STS, 13 de Julio de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:6160
Número de Recurso1158/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ceuta; cuyo recurso fue interpuesto por LA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS "CERVANTES I", representada por el Procurador D. Isacio Callejo García; siendo parte recurrida la entidad INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES, S.L., representada por la Procurador Dª. Dª. Silvia Albite Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Sánchez Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES, S.L." (INCOUS, S.L.), interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ceuta, siendo parte demandada la Sociedad de Cooperativa Limitada de Viviendas Cervantes I, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la demandada a pagar al actor la suma de 34.782,949 pts. más los intereses legales y costas del presente juicio.".

  1. - El Procurador D. Angel Ruíz Reina, en nombre y representación de la Cooperativa Limitada de Viviendas Cervantes I, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando íntegramente la demanda absuelva a mi representada de los pedimentos deducidos de contrario y, ello con expresa condena en costas al actor.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, practicada la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Ceuta, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por la entidad INCOUS, S.L. contra la entidad Cooperativa Limitada de Viviendas Cervantes I, debo condenar y condeno a ésta a que pague a aquella la cantidad de 23.464.413 pts., la cual devengará el interés previsto en el art. 921 de la L.E.C. desde la fecha de esta sentencia. No ha lugar a hacer expresa condena sobre sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Cervantes I, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas "Cervantes I" y por la representación de Industrial de Construcciones y Urbanizaciones (INCOUS S.L.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES DE CEUTA de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas "Cervantes I", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 1996, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 707 en relación con el 862.2º del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 1214 y 1593 del Código Civil, en relación con la STS de 16 de febrero de 1995.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de la entidad Industrial de Construcciones y Urbanizaciones (INCOUS, S.L.), presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ceuta se dictó Sentencia el 31 de julio de 1995, en el juicio de menor cuantía nº 61/94, en la que estimando la demanda deducida por la compañía mercantil Industrial de Construcciones y Urbanizaciones S.L. (INCOU, S.L.) contra la entidad Cooperativa Limitada de Viviendas Cervantes I condena a esta demandada a que pague a la actora la cantidad de veintitrés millones cuatrocientas sesenta y cuatro mil cuatrocientas trece pesetas (23.464.413 pts.), siendo confirmada esta resolución en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz dictada el 26 de febrero de 1996 en el Rollo nº 303/95, que desestima los recursos entablados por las dos partes litigantes. Se formula recurso de casación por SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS "CERVANTES I" articulado en dos motivos, en los que se denuncia infracción de los artículos 707, en relación con el 862.2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, (motivo primero) y de los arts. 1214 y 1593 del Código Civil (motivo segundo).

SEGUNDO

El motivo primero, en el que se denuncia quebrantamiento de forma, se fundamenta en los arts. 707, 862.2º, 1692.3º y 1693 LEC 1881. Se argumenta que en primera instancia se propuso la prueba pericial consistente en que por un Arquitecto urbanista no residente en Ceuta se determinase si la obra certificada cuya liquidación se acompaña con la demanda tiene efectiva correlación con la obra ejecutada, incluyendo en su informe la adecuación con las calidades contratadas, prueba que fue admitida por el juzgador de primera instancia, el cual en vista de que no se pudo practicar durante el término ordinario de prueba la acordó para mejor proveer, aunque posteriormente dejó sin efecto lo ordenado en virtud de proveído del 27 de marzo de 1995 por no existir acuerdo entre las partes sobre el pago del perito. Reproducida la petición en la segunda instancia se denegó la misma por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de 4 de diciembre de 1995, el cual no fue objeto de recurso alguno.

El motivo debe ser desestimado porque reiterada doctrina de esta Sala dictada en aplicación del art 1693 LEC 1881 exige, como presupuesto de la denuncia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que se hayan agotado todos los medios de impugnación posibles, de tal modo que si no se recurrió en súplica el Auto de denegación de la práctica de la prueba dictado en segunda instancia se entiende que hubo conformidad con la decisión adoptada y no se puede reproducir la cuestión en casación. Y así lo tienen declarado en concreto, entre otras, las Sentencias de 3 y 10 de diciembre de 1999 y 24 de febrero de 2000.

TERCERO

El motivo segundo, en el que se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se fundamenta en la aplicación indebida de los arts. 1214 y 1593 del Código Civil en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1995.

La finalidad que persigue el motivo es que se deduzcan de la cantidad reclamada las sumas de 5.403.890 pts. por la utilización de materiales de inferior calidad a los proyectados y contratados y 3.576.309 pts. por obra certificada y no ejecutada. Se razona en el cuerpo del motivo que del dictamen pericial que se acompañó con el escrito de contestación a la demanda y de la prolija prueba testifical practicada han sido completamente probados ambos extremos, lo que ha sido total y absolutamente obviado por la Sentencia cuya casación se pretende.

El motivo no puede ser acogido por las razones siguientes. En primer lugar la denuncia de error en la valoración de la prueba exige la cita de una norma legal de prueba, y ninguno de los preceptos indicados contiene regla probatoria. En segundo lugar, el art. 1214 CC no aparece citado en la sentencia recurrida (que es la de la Audiencia Provincial) por lo que no pudo darse su aplicación indebida como se denuncia en el recurso. Por otro lado, el art. 1214 CC se conculca cuando se atribuyen las consecuencias desfavorables de la falta de prueba de un hecho controvertido a quién no le correspondía la carga de probar, por lo que no se puede producir su infracción cuando los hechos se declaran probados, cualesquiera que sean los medios de prueba tomados en cuenta para tal apreciación, -como ocurre en el caso con la obra ejecutada-, o cuando no declarándose probados se atribuyen las consecuencias de tal circunstancia a quién le incumbía el "onus probandi" -como sucede en el caso con el tema referente a la calidad de la obra-. Y por último, el art. 1593 CC se refiere al aumento de obra respecto de la proyectada cuyo precio puede ser reclamado por el constructor o contratista cuando hubiese sido autorizado por el propietario de la misma, autorización que en el caso se estima en la resolución recurrida que se produjo en su forma tácita "a través de los múltiples asentimientos a las certificaciones parciales de la dirección técnica, sin reparo por la propiedad", debiendo significarse, por un lado, que dicha modalidad de consentimiento se halla reconocida por una profusa doctrina de esta Sala (Sentencias de 3 julio 1990, 11 octubre 1994, 19 octubre 1995, 31 octubre 1998, 6 abril 2000 y 23 enero 2001, entre otras), y, por otro, que el sustrato determinante de la realidad de la aprobación constituye "cuestión de hecho", sujeta al régimen jurídico de estas cuestiones en cuanto a la posibilidad de su control en casación.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido como consecuencia de ser conformes las Sentencia de ambas instancias, de acuerdo con lo establecido en el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Isacio Calleja García en representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS "CERVANTES I" contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz el 26 de febrero de 1996, en el Rollo 303/95, en la que se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ceuta el 31 de julio de 1995, en los autos de juicio de menor cuantía 61/94, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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