STS, 4 de Mayo de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:3168
Número de Recurso86/2003
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 86/2003 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Edurne contra sentencia de fecha 6 de Noviembre de

2.002 dictada en el recurso 288/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de Dª Edurne contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada en fecha 22 de julio de 1997 ante el Instituto Nacional de la Salud, por responsabilidad patrimonial de la Administración CONFIRMAMOS dicha resolución, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Edurne, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218.1 LEC, en relación con el 24.1 CE y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia de las sentencias.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, por infracción de los arts.

1.101, 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con el art. 24.1 de la Constitución .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de Abril de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Edurne se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 6 de Noviembre de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella, contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado solicitando la responsabilidad patrimonial del INSALUD, por importe de 29.1600.000 ptas, alegando para ello que como consecuencia de una deficiente asistencia sanitaria recibida tiene prácticamente inutilizados el brazo y la mano derecha.

La Sala de instancia acepta que la pérdida de funcionalidad de la mano derecha que presenta la Sra. Edurne se debe a un deficiente tratamiento rehabilitador, pero tiene por probado que dicho deficiente tratamiento médico no se efectuó por el INSALUD, sino por el FREMAP, y no a instancia de la sanidad pública, sino en virtud del seguro privado que Renfe tenía suscrito con la entidad Mapfre Seguros Generales S.A y por tanto concluye que tales secuelas por las que se reclama no pueden ser imputadas al INSALUD.

La Sala de instancia razona en los siguientes términos:

"Basa la parte actora su recurso en que encontrándose Edurne el 17 de febrero de 1996 en la escalera mecánica de la estación de Renfe en la Glorieta de Embajadores de esta capital, sufrió una caída debido a que dos señoras mayores se cayeron para atrás y arrastraron al resto, siendo conducida al Hospital Universitario 12 de Octubre, donde se le diagnosticó fractura distal de radio con afectación de art radio y radio cubital distal.

Después de seguir tratamiento en diversos centros del Insalud, se alega, que es enviada a Fremap donde se le diagnosticó de fractura de colles derecho y fractura de extremidad distal del radio consolidada, siendo dada de alta el 10 de agosto de 1996, con la oposición de la paciente que solicitó continuar con el tratamiento rehabilitador hasta su total restablecimiento.

Con posterioridad, en junio de 1997 y ante su descontento respecto a los tratamientos anteriores seguidos, la actora acudió a la Fundación Jiménez Díaz donde se la diagnosticó Algodistrofia simpática-refleja.

Partiendo de lo anterior, la siguiente cuestión que se suscita consiste en determinar donde se llevó a cabo dicho tratamiento rehabilitador y por cuenta de quién. Precisamente para aclarar dichos extremos se acordó como diligencia para mejor proveer requerir al Insalud y/o a Fremap para que informaran sobre esos particulares.

De la documentación remitida se constata que no se efectuó tratamiento rehabilitador en la Fundación Jiménez Díaz, que dicho tratamiento estaba previsto iniciarlo por cuenta del Insalud en la antigua Clínica del Trabajo en fecha 5 de junio de 1996 pero con esa misma fecha "lo anula porque ya lo hace en otro centro".

Es decir, el tratamiento rehabilitador se llevó a cabo en Fremap, y fue efectuado, como ha reconocido la propia parte en el escrito presentado ad hoc y también el Insalud, en virtud del seguro médico privado que Renfe tenía suscrito con la entidad Mapfre Seguros Generales S.A. número de póliza 057-9509902411.

Deriva en suma, la pérdida de la funcionalidad de la muñeca derecha que presenta Edurne del defectuoso tratamiento rehabilitador prestado en Fremap por cuenta del seguro médico que Renfe tenía concertado con Mapfre Seguros Generales, lo que se explica porque la fractura de muñeca se causó con ocasión de un accidente sufrido en la estación de Renfe en la glorieta de Embajadores, sin que la prestación de dicho tratamiento fuera realizado por cuenta del Insalud.

Al tratarse de un tratamiento realizado al margen del Insalud, no puede hablarse de que la lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, requisito ineludible exigido por el artículo 139 de la Ley 30/1992 para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que conlleva, por este motivo, la desestimación del recurso interpuesto."

En la parte dispositiva de dicha sentencia se establece:

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de Dª Edurne contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada en fecha 22 de julio de 1997 ante el Instituto Nacional de la Salud, por responsabilidad patrimonial de la Administración CONFIRMAMOS dicha resolución, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

La actora formula dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración de los arts. 218 LECivil y 24 de la Constitución al reputar incongruente la sentencia dictada. Alega la actora que la demanda se dirigió no solo contra el INSALUD, sino también contra otras entidades, por lo que la Sentencia hubiera debido resolver sobre la totalidad de las pretensiones formuladas por ella, pronunciándose sobre la reclamación ejercitada contra las diversas entidades demandadas.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción de los arts. 1.101, 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con el art. 24.1 de la Constitución, argumentando que el diagnóstico del INSALUD que llevó a la rehabilitación fue incorrecto y que si acudió al FREMAP en vez de a la Clínica del Trabajo de la Seguridad Social, fue debido al largo tiempo que tenía que esperar si pretendía ser atendida por el Sistema Nacional de la Salud, lo que debería implicar la responsabilidad solidaria del INSALUD. Añade que la sentencia recurrida no aclara si la relación entre la actora y RENFE y a través de ella con las aseguradoras era de carácter contractual o extracontractual, e igualmente se alega una vulneración del art. 24 de la Constitución, por cuanto en la sentencia se deja imprejuzgada la cuestión relativa a la responsabilidad de varias de las entidades demandadas.

TERCERO

Para la adecuada resolución del primer motivo de recurso en que se alega incongruencia de la sentencia, debe tenerse en cuenta que la actora formula en vía contencioso administrativa su demanda contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social (FREMAP), Mapfre Seguros Generales S.A y Renfe, S.A., alegando la responsabilidad solidaria de todos ellos, por la inutilización de su brazo como consecuencia de una deficiente asistencia sanitaria recibida. La actora había formulado inicialmente su reclamación ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, el cual por Auto de 20 de Octubre de 1.988 accedió al requerimiento de inhibición que le había formulado la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, al reputarse la misma competente para el conocimiento de la reclamación. La demanda presentada ante la jurisdicción social, la había formulado también contra MAPFRE; Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Salud, Tesorería de la Seguridad Social y FREMAP.

La Sala de instancia en la sentencia dictada y posteriormente en un Auto denegando la aclaración de la misma, desestima la responsabilidad patrimonial del INSALUD, pero nada argumenta en relación a los demás demandados pese a que tiene por probado que hubo un deficiente tratamiento rehabilitador de la recurrente, y concluye que tal deficiencia sería imputable en su caso al FREMAP, no obstante lo cual, en el fallo de la sentencia se limita a realizar un pronunciamiento en relación al INSALUD, pero nada resuelve sobre la responsabilidad de aquellas otras entidades contra las que igualmente se había dirigido la reclamación.

Al omitir cualquier pronunciamiento en relación a estas entidades demandadas, es evidente que la Sala de instancia incurre en una obvia incongruencia al no resolver sobre una pretensión formulada, con la consiguiente vulneración del art. 24 de la Constitución, y 218 de la LECivil. No cabe por otro lado olvidar que el art. 9.4 de la LOPJ al tratar de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa establece:

"Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas."

CUARTO

Apreciada la incongruencia de la Sentencia debe entrarse en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate como consecuencia de la estimación del motivo de recurso, que no es otro que precisar la responsabilidad de todas las entidades demandadas sobre las que la Sala de instancia no se pronuncia, limitándose a rechazar la responsabilidad patrimonial del INSALUD, al tener por probado que los daños producidos a la actora, que le limitan la funcionalidad de su brazo se derivaron de una defectuosa rehabilitación médica que imputa al FREMAP, cuya actuación se habría realizado absolutamente al margen de la sanidad pública y en virtud de un seguro médico privado que Renfe tenía suscrito con Mapfre Seguros Generales, S.A

A efectos pues de pronunciarnos sobre la responsabilidad de todas las entidades demandadas además de cuanto se ha expuesto, hemos de tener en cuenta que como diligencia para mejor proveer acordada por providencia de 18 de Abril de 2.001, la Sala de instancia solicitó del INSALUD y de la Mutua FREMAP que se precisase si el tratamiento rehabilitador a que fue sometida la Sra. Edurne en las instalaciones del FREMAP se realizó a instancias al INSALUD o en virtud de un seguro médico privado sobre viajeros de RENFE.

Evacuando este tramite el FREMAP remitió oficio en el que se señala que "el tratamiento rehabilitador a que fue sometida la Sra. Edurne fue efectuado en virtud del seguro médico privado sobre viajeros que RENFE tenía suscrito con la entidad MAPFRE Seguros Generales S.A. con el número de póliza 057-9509902411 expediente nº 960087664".

Prestado el tratamiento rehabilitador, que es el que se considera defectuosamente realizado y generador de las secuelas por las que se reclama al amparo de un contrato de seguro privado, no puede apreciarse que FREMAP, ni las demás entidades demandadas hayan concurrido con el INSALUD en la causación de un resultado lesivo imputable a este último, como exige el art. 9.4 de la LOPJ para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues la actuación médica que se realizó por el FREMAP se hizo al amparo del contrato de seguro privado suscrito por RENFE en uno de cuyos recintos se produjo la caída de la actora, y además no cabe aceptar como implícitamente parece poner de relieve la actora que hubiese sido el diagnóstico del INSALUD el que llevó a la actora al tratamiento de rehabilitación incorrecto. El INSALUD diagnosticó en forma la fractura de la mano derecha y la actora, por razones que ella reconoce en relación a un supuesto retraso si hubiese esperado a hacer rehabilitación en el ámbito del INSALUD, acude a FREMAP, donde se le practica la rehabilitación como prestación derivada al amparo de un contrato de seguro privado que RENFE tenía suscrito con la compañía aseguradora MAPFRE, y absolutamente al margen de cualquier relación con el INSALUD.

Otra cosa sería si la recurrente como consecuencia de un retraso no asumible desde el punto de vista sanitario, o injustificado, se viera en la necesidad de acudir a un centro privado y reclamarse de la Administración sanitaria el reintegro de los gastos, pero no es esta la cuestión que nos ocupa sino sobre quien recae la responsabilidad por el mal funcionamiento de la asistencia sanitaria en el centro privado a que acude voluntariamente,

Así las cosas no puede apreciarse la responsabilidad patrimonial del INSALUD por cuanto el tratamiento rehabilitador que se estima incorrecto se realizó absolutamente al margen de este, lo que voluntariamente decidió la actora, al amparo de un seguro privado concertado por RENFE. Con base en ello, y de lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ esta Sala debe limitarse a desestimar la responsabilidad patrimonial del INSALUD, sin que resulte competente al amparo de lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ para pronunciarse sobre responsabilidades de otras entidades demandadas, que al no concurrir con la Administración pública en la causación de un daño, no pueden ser examinadas en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa. Toda vez que los perjuicios por los que se reclama se han ocasionado en el ámbito de la ejecución de un contrato privado, es obvio que es a la jurisdicción civil a la que corresponde pronunciarse sobre las incidencias que del mismo se deriven y ante esa jurisdicción en su caso, si lo estima procedente, podrá accionar la recurrente, debiendo limitarse esta Sala a desestimar la responsabilidad patrimonial del INSALUD y no existiendo esta no cabe apreciar concurrencia en una inexistente responsabilidad patrimonial de la Administración por parte de las codemandadas, único pronunciamiento posible en cuanto a estas en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

QUINTO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ni en la instancia, ni en la tramitación del recurso.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Edurne contra Sentencia dictada el 6 de Noviembre de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que casamos y anulamos.

En su lugar debemos desestimar el recurso de contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Edurne, contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el INSALUD, y demás entidades demandadas, al no apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, ello sin perjuicio de cuantas acciones puedan ejercitarse en el ámbito de la jurisdicción civil, en relación a las incidencias del contrato de seguro privado. Todo ello si hacer pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación de este recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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