STS 1198/2002, 28 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2002:4803
ProcedimientoD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Resolución1198/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por FERREIRO DISTRIBUCION S.A como acusación particular, contra Sentencia dictada por la Sección III de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas el MINISTERIO FISCAL y Jose Carlos y Ángel Jesús , representada la parte recurrida por el Procurador Sr. García Barrenechea, y las partes recurridas por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Mollet, incoó diligencias previas 843/96 y una vez conclusas las remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 10 de octubre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

En fecha 29 de abril de 1994 las sociedades Hoechst Ibérica S.A. y Ferreiro Distribución S.A. celebraron un contrato de arrendamiento de negocio y prestación de servicios por el que, entre otros pactos, la primera cedió a la segunda la utilización de unas naves e instalaciones de su propiedad sitas en el término municipal de La Llagosta, comprometiéndose la segunda a asumir como propios una serie de trabajadores de Hoechst Ibérica, a comprar cierta maquinaria y a realizar los servicios de almacenamiento y distribución de la mercancía de Hoechst.

Segundo

A causa de ciertas discrepancias en la ejecución del contrato, el 8 de febrero de 1996 las mismas partes acordaron su resolución, plásmándose dicho acuerdo en un documento privado que, en representación de Hoechst Ibérica S.A. fué suscrito por D. Jose Carlos y D. Ángel Jesús . Entre las cláusulas de este acuerdo se hizo constar que Ferreiro Distribución se comprometía a poner a la inmediata disposición de Hoechst las instalaciones arrendadas hasta aquel momento y a trasladar a otro centro de trabajo todo el personal contratado o desplazado al centro de La Llagosta, excepto aquellos trabajadores que provinieran originariamente de Hoechst. Por su parte, esta última empresa se comprometió a abonar a Ferreiro el día 8 de febrero de 1996, 18.560.000 pts por la recompra de maquinaria e instalaciones; el día 10 de febrero de 1996, 2.030.881 y 7.491.828 pts en concepto de giros en circulación; y el 20 de febrero de 1996, 18.973.502 pts, correspondientes a la liquidación del contrato de distribución. Para el pago de la primera cantidad, Hoscht entregó un cheque de la entidad Bankinter nº 06.321.329 nominativo a favor de Ferreiro Distribución S.A.

Tercero

El mismo día 8 de febrero de 1996, se personaron en las oficinas de Hoechst trabajadores del centro de La Llagosta acompañados por sus enlaces sindicales manifestando que, tras haber sido despedidos por Ferreiro Distribución, habían demandado ante la Jurisdicción Social a esta empresa y solidariamente a Hoechst Ibérica. A la vista de estas manifestaciones, desde Hoechsts se dieron instrucciones a Bankinter para que no hiciera efectivo el cheque por importe de 18.560.000 pts. La citada demanda por despido había tenido entrada en el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona el día 9 de enero de 1996 y en fecha 15 de febrero de 1996 dicho Juzgado decretó el embargo preventivo hasta un límite de 50.000.000 de pesetas del crédito que pudiera ostentar Ferreiro Distribución S.A. frente a Hoechst Ibérica S.A., requiriéndose a esta última al depósito del importe de tales créditos en la cuenta del Juzgado.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Jose Carlos y a D.Ángel Jesús , del delito de estafa del que venían acusados por la acusación particular de Ferreiro Distribución S.A., condenando a esta acusación al pago de las costas producidas por la defensa de los dos acusados.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de FERREIRO DISTRIBUCION S.A. basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 528 en relación con el art. 529 del Código Penal, Texto refundido de 1973, vigente en el momento de comisión de los hechos y más favorable para los acusados.

  4. - Notificado dicho recurso al Ministerio Fiscal y partes recurridas que ambas impugnan en tu totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve a los acusados del delito de estafa que les imputaba la acusación particular. El único motivo del recurso interpuesto alega infracción de ley por supuesta vulneración de los arts 528 y 529 del CP 73, por falta de aplicación. Estima la parte recurrente que la valoración de la prueba practicada no se adapta a las reglas de la lógica, no respeta los principios de la experiencia y tampoco los conocimientos científicos y jurídicos pues a su entender la prueba indiciaria debió llevar al Tribunal a la conclusión de que los recurrentes tenían desde el primer momento la intención de incumplir el contrato.

El cauce casacional empleado impone el respeto del relato fáctico. De éste no de deduce la intención inicial de los recurrentes de incumplir el contrato, y en consecuencia tampoco el engaño, elemento esencial del delito de estafa. Es más, la Sala sentenciadora niega expresamente, que existiese tal ánimo inicial de incumplimiento, al declarar probado que fué a causa de las manifestaciones de los trabajadores en el sentido de que habían demandado solidariamente a Hoechst Ibérica, por lo que los directivos de esta empresa ordenaron que no se hiciese efectivo el cheque. En consecuencia el motivo casacional no puede prosperar por este cauce.

En realidad la parte recurrente, lo que pretende es aplicar una especie de presunción de inocencia invertida, al intentar que esta Sala sustituya la falta de convicción condenatoria del Tribunal sentenciador. El recurso de casación no permite obtener este resultado, pues los hechos únicamente pueden ser modificados para otorgarles un sesgo condenatorio, en casos excepcionales a través del número segundo del art 849º de la Lecrim, es decir cuando el error del Tribunal sentenciador se acredite documentalmente de forma indubitada. En la valoración de la prueba indiciaria el Tribunal casacional no puede suplantar la valoración absolutoria del Tribunal sentenciador, pues no existe un cauce casacional que lo autorice. En estos casos la condena únicamente puede fundamentarse en una convicción ausente de toda duda razonable, obtenida por vía indiciaria por el Tribunal "a quo".

SEGUNDO

Cabría alegar que la intención de engañar constituye un juicio de valor revisable en casación por esta vía. No es éste el planteamiento de la parte recurrente, que se refiere en todo momento a la revisión casacional de la prueba indiciaria. Pero, en cualquier caso es claro que la Sala sentenciadora funda su relato fáctico en la ausencia de elementos de convicción que le permitan concluir que los acusados construyeron una trama engañosa para obtener la recuperación de los bienes, equipos e instalaciones arrendadas. Esta conclusión no es arbitraria, razonándose además de modo convincente por el Tribunal. Las alegaciones de la parte recurrente se centran en estimar que a su juicio existen elementos para considerar que otra conclusión también podría ser lógica, pero se trata de meras sospechas, insuficientes para fundamentar una condena penal. En consecuencia el incumplimiento contractual únicamente puede ser denunciado en vía civil.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por FERREIRO DISTRIBUCION S.A. (como acusación particular), contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, imponiéndole las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente, y a las partes recurridas, Ministerio Fiscal, D. Jose Carlos y D.Ángel Jesús , así como a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial arriba indicada a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón

José Manuel Maza Martín

José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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