STS, 9 de Octubre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso9883/1992
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el Recurso de Apelación nº. 9883/92, interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Mayo de 1992 , por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso nº. 29.530/87, interpuesto por don Bruno , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de Junio de 1987.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Oficina Gestora de Málaga practicó liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por importe de 1.674.522 pesetas a don Bruno . Dicha liquidación fue impugnada ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga, tramitandose el oportuno expediente de reclamación nº. 778/83, en el que recayó resolución estimatoria de fecha 29 de Julio de 1983, anulándose la liquidación recurrida.

El Director General de Tributos interpuso recurso de alzada contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga. y con fecha 3 de Junio de 1987 el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución estimando el referido recurso de alzada.

SEGUNDO

Contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, la representación procesal de D. Bruno interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bruno , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de Junio de 1987, y anulamos esta resolución por contraria al ordenamiento jurídico, y confirmamos el fallo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga de 29 de Julio de 1983, que ha de cumplirse en sus propios términos; sin condena al pago de las costas causadas en este proceso."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado interpuso recurso de apelación, formulando el correspondiente escrito de alegaciones, no compareciendo la parte apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 29 de Septiembre de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión en primer lugar planteada en la presente apelación consiste en establecer si , como sostiene el recurrente D. Bruno y declaró la Sentencia de instancia dictada por la Audiencia Nacional, el recurso de alzada deducido por el Director General de Tributos ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra el Acuerdo del T.E.A.R. de Málaga ( estimatorio de la reclamación) fue presentado fuera de plazo, o si, como alega el apelante Abogado del Estado, reiterando lo que ya sostuvo ante la Sala "a quo", al no haberse producido la notificación en forma por adolecer del defecto de falta de firma del Presidente o el Secretario del Organo Administrativo, no existe extemporaneidad, dado que no está autenticado el documento que contenía el acto notificado.

SEGUNDO

No puede aceptarse la tesis sostenida por la representación de la Administración General del Estado, por que, como acertadamente dice la Sentencia de la Audiencia Nacional, el Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas ( art. 82) exige solo que se contenga copia integra del acto y su carácter de definitivo o no, así como el ofrecimiento de recursos, sin que la ausencia de firmas en la copia de la resolución constituya defecto invalidante de su notificación, que fue suficiente para el conocimiento completo del acto y recursos.

Además y como también se apunta en la fundamentación del fallo de instancia, se trataba de una notificación entre órganos de la Administración, que normalmente se transmiten sin mas las copias y que, en caso de duda sobre la autenticidad, lo que ya resulta extraño, tienen medios para disiparla inmediatamente, sin que sea razonable no hacerlo y dejar transcurrir el plazo de interposición del recurso para promoverlo días después, no constando tampoco la práctica de diligencia alguna dirigida a esa autentificación, lo que revela que la posterior alegación de dicha supuesta insuficiencia no era mas que un último esfuerzo para salvar el descuido en la observancia del término de la alzada.

TERCERO

No cabe entrar en el fondo del asunto, ni procede hacer expreso pronunciamiento en costas, según el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado , contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Mayo de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº. 29.530, que confirmamos.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, estando constituida la Sala en Audiencia pública lo que como Secretario de la misma certifico.

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