STS 1007/1999, 21 de Junio de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1516/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1007/1999
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Augustocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera que le absolvió a Juan Manuely Rodolfode Delitos Falsedad y Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, y siendo parte recurrida dichos acusados absueltos representados, respectivamente, por el Sr. Abad Tundidor y Sr. Aragón Martín.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell incoó Diligencias Previas nº 969/93 contra Rodolfoy Juan Manuelpor Delito de Falsedad documental y Estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera (Rollo 6995/97) que, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Rodolfoy Juan Manuel, mayores de edad, sin antecedentes penales, en fecha 10 de septiembre de 1992 crearon una sociedad limitada, denominada DIRECCION000., cuyo objeto era abrir un establecimiento en la ciudad de Sabadell para l comercialización de productos de oficina, incluidos productos informáticos. Entre los productos comercializados se encontraban los de marca "Canon", habiendo firmado en fecha 1-11-92 un contrato de distribución de equipos informáticos.- En el mes de diciembre de 1992 los acusados entraron en contacto con Augusto, quien tenía interés en la adquisición de un equipo informático de altas prestaciones destinado a la enseñanza de diseño gráfico. Debidamente asesorado por el acusado Sr. Juan Manuelde lo que precisaba para sus necesidades, se acuerda la compra de una copiadora, que se especifica será de marca Canon CLC-500 y otros elementos que, debidamente conectados con el ordenador que ya poseía el Sr. Augusto, le ofrecería las prestaciones por el requeridas, una vez formalizado el encargo, cuyo precio total se fijó en 11.868.373 ptas., este es entregado por los acusados, sin cumplir estrictamente los plazos pactados, faltando algún elemento accesorio.- El equipo adquirido que debía conectarse con el ordenador ya existente, presentaba ciertas dificultades técnicas que requerían determinados conocimientos que no poseía la persona que los acusados habían contratado con ese fin, por ello, tal persona no fue capaz de conectar entre sí los diferentes elementos informáticos y en definitiva hacer funcionar la totalidad del equipo, tal circunstancia dio lugar a un enfrentamiento entre comprador y vendedores, de forma que el comprador que había entregado parte del precio 7.338.74 ptas dejó de abonar el resto, lo que dio lugar a la interposición de una demanda civil, seguida ante el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, autos de menor cuantía nº 230/93, en los que se dictó sentencia hoy firme en fecha 9-2-95, en la que se resuelve el contrato que nos ocupa.- La interposición dela demanda dio fin a las relaciones entre el Sr. Augustoy los acusados.- El acusado Juan Manuelhabía trabajado para otra empresa concesionaria de "Canon", trabajo al que volvió tras su ruptura con el otro acusado. Desde su nuevo puesto de trabajo mantuvo contacto con el Sr. Augustoa quien los empleados de su nueva empresa, le solucionaron el problema que planteaba el equipo adquirido, el cual funcionaba correctamente, ofreciéndosele un contrato de mantenimiento, que no aceptó Augustopor no tener interés y estar pendiente la demanda civil e incluso la presente querella". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Rodolfoy Juan Manuelde los delitos de falsificación documental con el carácter de continuada y estafa por los que venían siendo acusados. Condenando a la acusación particular ejercitada por Augustoal pago de las costas procesales causadas en este procedimiento." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de la Acusación Particular integrada por Augusto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 850-1 de la L.E.Cr. por quebrantamiento de forma al haberse denegado dos diligencias de prueba (Testifical y Pericial).

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma y con amparo en el art. 851-1º de la L.E.Cr., por falta de claridad y contradicción de los hechos declarados probados.

TERCERO

Por infracción de Ley con base en el art. 849-2º de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción de Ley por inaplicación de los artículos Título preliminar, 10, 15, 28, 31, Capítulo II- Secc. 1ª y 2º y Título V del N. Código Penal o en su caso correspondientes al A.C. P.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y los recurridos del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Acusación Particular -frente a la sentencia absolutoria de los inculpados- formaliza un Recurso con cuatro Motivos, de los cuales el primero se ampara en el art. 850-1º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma "por denegarse su petición de suspensión del juicio al no haber concurrido un testigo y un perito. La negativa a suspender al jucio por el Tribunal de instancia se fundamentó en considerar que se hallaba suficientemente informado con las restantes pruebas practicadas".

Asignándole cotas de transcendencia constitucional a través de la invocación del Derecho a la Tutela Judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión, el autor del Recurso intenta persuadir a este Tribunal de la necesidad de las referidas pericia y testimonio partiendo de su previa proposición formal, declaración judicial de pertinencia y preceptiva protesta, más dicho objetovio resulta infructuoso una vez que se constata que, aún rebajando al mínimo las exigencias de rigor casacional y teniendo por cumplida -por vía de referencia genérica que no de precisa concreción- las que hacen mención al específico contenido del interrogatorio testifical y de los extremos de la pericia no aparece justificada la imprescindibilidad de tales pruebas salvo que se intente traspasar al orden penal -como así se deduce del integral comportamiento procesal de la parte acusadora- la transcendencia que en el orden civil tuvieron determinadas circunstancias de la contratación, distribución o concesión de las actividades desarrolladas por los acusados absueltos en relación con determinadas marcas comerciales de máquinas y ordenadores.

No puede olvidarse que el derecho a utilizar los medios de prueba para la propia defensa no debe llevar, desde la vertiente judicial decisoria, a una admisión indiscriminada de cuantas pruebas se propongan por las partes. En ningún momento queda mermada la competencia de los órganos jurisdiccionales para apreciar la pertinencia y necesidad de las pruebas en relación con el thema decidendi, discerniendo sobre la conveniencia de practicar las que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos contradictoriamente enfrentados y marginando aquellas otras ajenas de modo patente -y, por ello, inútiles a los fines perseguidos- al propósito de clarificación y refrendo de las tesis fácticas sustentadas. Confluyen aquí dos principios con adecuado eco constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba y el relativo a la proscripción de las dilaciones indebidas -artículo 24.2 de la C.E.-. Nuestra Constitución no ha recogido el derecho a la utilización de medios probatorios de manera absoluta, si bien adiciona aquella expresión con la mención "pertinentes para su defensa". De ahí que sólo cuando la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa podrá entenderse el supuesto cubierto por la garantía constitucional. No debiendo admitirse aquellas otras pruebas en nada influenciantes en la decisión del signo de la resolución en ciernes (Cfr. sentencias de 7 de diciembre de 1.983, 20 de febrero de 1.986, 15 de marzo de 1.990, 30 de octubre de 1.991, 12 y 25 de febrero de 1.993 y 24 de enero de 1.994).

Sobre la idea de "pertinencia" se sobrepone, en último término, la de "necesidad", entendida la primera en sentido material, como relación que guardan las pruebas con el tema objeto del proceso, juicio de oportunidad o adecuación, en tanto que la "necesidad" se liga a lo indispensable o forzoso, de tal forma que deviene obligada la realización de determinada prueba a fin de evitar que pueda causarse indefensión.

De ahí que el Tribunal Constitucional (SS. 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre, 8/1992, de 11 de junio y 187/1996, de 25 de noviembre) señala que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. En definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.TC., entre muchas, 145/1990, 106/1993, y 366/1993) al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SS.TC. 149/1987, 155/1988 y 290/1993 y SS.TS. 168/1995, de 14 de febrero, y 225/1995, de 21 de febrero).

Por tanto y en la práctica, como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1.993, "habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso".

Aplicando dichos parámetros jurisprudenciales al supuesto sometido a nuestra consideración no se detecta arbitrariedad alguna en el comportamiento jurisdiccional ni indefensión material para el proponente de la prueba, pues el Tribunal "a quo" se consideró suficientemente informado con el contenido de las manifestaciones del testigo obrante a los folios 296 de las actuaciones y con el del testimonio pericial que, procedente de la causa civil aparece incorporado a los folios 266 a 272, una vez que ponderó las preguntas que iba a realizar la parte que propuso al testigo y perito, así como el valor probatorio y, en consecuencia, decisorio que las revelaciones o aclaraciones que dichas pruebas podían entrañar, a fin de evitar reiteraciones, redundancias, superficialidad o irrelevancias que no iban a dejar de ser tales por su reproducción contradictoria en el Plenario.

Por todo ello, ratificamos el anunciado rechazo del Motivo.

SEGUNDO

El correlativo apartado recurrente se acoge al cauce del nº 1 del art.l 851 de la L.E.Cr. para denunciar un nuevo quebrantamiento formal, en este caso, residenciado conjuntamente en la falta de claridad y la contradicción en los hechos probados. Deficiencias que el autor del Recurso trata en dos subapartados.

Instrumentando a su interés la verdadera funcionalidad de ambos mecanismos impugnativos, el recurrente, en primer lugar, no justifica la oscuridad que denuncia sino que destina el desarrollo de su alegato a plantear la inclusión en el relato de hechos de resultados valorativos probatorios que, a su juicio, deberían constar en aquél. En definitiva, en lugar de denunciar la omisión de oraciones que harían ininteligibles el relato histórico, el Motivo protesta por la carencia de párrafos que convienen al recurrente, párrafos que deduce de la prueba documentada, eludiendo así la vía del art. 849-2º. Tal proceder infringe palmariamente las exigencias jurisprudenciales acreditativas del "vicio in procedendo" que se aduce y que, por lo mismo, conviene recordar:

  1. que se deduzca cierta incomprensión de lo querido manifestar, del propio contexto del resultado fáctico, por empleo de palabras o frases ininteligibles, por existencia de omisiones que originan juicios dubitativos en el entendimiento de lo expuesto, por inexistencia de narración de la dinámica delictiva o por la mera descripción del resulado qeu arrojan los diferentes medios probatorios sin hacer afirmación alguna por parte del Tribunal de lo realmente acontecido.

  2. que la incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica que sobre los hechos hace la setnencia; y,

  3. que se origine, por la falta de entendimiento, un vacio o laguna, por no poder sustituir la incomprensión por otros supuestos fácticos, originando este vacío o lagunas la incongruencia del fallo.

    En segundo término y respecto a la contradicción alegada el Motivo denuncia incompatibilidad entre el párrafo tercero del "factum" (la persona encargada de la conexión ... fue incapaz de hacer funcionar el equipo...) y el párrafo 3º del II fundamento (los acusados cumplieron...).

    El vicio formal de contradicción en los supuestos fácticos aducido exige, con arreglo a la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, los requisitos siguientes:

  4. que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones;

  5. que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma;

  6. que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil;

  7. que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia;

  8. que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión a la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la "contradictio" cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

    Por tanto, para la estimación de la irregularidad formal que es apunta se hace preciso que los extremos fácticos señalados se hallen enfrentados, en oposición o antítesis manifiesta, tan inconciliables e incompatibles que vienen a destruirse entre sí, de tal modo que la afirmación de uno implique la negación del otro y a la inversa, haciéndose imposible toda subsanación, lo que genera un verdadero vacío en la descripción formal de los hechos al no poder recurrirse a otras expresiones o conceptos deslizados en el relato capaces de ejercer, en un proceso expansivo, semejante función de cobertura.

    Pues bien, a la luz de tales exigencias resulta patente la carencia de fundamentacion del Motivo, el cual en realidad se presenta como un puro complemento argumental en el que no se consigna contradicción gramatical alguna de la que pueda derivarse antítesis conceptual, además de que -como bien destaca el Ministerio Público- ignora el Motivo que la contradición ha de darse en el propio "factum" o entre éste y su complemento fáctico de algún fundamento. La afirmación "los acusados cumplieron" no es un hecho histórico probado sino una valoración para negar la estafa. Y no es correcto (como hace el Motivo) mutilar tal valoración, pues el citado fundamento estima que cumplir con la entrega de la máquina no es incompatible con un suceso posterior que fue contratar a un instalador no cualificado, que es (escribe el fundamento) "donde fallaron los acusados".

    Por todo ello, el Motivo también se rechaza.

TERCERO

El tercer apartado recurrente toma como base el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Antes de proceder al analisis de la justificación de la equivocación judicial alegada, parece necesario rememorar las exigencias que para su apreciación ha fijado la jurisprudencia de esta Sala pues su completa reseña resultara ilustrativa frente a la fragmentada referencia ofrecida por el autor del Recurso en su contumaz propósito de criminalizar una conducta cuyo tratamiento corresponde a otro orden jurisdiccional.

Dice -por todas las Sentencias de 20-6-97 y 4-5-98- una reiteradísima y consolidada doctrina de esta Sala que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no otro tipo de prueba, por más que esté documentada en la causa;

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

  3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal;

  4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, el recurso se da contra la parte dispositiva y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarla.

Por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación; y así como señalala la STC 44/87 de 9 de abril «carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluído el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación>>; y en la más reciente STC. 124/1993, de 19 de abril, que «los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo>>.

Pues bien, en relación con la operatividad de los documentos -nota simple informativa del Registro Mercantil y carta suscrita por el acusado Juan Manuelen septiembre de 1.992- a cuya virtud se acredita que la sociedad DIRECCION000(de los acusados) se constituyó 5 meses antes de lo que sienta el "factum", nada tenemos que objetar dada su virtualidad para producir el efecto revisorio deseado. Más la cuestión en tales extremos se centra en el alcance de la rectificación, el cual no tiene la transcendencia que le asigna quien recurre en razón de los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la combatida a los cuales nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones en tanto que ponen de relieve que, aún rectificados tales extremos, no sería posible hablar de Falsedad ni Estafa.

Por otra parte el alegato esencial del Motivo está, destinado a demostrar que los querellados no eran distibuidores de "Canon" sino simples concesionarios para vender y comercializar los productos de dicha marca. De tal suerte que el contrato entre los acusados y "Canon", de 4 de noviembre de 1992 no fue de distribución (como se afirma en el "factum") sino de concesión (f.145) y en su virtud, los querellados compraban a "Canon" y vendían al público productos que aquellos debían conocer perfectamente manteniendo un personal de asistencia técnica (f. 144 y 146). Más, es el propio desarrollo histórico de los contactos e incidencias habidas en las relaciones entre querellante y querellados el que -según la narración fáctia que implícitamente resultaría de las citas documentales que el mismo recurrente aporta- el que, a los efectos del a calificación jurídica pretendid, convierte en irrelevantes dichos extremos, pues -según destaca el Ministerio Público- si, tal como se dice en el Motivo, los querellados vendieron al hoy recurrente una máquina CLC-500, que no estaba incluída en los productos concedidos en 4 de noviembre de 1992. Tal venta se realizo por pedido del hoy recurrente en 15 de diciembre de 1.992 (f.5 pieza civil) y la entrega del producto fue inadmisible para el querellante por su inutilidad y parcelaicón, como éste acredita en carta de 18 de mayo de 1993, por conducto notarial (f. 12 y ss. y 13 y ss. de la pieza civil), resulta que en la mentada fecha de 18 de mayo de 1993, DIRECCION000ya era distribuidora oficial de Canon y no simplemente concesionaria (f. 159 y ss. P.A.) y, entre los productos que podía servir se hallaba la máquina C.L.C.- 500 (f. 170 P.A.). Más, aún aceptando que el 15-12-92 cuando DIRECCION000aceptó servir al querellante la C.L.C. 500, carecía de la distibución de dicha máquina que no tuvo hasta dos meses después (f. 159 P.A.) conviene destacar que dicha agregación no cambia la significación jurídica del contexto fáctico en tanto que, integrada con la expresión -cuya rectificación no ha sido propuesta- de que servida la referida máquina C.L.C. 500, no funcionó por errores en la instalación o en la conexión con el ordenador ya existente -el respecto dice la sentencia de instancia: "el equipo adquirido que debía conectarse con el ordenador ya existente, presentaba ciertas dificultades técnicas que requerían determinados conocimientos que no poseía la persona que los acusados habían contratado con ese fin, por ello, tal persona no fue capaz de conectar entre sí los diferentes elementos informáticos y en definitiva hacer funcionar la totalidad del equipo, tal circunstancia dio lugar a un enfrentamiento entre comprador y vendedores, de forma que el comprador que había entregado parte del precio 7.338.74 ptas dejó de abonar el resto, lo que dio lugar a la interposición de una demanda civil, seguida ante el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, autos de menor cuantía nº 230/93, en los que se dictó sentencia hoy firme en fecha 9-2-95, en la que se resuelve el contrato que nos ocupa"- pierde la esencialidad que primaria y asiladamente presenta pues, con términos de la propia sentencia -que por su contundencia y razonabilidad interpretativa asumimos como colofón argumental del rechazo del Motivo- "en el presente caso los acusados cumplieron con la prestación, por tanto no puede decirse que al contratar su intención no fuera hacer frente al contrato, la parte acusadora solo abonó parte del precio. La cuestión radica en que el cumplimiento fue defectuoso por falta de personal técnico adecuado. Los aparatos contratados fueron entregados, aunque falten algunos elementos auxiliares, lo importante y fundamental fue entregado, pero junto a la entrega había el compromiso de la asistencia técnica y aquí es donde fallaron los acusados pues habían contratado para este servicio a una persona que carecía de la formación necesaria para conectar todos los elementos entre sí, y que en definitiva lo adquirido diera las prestaciones para las que estaba destinado. Ello no constituye estafa. La acusación hace residir la estafa en el hecho de que los acusados, en la carta enviada y en la documentación hacían constar que eran concesionarios de "Canon" o distribuidores oficiales de tal marca, y que si el contrato se firmó fue en la creencia de que estaban respaldados por la solvencia de dicha marca. Los acusados ciertamente eran distribuidores de "Canon", al menos en relación con determinados productos, pero el acusado conocía que no contrataba directamente con "Canon", sino con los acusados que eran los titulares del negocio. Es posible que al acusador le influyera en la decisión el creer que tras los acusados estaba una empresa multinacional solvente y conocida y que ello suponía una garantía en el producto y en el posterior mantenimiento, pero tal creencia no puede constituir el engaño generador de la estafa, podría tratarse en todo caso de dolo civil, pero la jurisdicción civil, ante la que se planteó la cuestión, ni siquiera reconoció la existencia de dolo civil."

CUARTO

El cuarto y último Motivo se basa en el art. 849-1º de la L.E.Cr. y en él se denuncia infracción, por inaplicación, de los arts. 392 -o en su caso, 395, 395-1º, 2º y 3º y 74 del N.C. P. y arts. 303, o en su caso 306- 302 y 69 bis el C. Penal derogado y 248-1º, 249, 250-6º y 7º del N.C.P. y sus correlativos 528 y 529-7º del anterior Texto Legal Punitivo.

Como bien destaca el Ministerio Fiscal, un extenso alegato recurrente está destinado a exponer la hipótesis fáctica deseada por el autor del Recurso para, seguidamente, construir sobre ella su acusación.

La modificación fáctica no se ha producido ante el fracaso del Motivo anterior. Si a ello se añade que, a través de una vía casacional como la elegida, se elabora un "factum" que no se corresponde con el fijado por la Sala "a quo" y está soportado en textos ajenos a la integración o supresión por proceder de documentos no casacionales no esgrimidos en el Motivo anterior, tales como declaraciones testificales del acusado Juan Manuel, talones bancarios o manipulaciones no demostradas de facturas o requerimientos notariales que sólo dan fe de la actuación del fedatario pero no de su fondo, no cabe sino concluir también en el rechazo de dicha pretensión recurrente, una vez que al mantenerse inalterado el relato de hechos probados de la combatida, su respeto integral y obligado consolida definitivamente las congruentes conclusiones exculpatorias decididas por el Tribunal Provincial que, por tanto, en este trance se homologan y que, en síntesis vienen a afirmar -frente a lo aducido insistente en el Recurso- que en la conducta descrita no existen elementos configuradores de la falsedad documental por no haberse falsificado la firma de persona alguna y en cuanto a la falsificación ideológica de particulares ha resultado despenalizada en el C. Penal de 1995 (fundamento de derecho primero). Respecto al delito de estafa se establece en el fundamento de derecho segundo que los hechos imputados no revisten de forma alguna caracteres de delito y que era la jurisdicción civil la competente para resolver la cuestión planteada.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Augustocontra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 1998 por la Audiencia Provincial Barcelona, Sección Tercera, en la causa seguida contra Rodolfoy Juan Manuelpor Delito de Falsedad documental y Estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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