ATS, 11 de Febrero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:1502A
Número de Recurso1386/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 685/2001 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección quinta) dictó Auto, de fecha 4 septiembre de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Victor Manuel, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 28 de octubre de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 10 de diciembre de 2002, se acordó requerir al recurrente, a través de su Procurador, a fin de que aportara certificación de las sentencias dictadas en amabas instancias así como testimonio de ciertos particulares de autos, lo que se ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, contenida en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de fechas 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4. 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21y 28 de enero y 4 de febrero de 2003, que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional" -vía de acceso a la casación procedente cuando el juicio se ha seguido por razón de la materia- para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (Cfr. AATS de 3 de diciembre de 2002, en recursos 1047/2002, 1233/2002, 1122/2002, de 10 de diciembre de 2002, en recursos 1163/2002, 1205/2002, 1276/2002, de 17 de diciembre de 2002, en recursos 1284/2002, 1164/2002 y 1061/2002, de 30 de diciembre de 2002, en recursos 1294/2002, 617/2002 y 1350/2002, y de 21 de enero de 2002, en recursos 1308/2002, 1388/2002 y 1349/2002, entre los más recientes, doctrina también recogida en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, en AATS de 16 de abril de 2002 y de 21 de mayo de 2002, en rollos de casación números 3721/2001 y 2087/2001).

  2. - Pues bien, examinada la presente queja a la luz de la doctrina expuesta la conclusión no puede ser otra que su desestimación ya que, conforme se deduce del examen de los particulares de autos incorporados a requerimiento de esta Sala, la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante tiene vedado su acceso al recurso, pues se dictó, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía -en la medida en que dicho procedimiento no venía establecido por razón de la materia de la acción ejercitada- siendo aquélla inferior a 25.000.000 de pesetas (150.000 euros según Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre); de manera que el cauce elegido por la entidad recurrente, el del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC del "interés casacional", resulta inadecuado, al no tratarse de un juicio seguido por razón de la materia, y no puede utilizarse, como ya se ha indicado, para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía establecida por el legislador.

  3. - A mayor abundamiento, a la vista del escrito preparatorio del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial el 2 de septiembre de 2002, debe añadirse que la segunda de las infracciones denunciadas -art. 1214 del CC por alteración de las reglas del "onus probandi"- excede del ámbito del recurso de casación. Conviene recordar, a tal efecto, que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. En el escrito de preparación del recurso, como se ha indicado, la segunda infracción denunciada es la alteración de las reglas sobre la carga de la prueba, cuestión que se configura como procesal por la nueva LEC. La LEC 2000 en esta materia ha supuesto un cambio importante respecto de la antigua LEC de 1881, al regularse ahora no sólo las normas sobre práctica de prueba, sino también las normas sobre carga y valoración de prueba, siendo significativa al respecto la Exposición de Motivos, apartado XI, en donde literalmente se señala: "Por tratarse de normas comunes a todos los procesos declarativos en la primera instancia y, cuando proceda, en la segunda, parece más acertado situar las normas sobre la prueba entre las disposiciones generales de la actividad jurisdiccional declarativa que en el seno de las que articulan un determinado tipo procedimental. La prueba, así incardinada y con derogación de los preceptos del Código Civil carentes de otra relevancia que la procesal, se regula en esta Ley con la deseable unicidad y claridad, además de un amplio perfeccionamiento, en tres vertientes distintas...". Es decir, el propio legislador ha configurado las normas sobre carga y valoración de prueba, que bajo la normativa anterior aparecían reguladas en el CC, como normas procesales, llegándose a la conclusión de que el legislador de la LEC 2000 ha dado al concepto de "cuestión procesal" un carácter más amplio que el que le otorgaba la LEC de 1881, y claro ejemplo de ello, además del apartado XI de la Exposición de Motivos antes reseñado, es que la propia LEC 2000 califica de forma expresa como "cuestiones procesales" las referentes a la cosa juzgada y la falta de litisconsorcio (arts. 416 y 417 de la LEC), que bajo la LEC anterior tenían un componente sustantivo. En la medida que ello es así, y limitado el recurso de casación a la vulneración de normas de carácter sustantivo relativas al objeto del proceso, quedan excluidas "las infracciones de leyes procesales", como se recoge en el apartado XIV de la Exposición de Motivos, de suerte que las normas sobre valoración y carga probatoria, en tanto que dirigidas a fijar los presupuesto fácticos sobre los que operan las normas sustantivas, carecen de esta naturaleza, siendo el cauce adecuado para denunciar su infracción, no el recurso de casación, al exceder de su ámbito, sino el del recurso por infracción procesal. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Sobre la imposibilidad de que el recurso de casación, y más en concreto, el "interés casacional" se funde en cuestiones procesales, se ha pronunciado esta Sala en AATS de 17 de diciembre de 2002, en recurso 1120/2002, de 30 de diciembre de 2002, en recursos 1121/2002 y 1210/2002, y de 21 de enero de 2003, en recursos 1388/2002, 1293/2002, 1236/2002 y 1238/2002, entre otros.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra el Auto de fecha 4 de septiembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 18 de julio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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