar el porcentaje en el que valora las expectativas urbanísticas que entiende que concurren en la finca expropiada.

Con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ).

En el presente caso, la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho décimo, procede a motivar la existencia de expectativas, al razonar que las mismas se deducen de la cercanía del municipio de Fuenlabrada a Madrid, de la proximidad del suelo expropiado a vías de comunicación y la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid, razones por las que la Sala de instancia entiende que dichas expectativas deben valorarse en un 375 % sobre el valor del suelo fijado por el Jurado, con el fin de establecer un valor definitivo mucho mas próximo al valor real.

En consecuencia, y al no poder apreciar la falta de motivación alegada por la Comunidad de Madrid, procede desestimar el presente motivo de impugnación.

SÉPTIMO

En el segundo motivo se procede a alegar la vulneración del artículo 36 LEF por entender que la Sala ha realizado una valoración arbitraria de la prueba y que al valorar el suelo en base a unas expectativas que se valoran en un 375 % infringe el citado precepto legal al tener en cuenta unas plusvalías futuras, inciertas e indeterminadas.

La Comunidad de Madrid procede a confundir la existencia de expectativas urbanísticas, derivadas de la mera situación del suelo objeto de expropiación, con la valoración de las posibles plusvalías que pueda generar el proyecto de expropiación.

Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ) y 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/10 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "....al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga...."

En la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo.

Y si lo que la recurrente quiere decir es que las expectativas urbanísticas eran inexistentes en el presente caso, se trataría de una cuestión de hecho, que sólo podría combatirse demostrando que la valoración de la prueba fue arbitraria en este punto, lo que en este caso no se ha hecho, sin que sea suficiente para ello la simple alegación de valoración arbitraia de la prueba, pues ha de justificarse la existencia de tal arbitrariedad argumentado al efecto, lo que en ningún modo se ha efectuado por la Comunidad recurrente.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

La estimación del tercer motivo invocado por la beneficiaria, lleva a resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece formulado el debate, como establece el artículo 95.2, c ) y d) de la Ley Procesal , que en este caso, y rechazada la valoración del suelo como urbanizable, que era la pretensión ejercitada por la parte en la demanda, lleva a confirmar el acuerdo del Jurado que valora el suelo conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones , como suelo no urbanizable, dejando a salvo la valoración del resto de las indemnizaciones realizada por la Sala de instancia que no han sido objeto de impugnación en el presente recurso (vuelos y cosechas pendientes), fijándose, de esta manera, un justiprecio total de 106.445,70 €.

NOVENO

La estimación del recurso de casación interpuesto por la beneficiaria determina que no haya lugar a imponer las costas de este recurso ni de la instancia y, en cuanto al recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 2 del art. 139 de la LJCA y teniendo en cuenta que en definitiva lo que se cuestionaba era la valoración de expectativas por la Sala de instancia, cuya improcedencia se ha declarado, entiende que no procede imponer tampoco las costas de este recurso.

F A L L A M O S

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 794/2007 , que anulamos en los términos establecidos en el fundamento de derecho octavo.

SEGUNDO

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de abril de 2.007, el cual se anula y modifica en los términos indicados en el octavo fundamento de derecho, estableciendo el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad, salvo error u omisión, de 106.445,70 €, mas los intereses legales correspondientes.

TERCERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 794/2007 .

CUARTO

No hacemos imposición de las costas, de ninguno de los recursos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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