STS, 19 de Enero de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:222
Número de Recurso651/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado José , contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la seguridad del tráfico, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL, la acusación particular Dª. Ariadna , estando representada por el Procurador Sr. de Cabo Picazo, y la responsable civil directa "EUROPA SEGUROS DIVERSOS, S.A.", siendo representada por la Procuradora Sra. de la Hoz Hernández; y estando dicho acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 28 de los de Barcelona incoó Diligencias Previas con el número 722 de 1997, contra José ., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 9ª) que, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- El día 21 de febrero de 1997, sobre las 20:45 horas, José , mayor de edad del que no constan antecedentes penales, habiendo ingerido con anterioridad diversas bebidas alcohólicas en cantidad que determinaba la presencia de 1'31 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre en una primera medición realizada a las 21:10 horas con alcoholímetro debidamente homologado y calibrado, 1'37 gramos por litro de sangre en segunda medición realizada a las 21:22 horas, y 0'67 ml. de alcohol por litro de aire aspirado en medición realizada a las 22:00 horas con etilómetro igualmente homologado y calibrado, y 0'65 ml. de alcohol por libro de aire aspirado a las 22:16 horas; lo cual mermaba sus facultades psicofísicas para prevenir los riesgos de la circulación y su capacidad de reacción ante imprevistos, circulaba a velocidad próxima a los 80 km/h por la Avenida Meridiana de Barcelona en la que la velocidad se halla genéricamente limitada a 50 km/h, conduciendo el vehículo Renault-Expres W-....-WW con la autorización de su propietaria Rebeca y con seguro cubierto por la entidad "EUROPA SEGUROS DIVERSOS, S.A.", cuando, a la altura de su número 427, habiendo rebasado un semáforo circulando por el cuarto carril de los cuatro de que dispone la calzada de su sentido de marcha, y a su derecha detenidos por la presencia en la calzada de un peatón, no se apercibió de ello de modo que arrolló al mismo lanzándolo a 14'5 metros de distancia, a pesar de haber frenado -dejando en la calzada 21'20 metros de huella en la calzada- (sic) derrapando en giro que dejó 7'60 metros de huella. Como consecuencia del traumatismo sufrido por el peatón, Eugenio , éste falleció instantáneamente. El mismo, convivía con su esposa Ariadna -tras un periodo de separación judicialmente declarada- y con sus hijos Juan Miguel y María Rosa , entonces de 21 y 17 años de edad, respectivamente.

    Dicho Eugenio momentos antes de los hechos había irrumpido en la calzada de la Avenida Meridiana, a pesar de la densa circulación, a fin de rescatar a un perro de su propiedad que, asustado, había irrumpido previamente en ella al no llevarlo atado por sujeción alguna. A pesar de que en principio procuró que los vehículos de cada uno de los carriles 1º, 2º y 3º detuvieran su marcha, como así lo hicieron, llegado a donde se hallaba el perro -a 20'20 metros del paso de peatones señalizado y regulado por semáforo más próximo- se limitó a recogerlo sin que conste hiciera indicación alguna a los vehículos que por el 4º carril circulaban, ni que los conductores de los mencionados vehículos detenidos indicaran la anomalía a aquéllos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Condenamos a José , como responsable en concepto de autor del delito contra la seguridad del tráfico en concurso con la falta de imprudencia con resultado de muerte, antes descritos, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a las penas de ARRESTO DE DIEZ FINES DE SEMANA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR POR TIEMPO DE DOS AÑOS, así como al pago de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, asimismo le condenamos a indemnizar a Ariadna en la cantidad de seis millones (6.000.000) de pesetas, y a Juan Miguel y María Rosa en la cantidad, a cada uno de ellos, de dos millones quinientas mil (2.500.000) pesetas, en todos los casos con los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago. De dichas cantidades responderá directamente la entidad aseguradora "Europa Seguros Diversos, S.A.". Se declara asimismo la responsabilidad civil subsidiaria de Rebeca .

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el acusado José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º, inciso 1º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse en la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Dicha resolución no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 258.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del Fallo, al amparo del tercer inciso del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la responsable civil directa se instruyeron del recurso interpuesto oponiendose a la admisión de los dos motivos del mismo que subsidiariamente se impugnan; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día nueve de enero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo al amparo del artículo 851.1º inciso primero, sostiene que la Sentencia dictada incurre en quebrantamiento de forma por no expresarse en ella, clara y terminantemente, cuales son los hechos que se consideran probados. En concreto, que no consigna "de una manera clara y diferenciada del resto de pronunciamientos la relación de hechos que se tienen como probados".

La manifiesta falta de fundamento del motivo debió producir su inicial inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Basta la simple lectura de la Sentencia recurrida para apreciar con meridiana claridad que contiene un relato de hechos probados perfectamente diferenciado del resto de los pronunciamientos, y que figura como Antecedente de Hecho Primero. En él se describe lo sucedido en términos absolutamente claros, inteligibles y precisos, sin ambigüedad u oscuridad alguna que impida o dificulte su debida comprensión.

Viene a decir el recurrente que lo que no tienen es la expresión de que tales hechos se consideren probados por la Sala. Pero es obvio que su misma afirmación como hechos sucedidos implica que esos hechos son los que se relatan como ciertos, es decir como probados, y así lo expresa el Fundamento de Derecho Primero cuando califica lo que expresamente denomina "los hechos declarados probados".

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Igual desestimación merece el motivo segundo, en que al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la consignación de conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo. Ello sucede -según el recurrente- al incluir la afirmación de que el alcohol ingerido "mermaba sus facultades psicológicas para prevenir los riesgos de la circulación y su capacidad de reacción ante imprevistos".

Ninguna de esas expresiones constituyen conceptos jurídicos integrados en la estructura del tipo, con cuyo uso pudiera sustituirse la descripción del dato fáctico jurídicamente relevante. Son expresiones que denotan el efecto psicofísico producido por la ingesta alcohólica, describiendo la intensidad de su aminoración mediante palabras pertenecientes al lenguaje vulgar que no son específicas del vocabulario jurídico; de modo que con su empleo no viene a sustituirse los hechos por su significación jurídica, que es lo propio del vicio procesal que en el motivo se invoca.

Por consiguiente este segundo motivo también se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el acusado José , contra Sentencia, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por delito contra la seguridad del tráfico, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Aparicio Calvo-Rubio; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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