STS 1062/1999, 25 de Junio de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso1252/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1062/1999
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Lucas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rabadan Chaves.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, instruyó sumario 2485/98 contra Lucas, por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 12 de Junio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"El acusado Lucas, de 28 año, con antecedentes no computables, el ´dia 21 de Abril de 1998, sobre las 20:40 horas entró en el establecimiento Dispergam sito en el Paseo de la Ermita del Santo. Tras pedir un libro y encontrarse evolviéndolo Carlos Ramón, le esgrimió una navaja, consiguiendo de esta manera sustraer 30.000 pesetas, dejando olvidada encima del mostrador su cartilla de ahorros.

Lucas, sufría en el momento de ocurrir los hechos una adicción a las sustancias estupefacientes, lo que influía en su actuar, conservando no obstante sus facultades intelectivas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Lucas, como autor responsable de un delito de robo, con la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Que indemnice a Carlos Ramónen 30.000 pesetas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Lucas, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 850 de la LECrim., se denuncia quebrantamiento de forma, consistente en denegación de prueba.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim. se denuncia la falta de aplicación del art. 20.2 o 21.1 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de robo con intimidación con empleo de medios peligrosos, a los que aplica la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código penal, contra la que opone dos motivos de impugnación. El primero por quebrantamiento de forma, al denegar la realización de una prueba pericial psiquiátrica, para valorar la incidencia de la drogadicción y de la epilepsia y de la atrofia cerebral que el acusado padece, y otra psicosocial, como ampliación del informe analítico de la orina que determinó la presencia de sustancias tóxicas. En el segundo, denuncia la inaplicación, al hecho probado, de la eximente de enajenación mental, ya como completa, art. 20.1, ya incompleta, del art. 21.1, ambos del Código penal.

Procede el examen, en primer término, del motivo de impugnación por quebrantamiento de forma, tanto porque el recurrente así ordena su oposición, como por exigencias del art. 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Plantea en el recurso el quebrantamiento de forma producido al denegar la realización de una pericial psiquiátrica y otra psicosocial sobre el acusado que fue interesada en el escrito de calificación. La sala de instancia en auto de 26 de mayo de 1.998 deniega la realización de la prueba psicosocial , al considerarla innecesaria, dado el contenido del análisis de orina realizado, y en cuanto a la pericial psiquiátrica la admite, si bien entiende que debe realizarla el mismo médico forense que le atendió en el Juzgado de guardia al tiempo de su presentación.

    En el juicio oral reprodujo ambas peticiones y señaló la necesidad de la prueba psiquiátrica para la valoración de la situación mental y aportó documental sobre el tratamiento médico del acusado en el que se diagnostica tanto la drogadicción, como una atrofia cerebral y epilepsia, además de la presencia de anticuerpos de V.I.H.. El tribunal denegó la suspensión y el Letrado hizo constar su protesta.

  2. - Hemos declarado, STS. 29/01/99, que la vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que denuncia.

    Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero) afirmando que los quebrantamientos de forma por denegación de prueba tienen su fundamento en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

    Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

    Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la ley procesal, bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. Para el supuesto de denegación de la suspensión la prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

      Los distintos procedimientos previstos en la ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitarla, en el abreviado, por el contrario, los arts. 792 y 793.2 exigen la reprodución en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de la protesta.

      La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posiblidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

    3. Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, que denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, incomparecido no suspendiéndose el juicio oral.

      Este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y otros, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial.

      A través de este requisito se posibilita el juicio de pertinencia tanto por el tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como por el tribunal de casación al revisarlo.

      La asociación establecida con el contenido esencial del derecho de defensa, exige que la decisión de denegación de la prueba, salvaguarde, en todo caso, el contenido de su derecho a presentar testigos de cargo y de descargo y a preguntar, conforme a los arts. 24.2 CE y 6.3.2 CEDH.

      La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2.3.92, "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución".

  3. - Desde el anterior planteamiento el motivo debe ser estimado con relación a la prueba pericial psiquiátrica. Esta prueba era pertinente por guardar relación con el objeto del proceso enmarcado por los escritos de calificación de las partes. La defensa había interesado la libre absolución proponiendo una pericial psiquiátrica para la acreditación de una enajenación mental o una reducción, completa o incompleta, de las facultades psíquicas del acusado al tiempo de la comisión de los hechos. Así lo entendió el propio tribunal que admite la pertinencia de la prueba propuesta, pero la reconduce e indica que sea realizada por el mismo forense que atendió al acusado en el Juzgado de guardia sin indagar si era o no especialista en psiquiatría como se solicitaba en la prueba propuesta. La resolución del tribunal desnaturalizó la prueba propuesta al admitir su realización pero negando su esencia al disponer que la misma fuera realizada por un médico forense y no por el especialista con olvido del contenido de las especialidades médicas. Prueba de ello es el desarrollo de esa pericial forense en el juicio oral, donde el médico informa sobre la atención dispensada al detenido en el Juzgado de guardia, pero no puede informar sobre la atrofia cerebral, "al no estar cuantificada" (cfr. Acta del juicio oral), sin que pueda peritar sobre la influencia de la misma y de la epilepsia y de la drogadicción en el acusado, extremo de indudable influencia en el enjuiciamiento y que constituía el objeto del mismo al haber sido introducido en el juicio oral a través de la calificación de la defensa.

    Con relación a la prueba psicosocial, que el tribunal la declaró innecesaria, la denegación aparece correctamente acordada. La defensa la propuso "como ampliación de los resultados analíticos que obran al folio 44 de las actuaciones". En el mencionado folio se refleja el análisis de orina que, a indicación del médico forense en la guardia, se realizó al acusado. La expresión de su resultancia no permite una ampliación y si lo que pretende es la realización de una pericial psicológica su práctica se inserta en la pericial psiquiátrica uqe ha motivado la estimación del quebrantamiento de forma acordado.

    Consecuentemente el motivo por quebrantamiento de forma debe ser estimado, en los términos señalados, sin necesidad de entrar en el estudio del motivo formalizado por error de derecho, dados los términos del art. 901 bis b) de la Ley procesal.

    Procede, consecuentemente, declarar la nulidad del enjuiciamiento y acordar su nueva celebración ante un tribunal con composición distinta del que ha conocido de la presente causaIII.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Lucas, contra la sentencia dictada el día 12 de Junio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo que casamos y anulamos, y, en su virtud se retrotaen las actuaciones al inicio del juicio oral procediendo la nueva realización del juicio oral con la práctica de la prueba pericial psíquiátrica y con nueva composición de la Sala de enjuiciamiento en los términos que resultan de la presente Sentencia, declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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